Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Derrama Magisterial — Res. 1120-2022

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1120-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador369-2021-SUNAFIL/IRE-AYA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
ImpugnanteDerrama Magisterial
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 07-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónAyacucho
Fecha05 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 07-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 17 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 07-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 369-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 07-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - DISPONER la incorporación del abogado de la Derrama Magisterial: Abog. Carlos Augusto Delgado Salcedo, con registro del Colegio de Abogados de Lima Nº 34905, en el “Registro de ocurrencias contrarias al deber de buena fe procedimental del Tribunal de Fiscalización Laboral”, conforme al fundamento 6.7 de la presente resolución.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a DERRAMA MAGISTERIAL y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20221130ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 770-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 349-2021- SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una infracción muy grave a la labor inspectiva por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de octubre de 2021, que disponía se cumpla con la entrega del reglamento interno de trabajo, entre otra.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 370-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 27 de octubre de 2021, notificada el 29 de octubre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Remuneraciones (sub materia: Pago de bonificaciones); Discriminación en el trabajo (sub materia: remuneración), Reglamento interno de trabajo. soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 398-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 19 de noviembre de 2021, (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 422-2021-SUNAFIL/IRE- AYA/SIRE, de fecha 30 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,716.00 por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar la entrega bajo cargo de un ejemplar del reglamento interno de trabajo, tipificada en el numeral 23.5 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 01 de octubre de 2021, siendo afectados a sus 15 trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 422-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:

- Afirma que al revisar su casilla electrónica no ha recibido ninguna notificación de los antecedentes a la emisión de la resolución impugnada, esto es, de la imputación de cargos y del informe final; por lo que, no ha podido efectuar sus descargos; alegando una afectación a su derecho de defensa y debido proceso. - Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado por violarse el principio de legalidad conforme al artículo 2 de la LGIT. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 07-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 17 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Ayacucho, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

- En aplicación del principio de verdad material, requirió a la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, con el objeto de verificar si la inspeccionada fue notificada o no, con la imputación de cargos y el informe final, obteniendo la siguiente información:

2 Notificada a la impugnante el 21 de febrero de 2022, véase folio 39 del expediente sancionador.

- De lo informado por la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la imputación de cargos y el informe final de instrucción, fueron válidamente notificados a la casilla electrónica de la inspeccionada. Además, que se emitieron las alertas a los contactos registrados. - Finalmente, advierte el escrito de descargo de fecha 05 de noviembre de 2021, a la imputación de cargos. Lo cual demuestra que sí fue notificado de la imputación de cargos y ejerció su derecho de defensa. En consecuencia, no se vulneró el debido proceso, ni al derecho de defensa de la impugnante.

1.6

Con fecha 10 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 07-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC.

1.7

La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM 00123-2022- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Derrama Magisterial

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DERRAMA MAGISTERIAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 07-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,716.00, por la comisión, entre otra, de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 22 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DERRAMA MAGISTERIAL.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 07-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, señalando lo siguiente:

- De la revisión de la casilla electrónica y correos electrónicos, no consta la recepción de la imputación de cargos N° 370-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 27 de octubre de 2021, ni el Informe Final de Instrucción N° 398-2021- SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 19 de noviembre de 2021; por lo que, no pueden considerarse válidamente notificados, ya que no pudieron efectuar sus descargos oportunamente, violándose así sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, debiéndose declarar nulo todo lo actuado por haberse violado el Principio de Legalidad, contenido en el artículo 2 de la LGIT. Y con ello de su derecho al debido proceso y defensa. - Solicita la nulidad de pleno derecho, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del principio de buena fe procedimental

6.1

De la revisión de los recursos presentados (apelación, revisión), se observa la conducta de la impugnante de reiterar alegatos que han sido abiertamente desvirtuados, como es la supuesta vulneración al debido procedimiento, defensa y legalidad, por no haber sido debidamente notificada.

6.2

En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”9.

6.3

En palabras de uno de los autores más autorizados en lo referente al derecho administrativo a nivel nacional, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 10

6.4

Frente a ello, lógicamente se señala que:

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para

9 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106.

desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 11 (énfasis añadido)

6.5

Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, por medio de su abogado y apoderado, Carlos Augusto Delgado Salcedo, con registro del Colegio de Abogados de Lima Nº 34905, quien firma en el “recurso de apelación” de fecha 21 de enero de 2021, los mismos hechos que en el recurso de revisión, cuestiona, esto es, la inexistencia de una debida notificación de la imputación de cargos y del informe final de instrucción; a pesar de que, la instancia de mérito mediante Resolución de Intendencia Nº 07-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 17 de febrero de 2022, ha desvirtuado tales argumentos, en virtud a lo informado por la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, la cual indicó que la inspeccionada ha sido, debidamente, notificada por medio de la casilla electrónica; además, de habérsele remitido las alertas correspondientes en cada notificación, conforme se evidencia de las imágenes adjuntas en el numeral 12 de la resolución materia de revisión; pese a lo cual, el abogado Carlos Augusto Delgado Salcedo, niega tales hechos e insiste en que no fue, debidamente, notificado con la Imputación de Cargos y el Informe Final. Sobre el particular, debe indicarse que dicha notificación no se efectúa en la persona del mencionado abogado, sino a la casilla electrónica del sujeto inspeccionado, conforme lo dispone el Decreto Supremo Nº 003-2012-TR.

6.6

Asimismo, es de valorar, la conducta del abogado Carlos Augusto Delgado Salcedo, con registro del Colegio de Abogados de Lima Nº 34905, quien insiste en negar la notificación de la imputación de cargos y el informe final, pese a que con fecha 05 de noviembre de 2021, la inspeccionada- derrama magisterial- presentó su escrito de descargos-, conforme, también, lo ha advertido la Intendencia Regional de Ayacucho en el numeral 14 de la Resolución de Intendencia Nº 07-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC.

6.7

Por tales razones, habiendo quedado en evidencia que el administrado a través de su abogado y apoderado, Carlos Augusto Delgado Salcedo, con registro del Colegio de Abogados de Lima Nº 34905, ha pretendido confundir a esta Sala alegando razones contrarias a la realidad de lo comprobado en el procedimiento sancionador, en atención a los considerandos 12 al 14 de la Resolución de Intendencia Nº 07-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, se considera que se ha transgredido el principio de buena fe procedimental; por lo que su conducta quedará registrada en nuestros archivos, a fin que, en caso de reiterar esta actitud, se informe al órgano de control y al colegio de abogados, respectivo, para los fines pertinentes (énfasis añadido).

11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

6.8

En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, al no haberse acompañado al recurso fundamentos distintos a los ya analizados por las instancias anteriores, ni haberse detectado por parte de esta Sala la inaplicación, así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal.

6.9

En tal sentido, no cabe acoger la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN Relaciones Laborales No cumplir con acreditar la entrega bajo cargo de un ejemplar del reglamento interno de trabajo. Numeral 23.5 del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el notificada el 01 de octubre de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 07-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 369-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 07-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - DISPONER la incorporación del abogado de la Derrama Magisterial: Abog. Carlos Augusto Delgado Salcedo, con registro del Colegio de Abogados de Lima Nº 34905, en el “Registro de ocurrencias contrarias al deber de buena fe procedimental del Tribunal de Fiscalización Laboral”, conforme al fundamento 6.7 de la presente resolución.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a DERRAMA MAGISTERIAL y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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