Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Derrama Magisterial — Res. 129-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0129-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador24-2022-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteDerrama Magisterial
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 030-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha11 de febrero de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la DERRAMA MAGISTERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 07 de marzo de 2023. Lima, 11 de febrero de 2025

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la DERRAMA MAGISTERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 07 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 24-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-PIU en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la DERRAMA MAGISTERIAL y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250205LGN HR: 131707-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2750-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1274- 2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 273-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 14 de julio de 2022, notificada el 18 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Registro trabajadores y otros en la planilla, Entrega de Boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones, Trabajo Nocturno); Seguridad Social (Submateria: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones); Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: Depósito de CTS); Desnaturalización de la Relación Laboral. Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 577-2022/SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, de fecha 28 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 745-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA de fecha 29 de diciembre de 2022, notificada el 03 de enero de 2023, realiza un análisis de las infracciones advertidas y recomendadas para continuar con el procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, multó a la impugnante por la suma de S/ 288, 970.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa injustificada del sujeto inspeccionado a permitir el ingreso del inspector del trabajo actuante a su centro de trabajo durante la visita inspectiva de fecha 15 de octubre de 2021 a las 14:15 horas, afectando 723 trabajadores; tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/277, 398.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia programada el día 23 de noviembre de 2021 a las 11:00 horas, a realizarse en las instalaciones de la IRE Piura de la SUNAFIL; a pesar de estar debidamente notificado, afectando a 4 trabajadores; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 572.00. 1.4. Con fecha 20 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 745-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, la infracción por no permitir el ingreso del inspector de trabajo al centro de labores durante la visita inspectiva del 15 de octubre de 2021 a las 14:15 horas, no es cierto; ya que el inspector comisionado ingresó al centro de labores y nada le impidió proceder con sus funciones requiriendo la información que necesitaba, pero no lo hizo. ii. Que, la multa propuesta por la infracción a no permitir el ingreso del inspector de trabajo al centro de labores ha sido calculado de manera arbitraria y abusiva al considerar 723 trabajadores como afectados; cuando el centro de labores inspeccionado que se ubica en la Calle San Martin N°758- Sullana, no tiene esa cantidad de trabajadores laborando. iii. Que, en la infracción por inasistencia a la comparecencia programada para el día 23 de noviembre de 2021, se habría vulnerado su derecho constitucional a la defensa en su manifestación de designar al abogado de su elección, no pudiendo unilateralmente o de manera arbitraria decidir y/o imponer a otra persona para que ejerza su defensa legal.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-PIU de fecha 07 de marzo de 2023, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado, en el presente caso, se ha logrado identificar que fue la trabajadora Diana Benites Manríquez, en calidad de encargada del centro de labores; quien personalmente le negó el ingreso al centro de labores al personal inspectivo bajo el argumento de que la Unidad de Personal sede central de Lima había ordenado que ese día no ingresaría el inspector comisionado. En tal sentido, en el presente caso se advierte que se encuentra plenamente verificada y comprobada la conducta infractora cometida por el recurrente. ii. De acuerdo al primer párrafo del numeral 48.1-C del artículo 48° del RLGIT, establece que, tratándose, entre otras, de la infracción tipificada en el 46.1 del RLGIT, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa; por lo cual, en atención a tal dispositivo legal, es que con fecha 30 de setiembre de 2021, el inspector comisionado, procedió a revisar la página web de Consulta Ruc de SUNAT, verificando que para el mes de julio del 2021, el propio sujeto inspeccionado declaró que tenía un total de 723 trabajadores registrados en su planilla electrónica, razón por la cual se consideró dicha cantidad como trabajadores afectados para el cálculo de la multa a imponerle. iii. Este despacho considera que el sujeto responsable al ser una persona jurídica tiene la posibilidad de ser representado por diferentes personas, siendo el propio sujeto responsable el que tiene la libertad de elegir la persona determinada que lo represente. Adicionalmente, se aprecia que a pesar que el recurrente evidenció la presencia de ciertos inconvenientes para asistir a la comparecencia que había sido citado, su representante no fue diligente y no realizó oportunamente las coordinaciones internas para que en lugar de ese apoderado, pudiera asistir a la comparecencia otro de sus apoderados, su representante legal o incluso que pudiera llegar a designar mediante una carta poder simple a una tercera persona distinta a su representante legal y apoderados; pues debe tenerse en cuenta que es plena obligación del recurrente realizar gestiones adecuadas con el área correspondiente y así cumplir con su deber de colaboración con la función inspectiva.

1.6

Con fecha 29 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2023- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000487-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 04 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Derrama Magisterial

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la DERRAMA MAGISTERIAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 288, 970.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.1 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la DERRAMA MAGISTERIAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 29 de marzo de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando el siguiente alegato:

i. Alegan que de acuerdo al artículo 5 de la LGIT, y los artículo 6 y 13 del RLGIT, no es necesaria la autorización del empleador para que el inspector pueda ingresar al centro de labores, pudiendo entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección; razón por la cual, desaparece el fundamento de la infracción imputada, siendo innecesario que el inspector comisionado espere una autorización para ingresar al centro de trabajo a cumplir con sus funciones. ii. Manifiestan que la interpretación del numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT afecta claramente el principio de razonabilidad, y no está debidamente motivada y fundada en derecho, siendo una interpretación personalísima y singular de la normativa citada por parte del funcionario de turno. iii. Sostienen que la infracción por inasistencia a la comparecencia programada para el día 23 de noviembre de 2021, no respeta los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso, porque no se trata de designar a cualquier representante, sino que tiene que ser la persona idónea y adecuada para ejercer irrestricto derecho de defensa en sede administrativa, no pudiendo de forma unilateral y arbitraria decidir y/o querer imponer a otros representantes que no tiene la preparación y el conocimiento debido de los casos, más aún cuando se está reconociendo que había el fundamento para la reprogramación de la comparecencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente 20555195444 soft

Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”8 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentran en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas, y e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (…)”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9

8TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

En el presente caso, tenemos que la impugnante ha sido sancionada por no haber cumplido con su deber de colaboración en las diferentes actuaciones inspectivas desplegadas por el inspector comisionado como: su falta de colaboración por no permitir el ingreso del inspector comisionado al centro de trabajo ubicado en Av. Chulucanas e intersección con Av. Colectora Norte, distrito, provincia y departamento de Piura, frustrando la visita inspectiva a realizarse el 15 de octubre de 2021 a las 14:15 horas; y por su falta de colaboración al no asistir a la comparecencia programada para el 23 de noviembre de 2021 a las 11:00 horas.

Sobre la conducta tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT

6.7

Sobre el particular, a la impugnante se le ha imputado la comisión de una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, que establece "La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección".

6.8

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizarse el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.9

Asimismo, debe tomarse en consideración el numeral 4.1 del artículo 4 de la LGIT, que establece: “En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada”. (El énfasis es añadido).

6.10

Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 de la LGIT10 dispone que, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados: “1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante” (énfasis añadido).

6.11

En tal sentido, resulta claro para esta Sala, que el inspector actuante tiene la potestad otorgada por ley, de desarrollar sus actuaciones en los lugares donde se ejecute la prestación laboral. Y en virtud de esta atribución, la visita de inspección se realiza sin necesidad de previo aviso, a cualquier hora del día o de noche. Además, podrá efectuarse más de una visita sucesiva, conforme al artículo 11 de la LGIT y el literal a) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT. Y en ellas, debe contar con la colaboración por parte de los empleadores.

6.12

En el presente caso, como se desprende de los folios 21 al 25 del expediente inspectivo y del numeral 4.3 de la Sección de Hechos Constatados del Acta de Infracción, el 15 de octubre de 2021, el inspector comisionado se apersonó al centro de labores de la impugnante, cumpliendo con acreditarse y manifestar el motivo de su visita inspectiva. Siendo atendidos por la encargada del centro de labores, Diana Manriquez Benitez, quien manifestó que, por orden de la Unidad de personal de la sede central de Lima, a través de correo electrónico, no se iba a proceder con el ingreso del inspector de trabajo porque había que autorizarlo y que toda información solicitada se haría llegar al buzón de SUNAFIL para lo cual el inspector de trabajo debería brindar su buzón electrónico.

6.13

Sobre el particular, la impugnante señala que no era necesario que el inspector comisionado cuente con una autorización para ingresar al centro de trabajo; sobre ello, es preciso señalar que, si bien el personal inspectivo se encuentra habilitado a realizar

“Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores del trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: 1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial que a tales efectos se expida”.

visitas inspectivas inopinadas, esto no quiere decir, que puede ingresar a cualquier centro de trabajo sin previamente identificarse e informar sobre las materias de inspección a una persona encargada, la cual firmará la constancia de actuaciones inspectivas. En ese sentido, en el presente caso, la encargada del centro de trabajo manifestó su negativa injustificada para el ingreso del inspector comisionado, y señalando, además, que cualquier información sea requerida mediante el buzón electrónico.

6.14

Queda claro, por tanto, que en el presente caso la impugnante impidió el normal desarrollo de las actuaciones del personal inspectivo, no obstante que el inspector comisionado hizo de su conocimiento el deber de colaboración con la inspección del trabajo y que su actuar constituía una infracción a la labor inspectiva.

6.15

Respecto a la validez del contenido del Acta de Infracción. Se debe considerar, lo establecido en los artículos 1611 y 4712 de la LGIT, esto es, que los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observándose los requisitos establecidos, merecen fe y se presumen ciertos, constituyéndose, por tanto, en prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador.

6.16

Sobre lo manifestado por la impugnante, respecto a la suma de la multa impuesta por la comisión de la infracción al numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, es preciso señalar que el numeral 48.1-C del artículo 48 del mismo cuerpo normativo indica que:

“Tratándose de las infracciones tipificadas (…) los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa.” (énfasis añadido)

6.17

En ese sentido, esta Sala no puede acoger lo señalado por la impugnante sobre un error de interpretación de la normativa expuesta, siendo que expresamente el numeral 48.1- C del RLGIT, señala que, para el cálculo de la multa, cuando la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, se considera al total de trabajadores de la empresa.

6.18

Además, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG20. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento

11 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten”. 12 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente.

6.19

Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a la infracción subsistente, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG21, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión. Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia 6.20. El RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.21

En el caso en particular, de acuerdo a lo señalado en los numerales 4.11 y 4.12 de la Sección de Hechos Constatados del Acta de Infracción se advierte que con fecha 11 de noviembre de 2021 se notificó requerimiento de comparecencia para el día 23 de noviembre de 2021 a las 11:00 horas, al cual el sujeto inspeccionado no se hizo presente.

6.22

La impugnante alega que la Autoridad Administrativa vulnera su derecho a la defensa por no haber acogido su solicitud de reprogramación de la diligencia de comparecencia.

6.23

Sobre la solicitud de reprogramación de la diligencia de comparecencia, la cual fue presentada por la impugnante a través de Mesa de Partes, el 18 de noviembre de 2021; se aprecia que la solicitud tenía como objeto la Orden de Inspección N°02686-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, siendo que, en el presente caso, las actuaciones inspectivas tienen origen en la Orden de Inspección N°2750-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, como se aprecia en la siguiente figura:

Figura N°01

6.24

Al respecto, es preciso señalar que el inciso 3 del artículo 86° del TUO de la LPAG, establece que es deber de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes a encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

6.25

Además, el artículo 223° del TUO de la LPAG establece que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

6.26

En el presente caso, se puede advertir que la solicitud por parte de la impugnante no fue correctamente dirigida; además que, de la lectura de la misma, no permite a la Administración encauzar de oficio la solicitud de reprogramación de la diligencia de comparecencia, al no advertirse ningún dato que permita deducir hacia quien se encuentra dirigido o sobre cual acto administrativo recae el pedido.

6.27

Respecto a lo señalado por la impugnante sobre la presunta vulneración al derecho de defensa y debido procedimiento; el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente, respecto del debido procedimiento:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.28

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.29

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.30

En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.31

Así, no se observan defectos en la notificación en los términos invocados, ni mucho menos que las resoluciones impugnadas no hayan sido correctamente motivadas, en tanto éstas han desvirtuado cada uno de los alegatos de defensa planteados por la impugnante a través de los recursos impugnativos.

6.32

Por el contrario, no es correcto asumir que por el solo hecho de no ampararse los alegatos planteados por la impugnante en sus recursos administrativos, el inferior en grado ha incurrido en un supuesto de falta de motivación o vulneración a los principios invocados, toda vez que se ha acreditado la responsabilidad de la entonces inspeccionada.

6.33

Finalmente, por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.

VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Negativa injustificada del sujeto inspeccionado a permitir el ingreso del inspector del trabajo actuante a su centro de trabajo durante la visita inspectiva de fecha 15 de octubre de 2021 a las 14:15 horas, afectando 723 trabajadores Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia programada el día 23 de noviembre de 2021 a las 11:00 horas, a realizarse en las instalaciones de la IRE Piura de la SUNAFIL Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la DERRAMA MAGISTERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 07 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 24-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-PIU en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la DERRAMA MAGISTERIAL y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250205LGN HR: 131707-2021

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