Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Defense S.A — Res. 618-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0618-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2809-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteDefense S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 968-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha28 de junio de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DEFENSE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 968-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DEFENSE S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 968-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 9 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2809-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 968-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a DEFENSE S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA 20240626JCR- HR: 102916-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 21381-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4717-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia relaciones laborales, por no acreditar contar con un registro de control de asistencia a favor del trabajador Jorge Norberto Tapullima.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1015-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 3 de setiembre de 2020, notificada el 11 de marzo de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: gratificaciones); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: horas extras y vacaciones); participación en las utilidades (Sub materia: pago), bonificación no remunerativa (sub materia: incluye todas), registro de control de asistencia (sub materia: incluye todas), y compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1053-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1246-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 26 de noviembre de 2021, notificada el 29 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con un registro de control de asistencia a favor del trabajador Jorge Norberto Tapullima, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 17 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1246-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada resuelve imponerle una multa, sin efectuar un fundamento objetivo ni una debida motivación, vulnerando el debido proceso, solo señalando que la aplicación de algunos preceptos legales no corresponderían, sin haber tomado en cuenta que el excolaborador era personal de seguridad y que tenía como función específica controlar el ingreso y salida de vehículos, lo cual evidentemente, significa que no se encontraba en permanente atención o actividad, es decir, durante su jornada de trabajo contaba con extensos lapsos de inactividad, conforme a los cuadernos presentados durante la etapa inspectiva que la Sub Intendencia no ha admitido como evidencia, en el cual se consignaban los datos del personal de seguridad de turno, información o datos del ingreso y salida de todos los vehículos en las instalaciones de su cliente, a fin de demostrar que el extrabajador prestaba servicios de intermitencia y no estarían obligados a contar con un registro de asistencia para dichas instalaciones, ello amparado en lo determinado por la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 11330-2015 Lambayeque. ii. El artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR establece que no existe la obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores que prestan servicios intermitentes durante el día, por lo que, en el presente caso no estaría en obligación de contar con un registro de asistencia para su personal de seguridad y vigilancia destacados a las distintas sedes o instalaciones de sus clientes que de forma puntual realizan actividades o funciones como el control y salida de vehículos; sin embargo, este criterio ha sido desestimado por la autoridad de trabajo sin tomar en cuenta que en el Acta de Infracción la inspectora señala que se presentó un cuaderno que era usado en las instalaciones del cliente donde se registraba no solo la existencia, sino las ocurrencias del día. iii. La Inspectora no ha tomado en cuenta el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N° 27444, dado que la empresa siempre vino pagando las remuneraciones quincenales, horas extras generadas, puesto que laboraba 8 horas, más 4 horas extras, según cada turno asignado; por otro lado, se

ha vulnerado el artículo 44, inciso a) de la LGIT, pues la resolución apelada no ha efectuado un análisis sobre los hechos ya constatados en la etapa inspectiva, así como los argumentos expuestos que han buscado esclarecer las funciones que tenía su personal. iv. Por lo que, en el procedimiento inspectivo se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, derecho a la debida motivación, cuyos principios son reconocidos por la LGIT y su reglamento. Solicitando se deje sin efecto el Acta de Infracción y con ello se declare nulo el proceso sancionador iniciado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 968-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, de la revisión integral del expediente inspectivo y sancionador no se advierte que la inspeccionada haya contado con el registro de control de asistencia del extrabajador Jorge Norberto Tapullima desde el 28 de marzo de 2018 hasta el 19 de julio de 2019. ii. Conforme a lo fundamentado en el numeral 4.3.2.1. del Acta de Infracción, la inspeccionada exhibió cuaderno de ocurrencia del mencionado trabajador 02/04/2018 al 09/03/2019 señalando que no tiene un cuaderno de asistencia de ingreso y salida del mencionado trabajador, estando a que dicho cuaderno de ocurrencia es un documento interno que tiene cada empresa, donde se registra datos de las ocurrencias que se realiza en el puesto de trabajo. iii. De la revisión de los documentos exhibidos por la inspeccionada referidos al cuaderno de ocurrencias correspondiente al extrabajador Jorge Norberto Tapullima, se advierte que en efecto, estos no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en tanto mediante el artículo 1 de dicho dispositivo legal se establece que todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas. iv. Que, si bien en el último párrafo de la normativa legal citada señala que no existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día, normativa que la inspeccionada cita

2 Notificada a la impugnante el 13 de junio de 2022, véase folio 40 del expediente sancionador.

señalando que su extrabajador era personal de seguridad y tenía como función específica, controlar el ingreso y salida de vehículo y que durante su jornada de trabajo contaba con extensos lapsos de inactividad; sin embargo, en el presente caso, no se advierte en ninguna de las etapas del procedimiento tanto inspectivo como sancionador que la inspeccionada haya acreditado dicha condición para eximirse de contar con un registro de control de asistencia conforme a ley, además la afirmación de la inspeccionada resulta contradictoria, al señalar que el extrabajador Jorge Norberto Tapullima, era personal de seguridad y luego afirmar que su función específica era controlar el ingreso y salida de vehículos, dando a entender que esa era su única función, cuando de acuerdo de la verificación efectuada en la página web Consulta RUC de la SUNAT, se advierte que la actividad económica de la inspeccionada son ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA, concordante con los servicios que ofrece a través de su página web consultada https://defense.com.pe/. v. Por consiguiente, lo señalado por la inspeccionada solo constituye una manifestación de parte que no fue acreditada y que no desvirtúa lo verificado en las actuaciones inspectivas, tal como se señala en el literal b) del numeral 4.2 del Acta de Infracción, el señor Jorge Norberto Tapullima ingresó a laborar desde el 28/03/2018 al 19/07/2019 en el cargo de VIGILANTE; además, de la lectura de las anotaciones efectuadas por el extrabajador en el “cuaderno de ocurrencias” se observa que el servicio prestado fue desarrollado en una entidad financiera “Banco”, en el que se registra la apertura, la vigilancia permanente, registrando cada hora que el “servicio prosigue”, “servicio con normalidad”, “servicio transcurre s/n”, el pre cierre del banco, la ronda del supervisor, verificación de cajeros automáticos, etc., de lo que se advierte que la actividad del trabajador requería de una permanente atención y vigilancia y en expectativa de algún suceso anormal en el centro de labores, evidenciando que su continua permanencia y presencia física era necesaria, y no podía disponer de su tiempo y desarrollar otras actividades diferentes de la actividad para la que fue contratado, pues de lo contrario se vería afectado el servicio que brinda a la entidad financiera, la inspeccionada. vi. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la primera instancia; confirmando la resolución venida en grado.

1.6

Con fecha 1 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 968- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003770- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DEFENSE S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DEFENSE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 968-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por DEFENSE S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 968-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, en el presente caso el trabajador si bien era un personal de seguridad, éste se encontraba ubicado en la zona de entrada y salida de vehículos de poco movimiento por lo que su única función era permitir el ingreso de vehículos siempre que existiera la autorización debida por lo que su actividad evidentemente no era constante o permanente. ii. Que, la inspectora de trabajo no cuestionó o verificó o consultó sobre las funciones específicas que realizaba el trabajador o el punto donde se ubicaba, esto fue aclarado por parte nuestra al tener conocimiento del criterio aplicado por la inspectora al expedir el acta de infracción. iii. Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR no existe la obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores que prestan servicios intermitentes durante el día. iv. Que, por los fundamentos de hecho expuestos, la resolución invocada no ha cumplido con efectuar una debida motivación y a inaplicado lo dispuesto por la normativa antes señalada que regula la obligación de contar con un cuaderno de asistencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y la debida motivación

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento9, y a la debida motivación. Por ende, corresponde, en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee, en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1246-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia Nº 968-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no existiendo tampoco alguna afectación al principio de legalidad o razonabilidad. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.10

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

De la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT 6.11 El artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR12, que determina las disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el Régimen Laboral de la

12 Decreto Supremo N° 004-2006-TR - Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada

Actividad Privada (en adelante, D.S. N° 004-2006-TR), preceptúa que todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores (énfasis añadido).

6.12

El artículo 3° del D.S. N° 004-2006-TR precisa que “el control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia, debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.13

De la revisión de autos, en el numeral 4.3.2.1 del Acta de Infracción, se advierte que el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante exhibió un cuaderno de ocurrencia del trabajador recurrente del 02 de abril de 2018 al 09 de marzo de 2019, señalando que no tiene un cuaderno de asistencia de ingreso y salida del mencionado trabajador, estando a que dicho cuaderno de ocurrencia es un documento interno que tiene la empresa, donde se registra las ocurrencias que se realiza en el puesto de trabajo. Atendiendo a ello, el inspector concluye que dicho cuaderno no es un documento idóneo para la verificación de las horas de ingreso, salida y refrigerio; produciéndose una infracción insubsanable al no contar con el registro de asistencia de ingreso y salida del trabajador afectado Jorge Norberto Tapullima desde el 28 de marzo de 2018 hasta el 19 de julio de 2019.

6.14

Ahora bien, la impugnante cuestiona que se ha inaplicado el segundo párrafo del artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en la medida que no es obligación llevar un registro de control de asistencia para trabajadores que prestan servicios intermitentes durante el día. Conforme al análisis, la impugnante no ha demostrado que el extrabajador realizaba actividades con lapsos de inactividad, pues conforme ella misma indicó, sus funciones y labores se encontraban en una zona de control de ingreso y salida; asimismo, en el “Cuaderno de Ocurrencia” se demuestra que el extrabajador laboró en un Banco, estando su labor en permanente vigilancia, no demostrando que sus labores sean intermitentes.

6.15

Asimismo, de la lectura de las anotaciones efectuadas por el extrabajador en el “Cuaderno de Ocurrencias” de folios 223 a 730 del expediente inspectivo, se verifica que el servicio fue prestado en una entidad financiera (banco), registrándose lo siguiente: i) la apertura, ii) cada hora se consignó “servicio prosigue”, “servicio con normalidad”, “servicio transcurre s/n”, iii) el pre cierre del banco, iv) la ronda del supervisor, y v) verificación de cajeros automáticos, entre otros; así puede observarse en una hoja del “Cuaderno de Ocurrencia” de fecha 7 de marzo de 2019:

“Artículo 1.- Ámbito Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.”

Figura 1

De acuerdo con este detalle de actividades, se demuestra la vigilancia y atención permanente del trabajador en sus funciones, estando expectante ante algún suceso anormal en el centro de laborales, no pudiendo disponer de su tiempo y desarrollar otras actividades diferentes de la actividad para la que fue contratado.

6.16

En consecuencia, se concluye que la impugnante incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Por lo tanto, no cabe acoger el recurso de revisión en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería las que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar contar con un registro de control de asistencia a favor del trabajador Jorge Norberto Tapullima. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DEFENSE S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 968-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 9 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2809-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 968-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a DEFENSE S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA 20240626JCR- HR: 102916-2019

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