Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Derrama Magisterial — Res. 102-2024

Sector público / estatalImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0102-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador78-2022-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
ImpugnanteDerrama Magisterial
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 052-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha02 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 11 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL, contra la Resolución de Intendencia N° 052-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 11 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 078-2022-SUNAFIL/IRE- HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a DERRAMA MAGISTERIAL, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20240131MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 245-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 094-2022-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Juan Gabriel Salazar Policarpo (Auxiliar de créditos), en calidad de secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Derrama Magisterial, para que se realicen las investigaciones, por supuestos

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y, remuneración mínima vital); y Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel

incumplimientos al pago de remuneraciones, apropiación de vacaciones, desnaturalización de contratos, hostilidad laboral, entre otros.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 169-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 20 de junio de 2022, notificada el 22 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N°019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 234-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI- IFI, de fecha 29 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 031-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, de fecha 9 de febrero de 2023, notificada el 13 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,444.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir vía casilla electrónica la información tal y como fue requerida para el día 26 de abril de 2022, sin haber presentado justificación alguna, situación que afectó a 08 trabajadores, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir vía casilla electrónica la información tal y como fue requerida para el día 05 de mayo de 2022, sin haber presentado justificación alguna, situación que afectó a 08 trabajadores, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 7,222.00.

1.4

Con fecha 6 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 031-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, con relación a la primera y segunda conducta infractora imputada, ambas versan sobre lo mismo porque la supuesta segunda conducta infractora es un reiterativo de la supuesta primera, y en el caso del primer requerimiento, con el mandato que ordenaba el cambio de los contratos de trabajo sujetos a modalidad a plazo determinado a contratos a plazo indeterminado no podía cumplirse pues solo lo puede hacer el Poder Judicial con facultades jurisdiccionales.

ii. Sobre la imputación formulada de que habrían remitido información incompleta observándose constancias con tipo de contrato por inicio o incremento de actividad, manifiestan que la contratación de estos trabajadores se está haciendo al amparo del artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, que establece que en los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador diversos contratos en

función de las necesidades empresariales, con una duración máxima de cinco (5) años, sin corresponder que los contratos sean modificados a plazo indeterminado.

iii. Señalan que, respecto a la falta de presentación de boletas de pago de remuneraciones correspondiente al mes de abril, mayo y junio de 2020 con cargo de entrega a los trabajadores, o el informe jurídico que dé cuenta del motivo por el cual habría efectuado dichos pagos a cuenta del descanso vacacional, acompañado de documentos mediante los cuales los trabajadores expresaron su voluntad de acogerse a dicha medida, si tienen el informe jurídico y los documentos mediante los cuales los trabajadores expresaron su consentimiento, durante el contexto de pandemia del Covid – 19. Por medio de correos electrónicos se les propuso una licencia temporal sin goce de haber, lo cual fue aceptado por ellos. Estas licencias temporales sin goce de haber acordadas con los trabajadores se encuentran amparadas por el primer párrafo del artículo 11 en el inciso K) del artículo 12º del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

iv. Alegan que, es improcedente el requerimiento respecto al pago de remuneraciones de abril, mayo y junio ya que no hubo contraprestación efectiva de labores.

v. Se ha violado el principio de razonabilidad, falta de motivación, siendo la propuesta de multa arbitraria y no está debidamente motivada ni fundada en derecho de acuerdo con los principios del procedimiento administrativo sancionador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 052-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 11 de abril de 20232, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La desnaturalización de los contratos de trabajo, simulación o fraude, también puede ser determinado por la autoridad inspectiva de trabajo, y no solo por el Poder Judicial, en tanto el legislador ha previsto de modo amplio las finalidades del Sistema de Inspección del Trabajo, considerándose aún que del resultado de las investigaciones inspectivas, se ha determinado la configuración de los tres elementos de la relación laboral, conforme lo establece el artículo 4 de la LPCL, siendo “a) la prestación personal de servicios, b) la contraprestación, c) la

2 Notificada a la impugnante el 13 de abril de 2023.

subordinación” y en virtud a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la LGIT, debe siempre privilegiarse los hechos constatados, y siendo que los hechos constatados determinaron la configuración de la existencia de una relación laboral bajo los parámetros de Ley, se desestima lo argumentado por el inspeccionado, por carecer de sustento legal.

ii. Si bien el sujeto inspeccionado menciona que tienen el informe jurídico y los documentos mediante los cuales los trabajadores aceptaron la licencia sin goce de haber acordada, se tiene que dicho documento no ha sido presentado ante el inspector comisionado, hecho que acredita su falta de colaboración con las diligencias de actuación inspectiva, y si bien las licencias temporales sin goce de haber están permitidas, estas deben ser solicitadas por el trabajador, hecho que no ha sido demostrado por el sujeto inspeccionado.

iii. El sujeto inspeccionado, señala que han cumplido con enviar la documentación solicitada y que no existe infracción alguna, al respecto se debe tener en cuenta que el procedimiento sancionador que se le ha aperturado al sujeto inspeccionado es por el incumplimiento a su deber de colaboración dentro de las actuaciones inspectivas, es decir no enviar la información completa requerida por los inspectores actuantes en dos oportunidades, pese a que ha sido notificado conforme a ley; siendo responsabilidad del sujeto inspeccionado cumplir con su deber de colaboración, más aún si se tiene en cuenta los argumentos de su recurso de apelación, donde se demuestra que no tenían intención alguna de presentar la documentación solicitada porque a razón del sujeto inspeccionado quien era competente para solicitar la información era el poder judicial y no el inspector de trabajo; asimismo que no han acreditado los informes técnicos por los cuales se autoriza el descuento de las remuneraciones así como las licencias sin goce de haber.

iv. La resolución apelada se encuentra debidamente motivada, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados y relevantes del presente caso en concreto, conforme al ordenamiento jurídico; advirtiéndose entonces que no se ha vulnerado el derecho a la motivación de la resolución, derecho de defensa, razonabilidad o proporcionalidad, contradicción, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa.

1.6

Con fecha 08 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 052- 2023-SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM 000387- 2023-SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 12 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Derrama Magisterial

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DERRAMA MAGISTERIAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 052-2023- SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,444.00 por la comisión de dos (02) infracciones GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 14 de abril de 2022.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción adecuada por la Intendencia Regional de Huánuco por la comisión de dos (02) conductas, tipificadas como GRAVES previstas en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, respectivamente. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables

El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley

General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” .9

5.2

Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves.

5.4

De la lectura del escrito recursivo sub análisis, esta Sala identifica que la primera instancia no confirmó ninguna infracción muy grave a la impugnante, sino que se advierte que la infracción impuesta a la recurrente constituye una infracción grave, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT y, sus argumentos están orientados a discutir la imposición de la sanción correspondiente a la infracción grave.

5.5

Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10 , corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

5.6

En tal sentido, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

9 El énfasis es añadido. 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No remitir vía casilla electrónica la información tal y como fue requerida para el día 26 de abril de 2022, sin haber presentado justificación alguna, situación que afectó a 08 trabajadores Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

GRAVE Labor Inspectiva No remitir vía casilla electrónica la información tal y como fue requerida para el día 05 de mayo de 2022, sin haber presentado justificación alguna, situación que afectó a 08 trabajadores. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por DERRAMA MAGISTERIAL, contra la Resolución de Intendencia N° 052-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 11 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 078-2022-SUNAFIL/IRE- HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a DERRAMA MAGISTERIAL, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20240131MCR

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