| Resolución N° | 1138-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 20-2022-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Derrama Magisterial |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 109-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Piura |
| Fecha | 01 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 236-2023- SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 29 de marzo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 20-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 236-2023- SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 29 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.46 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a DERRAMA MAGISTERIAL, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827RZR – HR 45105-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1182-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones labores1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 526-2022-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no acreditar incorporación a la planilla
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la Relación Laboral; Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración [sueldos y salarios], remuneración mínima vital); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones).
electrónica y no acreditar el pago de la remuneración mínima vital, y una (01) infracción muy grave por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 00000000267-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 06 de julio de 2022, notificada el 08 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 005-2023-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 06 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 236-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA de fecha 29 de marzo de 2023, notificada el 31 de marzo de 2023, realiza un análisis de las infracciones advertidas y recomendadas para continuar con el procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración mínima vital de sus trabajadoras ; tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento notificada mediante casilla electrónica con fecha 27 de mayo de 2022; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 19 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 236-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Respecto a la infracción por no haber acreditado el pago de la remuneración mínima vital de las dos trabajadoras afectadas, la remuneración mínima vital es la cantidad de dinero que se le paga a un trabajador que labora una jornada completa de 8 horas diarias o 48 horas semanales y que puede estar comprendida por distintos montos, que al sumarse todos deben dar como resultado el monto de la remuneración mínima vital. ii. La resolución apelada no ha dado respuesta a los argumentos de defensa planteados por la impugnante, donde ha explicado que, de las boletas de pago de las trabajadoras, se advierte que la remuneración bruta que perciben habitualmente resulta ser un monto mayor a la remuneración mínima vital establecida por ley; que recién luego de efectuarse los descuentos legales es que se obtiene la remuneración neta que si es menor a la RMV. iii. Con relación a la medida inspectiva de requerimiento, tampoco ha habido incumplimiento pues si se ha acreditado el pago de la remuneración bruta por encima de la remuneración mínima vital a favor de las dos trabajadoras afectadas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 20 de julio de 20232, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De acuerdo a lo señalado en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004- 2018-TR, a partir del 1 de abril de 2018 se incrementó en S/ 80.00 (ochenta y 00/100 Soles) la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada; por lo que, a partir de tal fecha la Remuneración Mínima Vital aumentó de S/ 850.00 (ochocientos cincuenta y 00/100 Soles) a S/ 930.00 (novecientos treinta y 00/100 Soles); cantidad que se mantuvo vigente hasta el 30 de abril de 2022. ii. En atención a los dispositivos legales antes mencionados se aprecia que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la RMV no está comprendida por distintas cantidades; sino que resulta ser un concepto remunerativo unitario que, desde el mes de abril 2018 hasta abril del 2022, estuvo fijada en la cantidad mínima de S/ 930.00 Soles para todos los trabajadores comprendidos dentro del régimen laboral de la actividad privada que laboren una jornada completa de 8 horas diarias o 48 horas semanales. iii. De este modo, en el presente caso, al revisar las boletas correspondientes a los meses de abril 2020, diciembre 2021, y las de enero a abril 2022, se aprecia que la cantidad que figura como Sueldo o Haber Básico correspondiente a la trabajadora Merino es solo de S/ 600.00 Soles, mientras que en el caso de la trabajadora Albuquerque, en las boletas correspondientes a los meses de abril 2020 y de enero a de abril 2022, figura como Sueldo o Haber Básico únicamente la cantidad de S/900.00 Soles; dichos montos claramente resultan ser inferiores al monto de RMV que se encontró vigente durante la realización de las actuaciones inspectivas y que, por tanto, fue evidenciado por el personal inspectivo como infracción a la normativa sociolaboral vigente a esa fecha. iv. Además, de la revisión de las boletas de pago de las trabajadoras afectadas, se evidencia que, además del Haber Básico el recurrente, en condición de empleador, les realiza el pago de otros conceptos adicionales denominados “ASIG. REFRIG.” equivalente a la cantidad de S/150.00 Soles, “MOVIL.” equivalente a la cantidad de S/30.00 Soles, “AJUSTE EST. SALA.” equivalente a la cantidad de S/100.00 Soles y “REAJUSTE RMV” equivalente a la cantidad de S/50.00 Soles; tales sumas no forman parte integrante de la remuneración mínima vital sino que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, en este caso podrían considerarse como beneficios adicionales de carácter remunerativo otorgados por el empleador para libre disponibilidad de sus trabajadores; pero que de ninguna forma sirven para que el empleador llegue a completar el monto legalmente establecido por concepto de remuneración mínima vital.
2 Notificada a l impugnante el 24 de julio de 2023.
v. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tampoco corresponde amparar este argumento de defensa al haberse demostrado el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Con fecha 15 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 109-2023- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001243-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 23 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Derrama Magisterial
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la DERRAMA MAGISTERIAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00 por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el DERRAMA MAGISTERIAL.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de agosto de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. En cuanto a lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, en el numeral 6.1.3 de la resolución materia de revisión, se cita una normativa de rango inferior, es decir, el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 091-92-TR que establece “La Remuneración Mínima Vital a partir del 01 de enero de 1992, es un solo concepto remunerativo, absorbiendo en su composición al Ingreso Mínimo Legal, a la Bonificación por Movilidad y a la Bonificación Suplementaria Adicional.”. ii. En los numeral 6.1.5 y 6.1.7 se señala que la RMV no está comprendida por distintas cantidades sino que resulta ser un concepto remunerativo unitario; es decir, su cantidad total debe ser unitaria y no complementarse con montos adicionales de dinero. Sin embargo, ello es incorrecto porque va en contra de lo establecido en el artículo 6º del Decreto Supremo N° 003-97-TR – T.U.O. del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el cual establece que: constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. iii. Que, conforme se verifica en las boletas de pago de las trabajadoras, y expresamente se reconoce en la resolución materia de revisión, se acredita que el íntegro de la suma recibida, conformada por diferentes conceptos de libre disposición, es un monto mayor al de la RMV. En consecuencia, no está debidamente motivada ni fundada en derecho la resolución materia de revisión, haciéndose una interpretación equivocada del concepto de remuneración en perjuicio de la empresa, no estando debidamente
motivada ni fundada en derecho la infracción que se imputa y la sanción que se impone. iv. Que, respecto de no haber acreditado el cumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento, con las boletas de pago presentadas se acredita el pago de la remuneración mínima vital la que, conforme a la normativa laboral aplicable al presente caso, está conformada por diferentes conceptos remunerativos que, sumados en su integridad, superan el monto de la RMV.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG establece que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la
debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la
actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091- 2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514- 2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Al respecto, el último párrafo del artículo 24 de la Constitución Política dispone que, “(…) Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores”.
Por su parte, el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo tipifica, en el numeral 25.1 del artículo 25, la conducta referida a “No pagar la remuneración mínima correspondiente” como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
En cuanto al incumplimiento sancionado, del análisis del expediente inspectivo se advierte que la denuncia presentada por el Sindicato Nacional Unificado de Trabajadores de Derrama Magisterial se fundamenta, entre otros, en que la impugnante considera como “Haber Básico” de la mayoría de los trabajadores, un monto menor al sueldo mínimo vital, señalando que se complementan con asignaciones por movilidad y refrigerios, los mismos que son diferentes incluso realizando las mismas funciones.
Sobre dicha materia, el inspector de trabajo ha dejado señalado, en el punto 10 de la Medida Inspectiva de Requerimiento,
“Si bien es cierto que la inspeccionada acredita el pago de remuneraciones a sus trabajadores de esta localidad, el ingreso mínimo vital ha sido cancelado en forma diminuta a las trabajadoras (…), en los meses de abril 2020, diciembre 2021, enero
al mes de abril 2022 S/ 600.00; (…), en los meses de abril 2020, enero al mes de abril 2022 S/ 900.00 (según boletas adjuntas por el empleador) les corresponde un reintegro remuneraciones (Ingreso Mínimo Vital) a: (…) y (… ).” (énfasis añadido).
En relación a dicha materia, de la revisión del Acta de Infracción se observa que el inspector comisionado no ha efectuado un análisis pormenorizado sobre las razones por las cuales ha llegado a determinar la existencia la conducta reprochable vinculada con la remuneración mínima vital, solo encontrándose, en el numeral 4.9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la referencia a la medida inspectiva de requerimiento descrita en párrafo precedente
Sin perjuicio de lo antes señalado, la Autoridad de Primera Instancia ha sustentado la existencia del incumplimiento materia de análisis, señalando en el fundamento 3.4.5.9 de la resolución sancionadora que, en relación a la remuneración, “Quedan excluidas (…) las sumas de dinero otorgadas a título de liberalidad no sujetas al cumplimiento de una condición, o las sumas graciosas, o las que nada se relacionan con la ejecución propia de las funciones”.
En relación con lo señalado por la impugnante, está alega el cumplimiento de sus obligaciones atendiendo a que, bajo su análisis, la remuneración mínima vital de las trabajadores afectadas es la cantidad mínima de dinero que se le paga a un trabajador que labora una jornada completa de 8 horas diarias o 48 horas semanales, pudiendo estar comprendido por diferentes montos que, sumados todos, deben resultar el monto de la remuneración mínima vital, siendo este el caso de las trabajadoras señalados en el Acta de Infracción.
Al respecto, existe una diferencia entre el concepto de Remuneración Mínima Vital y Sueldo básico, la misma que debe tomarse en consideración a fin de determinar la existencia o no de incumplimiento alguno vinculado con la remuneración mínima vital. En este punto cabe traer a colación lo señalado en el Informe N° 000097-2024-MTPE/2/14.1, de fecha 07 de febrero de 20249, en el cual la Dirección de Normativa de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo opinó lo siguiente:
“3.8 En ese sentido, la RMV ha sido definida como el «monto mínimo mensual que debe ser otorgado al trabajador por la puesta a disposición de sus servicios dentro de una jornada no inferior a cuatro horas diarias o veinticuatro semanales», concepto que difiere del brindado a la remuneración básica (sueldo básico), la misma que es identificada como "la remuneración fija a través de la cual el trabajador recibe una misma cantidad determinada por cada uno de los módulos temporales en los que desarrolla su prestación laboral. La remuneración básica constituye contraprestación
9 Ver en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/6010746/5325511-097-2024.pdf?v=1709848531
directa o inmediata, más estrechamente conexa con la prestación misma del trabajo".10
En el mismo Informe, la Dirección de Normativa de Trabajo explica que la remuneración, como concepto jurídico, “(…) está constituida por el íntegro que el trabajador recibe por sus servicios, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR”.
En las conclusiones del mismo Informe, se determina que:
“4.1 La remuneración mínima vital constituye un piso mínimo que se paga al trabajador como contraprestación por los servicios que presta al empleador en una jornada ordinaria, y que no puede ser menor a S/ 1,025.00, conforme el último incremento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 003-2022-TR. Se cumple con dicho mandato legal cuando los conceptos remunerativos abonados al trabajador suman la referida cantidad o la superan”. (énfasis añadido)
Bajo esta perspectiva, se debe señalar que no resulta suficiente que el inspector de trabajo haya determinado la existencia del incumplimiento sancionado sustentando su determinación en el análisis del concepto “Sueldo Básico” o “HAB. BÁSICO” que obra en las boletas de pago actuadas durante el procedimiento inspectivo. Ello tomando en consideración que, conforme a lo analizado en párrafos precedentes, se cumple con la Remuneración Mínima Vital cuando los conceptos remunerativos, abonados al trabajador, suman la referida cantidad o la superan.
Del análisis efectuado por esta Sala, se puede corroborar en los documentos denominados “Boletas de pago – Sueldo”, existentes en el expediente inspectivo, que en las mismas se han considerado, además del denominado “Sueldo Básico” o “HAB. BÁSICO”, otros conceptos como “ASIG. REFRIG.”, “MOVIL.”, “AJUSTE EST. SALA” y “REAJUSTE RMV”. Sin embargo, no se corrobora que el personal inspectivo haya efectuado un análisis de dichos conceptos o se haya determinado, caso contrario, que los mismos no constituyen conceptos remunerativos, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 del del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, TUO de la LPCL), de tal forma que fundamente de manera apropiada el incumplimiento de sus obligaciones determinado en el Acta de Infracción.
Del mismo modo, no resulta idóneo, en el análisis de la responsabilidad de la impugnante, que la Autoridad de Primera Instancia haya acogido dicho extremo de la propuesta de infracción contenida en el Acta de Infracción, sin efectuar una evaluación integral de los medios aportados al procedimiento inspectivo, en particular el análisis de los otros conceptos contenidos en las boletas de pago, antes de determinar la existencia de responsabilidad de la impugnante por incumplimiento en el pago de la Remuneración Mínima Vital. En dicho sentido, incluso ante la falencia en la investigación efectuada por el inspector de trabajo, correspondía que la instancia de sanción, en el marco de la aplicación de las máximas del principio de impulso de oficio, disponga la realización de las actuaciones complementarias que resulten necesarias a fin de obtener mayores elementos de juicio que coadyuven a generar convicción respecto de los medios probatorios presentados por el administrado.
10 Concepto tomado de la doctrina. Al respecto, ver: JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU, VALDERRAMA, L., & DIAZ, K. (2016). Diccionario del régimen laboral peruano: enfoque normativo, doctrinario y jurisprudencia l. Lima, Gaceta Jurídica
Sobre el particular, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2025-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 18 de junio de 2025, se han establecido como precedentes administrativos de observancia obligatoria, referidos a la aplicación del principio de impulso de oficio para la determinación de mayores elementos de juicio y la convicción respecto de los medios de prueba presentados, lo siguiente:
Retornando al caso concreto, se advierte que la SUNAFIL recién, con la interposición del recurso de apelación por parte de la administrada, tomó conocimiento del registro de control de asistencia, que daba cuenta que desde el 03 de junio de 2020, la trabajadora afectada alternaba períodos de licencia con goce de haberes, trabajo remoto y licencia con goce de haberes compensable. Cabe precisar que el referido registro no fue presentado ni durante las actuaciones inspectivas, mientras se desarrollaba la fase instructora, pese a que, en principio, todo indicaría que la administrada sí contaba con el mismo mientras se desarrollaba la actividad administrativa de fiscalización a cargo del personal inspectivo comisionado. 6.41. Al respecto, esta Sala considera pertinente acotar que, atendiendo a la vicisitud probatoria mencionada, correspondía que la instancia de sanción, en el marco de la aplicación de las máximas del principio de impulso de oficio, disponga la realización de las actuaciones complementarias que resulten necesarias a fin de obtener mayores elementos de juicio que coadyuven a generar convicción respecto de los medios probatorios presentados por el administrado, u obtener elementos que permitan determinar la verdad material de los hechos que motivaron el procedimiento sancionador y/o los alegatos de los administrados. 6.42. Justamente, esta omisión se advierte en el presente procedimiento, pues la instancia de apelación no solo no realiza un análisis de los documentos presentados (registro de asistencia, en particular), sino que omite la realización de actuaciones complementarias, para verificar si lo alegado por la impugnante, en la instancia de apelación, constituían elementos de convicción para acreditar la subsanación de la infracción sociolaboral imputada (acto de hostilidad). 6.44. En dicho orden de ideas, resulta necesario que, a la luz de dichas actuaciones complementarias, se efectúe un análisis respecto a si la medida adoptada por la impugnante permite verificar el cese de los actos de hostilidad imputados, y si, de esa manera, se puede concluir la subsistencia de dichos actos o si, de todas formas, dichas acciones configuran la realización de nuevos actos de hostilidad. Para cualquiera de estos escenarios, resulta necesario que se obtengan mayores elementos de convicción mediante la disposición de las correspondientes actuaciones complementarias. ( énfasis añadido).
Sin perjuicio de lo antes señalado, se observa que en el fundamento 6.1.1. al 6.1.8. de la resolución venida en grado, la Autoridad de Segunda Instancia ha efectuado un análisis de los conceptos “ASIG. REFRIG.”, “MÓVIL.”, “AJUSTE EST. SALA.” y “REAJUSTE RMV”, desestimando su incidencia bajo el alegato que se tratan de conceptos que no forman parte de la Remuneración Mínima Vital. Sin embargo, sin perjuicio de las acciones tendientes a determinar la naturaleza de dichos conceptos, el análisis del inferior en grado se sustenta en
equiparar la Remuneración Mínima Vital con el concepto denominado “Haber Básico”, sin que exista fundamento alguno para ello, conforme se ha reseñado en párrafos precedentes.
Por las razones que anteceden, se advierte que no se han sustentado las razones suficientes por las cuales calificó la conducta reprochable imputada a la impugnante, sin desvirtuar, previamente, el principio de licitud y veracidad que le incumbe a todo administrado dentro de un procedimiento administrativo, pues no se analizó, adecuadamente, los medios de prueba aportados durante el procedimiento inspectivo y sancionador, ni se obtuvieron mayores elementos de juicio que coadyuven a generar convicción respecto de los medios probatorios presentados por el administrado, en aplicación de lo dispuesto en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2025- SUNAFIL/TFL.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento: En tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, 002-2022-SUNAFIL/TFL, Nº 008-2023- SUNAFIL/TFL y N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
En el caso analizado, se aprecia que, el mandato materia de imputación en el procedimiento administrativo sancionador está orientado al referido a:
Figura N° 01
Sin embargo, no se valoró, adecuadamente, si el mandato era claro y objetivo, así como la debida fundamentación de la conducta que se pretende revertir con la emisión de dicha medida; por lo que, resultaba necesario el análisis de la legalidad de la medida dictada, pues, se debe observar la infracción imputada se encontraba debidamente motivada, es decir, si se comprobó suficientemente la configuración de una conducta contraria al ordenamiento laboral susceptible de reversión.
Por tanto, resultaba necesaria la verificación por parte del órgano administrativo a cargo del procedimiento sancionador, sobre si la medida dicta cumple con el elemento subjetivo y objetivo en su emisión; sin embargo, las instancias de mérito no han evaluado este aspecto ex ante de determinar si corresponde o no, alguna responsabilidad administrativa por este extremo.
En atención a los precedentes señalados, resulta necesario la evaluación de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento,
debiéndose determinar, debidamente, la conducta infractora que se pretende revertir, así como el carácter subsanable de esta y su mandato debe ser claro, conforme los alcances de la Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL y, Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, 002-2022-SUNAFIL/TFL, Nº 008-2023-SUNAFIL/TFL y N° 009-2023- SUNAFIL/TFL. En consecuencia, no se aprecia que la Sub Intendencia de Resolución haya dado una respuesta adecuada a los argumentos alegados por la impugnante, es decir, no se valoró correctamente sus alegatos, pese a lo cual, determinó la configuración de la conducta infractora, la cual fue inicialmente propuesta en el Acta de Infracción y determinada en la Resolución de Sub Intendencia Nº 236-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA.
Al respecto, se debe recordar que los órganos resolutores deben cumplir con su deber de actuar en marco de la Ley, respetando el debido procedimiento, la debida motivación en las resoluciones que emiten y el derecho de defensa del administrado, a fin de no causar perjuicio tanto a los administrados como a los terceros involucrados.
En este punto, cabe recordar que, el principio del debido procedimiento exige a la Administración el respeto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, lo que implica, que el “derecho a que la decisión se emita sobre la base de la probanza actuada y no existencia de pruebas tasadas, derecho a la no exigencia de probanza sobre hechos que la Administración Pública debe tener por ciertos o debe actuar prueba de oficio, derecho al ofrecimiento y actuación de pruebas de parte, derecho al control de la prueba de cargo, derecho a la valoración de la prueba de cargo, derecho a no declarar en su contra (…)”.11
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Por tales razones, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia Sub Intendencia Nº 236-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, que sanciona y tipifica los actos recogidos en el Acta de Infracción, en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT, transgrede el debido procedimiento y deber de motivación, al no emitir valoración suficiente sobre los medios probatorios aportados por la recurrente, ni desvirtuar la presunción de licitud del sujeto
11 J. Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Lima: Grijley, 2019, 405.
inspeccionado, conforme lo dispone el artículo 4512 de la LGIT, así como el numeral 174.1 del artículo 17413 y 177.114 del artículo 177 del TUO de la LPAG.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC (…) ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión (…)
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica
12 LGIT: Artículo 45: El procedimiento se ajusta al siguiente trámite: a) El procedimiento sancionador se inicia sólo de oficio, a mérito de Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como de Actas de Infracción a la labor inspectiva. (…) d) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, la Autoridad, si lo considera pertinente, practicará de oficio las actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos, con el objeto de recabar los datos e información necesaria para determinar la existencia de responsabilidad de sanción. (…)” . 13 TUO de la LPAG: Artículo 174 174.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.” 14 TUO de la LPAG: Artículo 177. 177.1 Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede: 1. Recabar antecedentes y documentos. 2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. 3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de las mismas declaraciones por escrito. 4. Consultar documentos y actas. 5. Practicar inspecciones oculares.”
Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…)
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…).” (énfasis agregado)
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis añadido)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida en el pronunciamiento emitido por parte de la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Piura. Lo anterior generó la vulneración del derecho a la prueba del administrado y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 236-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 109- 2023-SUNAFIL/IRE-PIU, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 236-2023- SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 236-2023- SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 29 de marzo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 20-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 236-2023- SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 29 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.46 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a DERRAMA MAGISTERIAL, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827RZR – HR 45105-2022
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