| Resolución N° | 0556-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 046-2019-SUNAFIL/IRE-APU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC |
| Impugnante | Dakap E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 045-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Apurímac |
| Fecha | 19 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la DAKAP E.I.R.L., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE- APU/SIRE, de fecha 10 de marzo de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 046-2019- SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022- SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 10 de marzo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a DAKAP E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Apurímac, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230614ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección Nº 166-2020-SUNAFIL/IRE-APU (antes Orden de Inspección Nº 086-2019-ZTPEC), se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 045-2019-SUNAFIL/IRE-APU (antes Acta de Infracción Nº 40-2019-ZTPEC) (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; que dispuso se cumpla con acreditar en un plazo máximo de cinco días hábiles con la elección del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otros.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: seguro complementario de trabajo de riesgo (sub materia: cobertura en salud, cobertura en invalidez- sepelio); gestión interna de seguridad y salud (sub materia: comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo, registro de accidente de trabajo e incidentes; registro de exámenes médicos ocupacionales); condiciones de seguridad: en lugar de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materia: avisos y señales de seguridad); equipos de protección personal. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 233-2021/SUNAFIL/IRE-APU/SIAI, de fecha 27 de setiembre de 2021, notificada el 30 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 290-2021/SUNAFIL/IRE-APU/SIAI-IF, de fecha 21 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022- SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 10 de marzo, notificada el 14 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 75,222.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE, en materia de seguridad y salud en el trabajo, por acreditar contratar el seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con cobertura en invalidez-sepelio (salud), en perjuicio de diecisiete trabajadores afectados; tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 32,1302.
- Una (01) infracción GRAVE, en materia de seguridad y salud en el trabajo, por acreditar contratar el seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con cobertura en invalidez-sepelio (pensiones), en perjuicio de diecisiete trabajadores afectados; tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 32,1303.
- Una (01) infracción GRAVE, en materia de seguridad y salud en el trabajo, por acreditar contar con un registro de exámenes médicos ocupacionales, en perjuicio de diecisiete trabajadores afectados; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 4,074.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,888.00.
Con fecha 04 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se consideró la concurrencia de la caducidad en el presente procedimiento. Por lo que, el procedimiento debe ser declarado nula. ii. Inaplicación del artículo 39 de la LGIT y del artículo 48.1-A del RLGIT; afirma que, estas normativas han establecido que las sanciones y/o multas para las micro y pequeñas empresas debe incluir la reducción del 50%, pese a ello, la instancia de mérito no aplicó este precepto. Además, alega que, ostenta la condición de pequeña empresa como lo ha demostrado a lo largo del procedimiento.
2 Siendo la multa de 0.45 UIT por cada trabajador afectado. 3 Siendo la multa de 0.45 UIT por cada trabajador afectado.
iii. Que, se debe aplicar lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafo del artículo 48.1-A del RLGIT, siendo que su declaración de pago anual del impuesto a la renta del ejercicio de 2018, demuestra que obtuvo como total activo neto S/ 1’441,234.00, por lo que, la multa impuesta no debiera superar los S/ 14,412.34 soles. iv. Asimismo, señala que debe ser aplicado el principio de irretroactividad, previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. v. Solicita se declare la nulidad del procedimiento sancionador, pues no se cumplió con el procedimiento del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.
Mediante Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, de fecha 16 de mayo de 20224, la Intendencia Regional de Apurímac declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revoca la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE y reforma por aplicación del tercer párrafo del numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT, la sanción impuesta de S/ 47,796.00 soles, a una multa ascendente a S/ 23,541.37 soles, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la caducidad alegada por el recurrente, precisa que, la notificación de la Imputación de Cargos Nº 233-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIAI se efectúo el 30 de setiembre de 2021, por lo que, la SIRE tenía hasta el 30 de junio de 2022 para emitir pronunciamiento. En ese sentido, estando a que la Sub Intendencia de Resolución notificó el 14 de marzo de 2022 su Resolución de Sub Intendencia Nº 083-2022- SUNAFIL/IRE-APU/SIRE. En ese sentido, verifica que el presente procedimiento y la resolución apelada, se realizaron y emitieron dentro del plazo legal establecido por el TUO de la LPAG.
ii. Precisando que, conforme los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, correspondía a la SIAI, en su calidad de órgano instructor, evaluar e iniciar un nuevo procedimiento administrativo sancionador al declararse la caducidad con la Resolución de Intendencia Nº 027-2021-SUNAFIL/IRE-APURIMAC; ello en la medida que las infracciones que motivaron el procedimiento no hayan prescrito, dado que la declaración de caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización precedentes, ni los medios probatorios. Procedimiento que aprecia se llevó a cabo en este caso, de acuerdo a los lineamientos del debido procedimiento.
iii. Sobre el cálculo de la multa y el debido procedimiento, siendo que lo pretendido por la impugnante es la reducción del 50% de la multa que se le impuso, indica que lo establecido en el artículo 48.1-A del RLGIT, se encuentra aplicada en la tabla establecida en el artículo 48-1 del RLGIT; por lo que, las infracciones y sanción, han sido determinadas con la reducción conforme el artículo 48 del numeral 48-1 del RLGIT.
4 Notificada a la impugnante el 17 de mayo de 2022, véase folio 232 del expediente sancionador.
iv. Sobre lo dispuesto en el artículo 48.1-A del artículo 48 del RLGIT que, entre otros, dispone las multas impuestas a las micros y pequeñas empresas inscritas en el REMYPE no pueden superar, en un mismo procedimiento sancionador, el 1% del total de sus ingresos netos que hayan percibido dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección. Al respecto, afirma que, en estricta aplicación de los principios de presunción de veracidad y buena fe procedimental, así como del numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT, se exige únicamente la acreditación del ingreso neto del ejercicio anterior, situación que se presentó en el caso de autos; por lo que ampara lo señalado por la recurrente.
v. Sobre la notificación por casilla electrónica, verifica la existencia de constancias de la notificación realizadas, por lo que no aprecia que se haya incumplido al procedimiento para la notificación por este medio.
Con fecha 07 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2022- SUNAFIL/IRE-APURIMAC.
La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM--000288-2022- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 15 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la
8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DAKAP E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DAKAP E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, que revoca la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE y reforma la sanción impuesta de S/ 47,796.00 soles, a una multa ascendente a S/ 23,541.37 soles, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DAKAP E.I.R.L.
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 11 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del artículo 39 de la LGIT, y del artículo 48.1-A del RLGIT, siendo que las multas a las micro y pequeñas empresas inscritas en el REMYPE no pueden superar en un mismo procedimiento sancionador el 1% del total de ingresos netos que hayan percibido dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección. Por lo que, afirma, se debió aplicar en primer lugar por la resolución de primera instancia, pero no se realizó; siendo que la Resolución de Intendencia determina que su representada ha sustentado los ingresos netos percibidos al año anterior de la orden de inspección, esto es, el periodo 2018; sin embargo se reformuló la multa de S/ 47,796.00 a S/ 23,541.37, aplicó de forma imprecisa lo dispuesto en el numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT, ya que el ingreso neto de su representada ascendió a S/ 1’441.234.00 soles, conforme consta en la declaración de pago anual de impuesto a la renta de 2018. ii. En tal sentido, la Intendencia Regional al momento de recalcular la multa debió hacerlo en función a lo dispuesto en el artículo 48.1-A del RLGIT, determinando una sanción de S/ 14,412.34 soles; monto que asciende al 1% de los ingresos netos percibidos por su representada en el año 2018. Y sobre esto último, solicita, se aplique, adicionalmente, una reducción del 50% de la sanción impuesta, pues, alega se debe valorar su condición de pequeña empresa. iii. Solicita la nulidad del procedimiento, por no aplicarse de forma correcta el artículo 39 de la LGIT y el artículo 48.1-A del RLGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento en su vertiente de motivación del acto administrativo, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al
expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha
establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados entorno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al
procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de
los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
En los argumentos esgrimidos por la impugnante, sostiene que la Intendencia Regional no ha aplicado de forma debida lo dispuesto en el artículo 48.1-A del RLGIT, pues, pese a que consideró que su representada sí cumplió con presentar la declaración de ingresos al año anterior de la generación de la orden de inspección, al momento de recalcular la sanción, se ha efectuado una inaplicación de dicho artículo. Por lo que, indica se ha generado un vicio que causa la nulidad del procedimiento.
Sobre el particular, en el escrito de descargo al informe final de instrucción, la recurrente en los ítems 10 al 12, solicita se recalcule la multa impuesta al 1% del total de ingresos netos percibidos, el cual asciende a S/ 1’441,234.00 soles, por lo que, la multa no debiera superar la suma de S/ 14,412.34 soles, para ello adjunta su “Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta Tercera Categoría”, conforme lo dispuesto por el tercer y cuarto párrafo del numeral 48.1-A del artículo del RLGIT.
Sobre el particular el numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT, establece:
“48.1-A Conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, la tabla de multas para las micro y pequeñas empresas incluye la reducción del 50%.
Para la aplicación de la tabla de multas prevista para las microempresas y pequeñas empresas, el sujeto inspeccionado presenta, hasta antes de la resolución de segunda instancia, la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE que lo acredita como tal.
Las multas impuestas a las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el REMYPE no pueden superar, en un mismo procedimiento sancionador, el 1% del total de ingresos netos que hayan percibido dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección.
Corresponde al sujeto inspeccionado sustentar los ingresos netos anuales del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección ante el inspector del trabajo y/o en el marco del procedimiento sancionador, hasta antes de la resolución de segunda instancia, y ante el Intendente que resulte competente, o el que haga sus veces."
De la revisión de la Resolución de Sub Intendencia Nº 083-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, sobre lo alegado por el recurrente, solo señala:
Figura Nº 01
De lo descrito en el considerando precedente, no se aprecia que la Sub Intendencia de Resolución haya dado una respuesta adecuada a los argumentos alegados por la impugnante. Así, se ha identificado que no se valoró correctamente los alegatos expuestos por la ahora impugnante, referidos a la aplicación del artículo 48.1-A del RLGIT, referido a que al ser una pequeña empresa la multa impuesta, en un mismo procedimiento sancionador, el 1% del total de ingresos netos que hayan percibido dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección. En tal sentido, la Resolución de Sub Intendencia no sustentó de forma correcta su conclusión referente a no amparar lo alegado en el escrito de descargos por el sujeto inspeccionado, tampoco brinda argumentos suficientes que expresen una valoración del documento denominado “Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta Tercera Categoría”, adjuntado por el recurrente desde su escrito de descargos a la Imputación de Cargos12 y al Informe Final de Instrucción.
De otro lado, en el recurso de apelación, la impugnante reitera la inaplicación del artículo 39 de la LGIT y del numeral 48.1-A del RLGIT, alegando que se le debe aplicar la reducción del 50% dispuesto en dicha normativa, así como la aplicación del tercer y cuarto párrafo del 48.1-A del RLGIT, esto es, que la multa impuesta en este procedimiento sancionador no supere el 1% del total de sus ingresos netos.
Sobre ello, la instancia de mérito, mediante la Resolución de Intendencia Nº 045-2022- SUNAFIL/IRE-APURIMAC, en su numeral 3.28, por un lado, desestima el argumento del recurrente referido a la reducción en 50% de la multa impuesta, por considerar que ésta ya se encuentra considerada en la tabla contenida en el artículo 48.1 del RLGIT. No obstante, en sus numerales 3.29 3.32 de dicha resolución, ampara el argumento referido a la aplicación del numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT.
Figura Nº 02
12 Véase folios 188-189 del expediente sancionador.
Sin embargo, en la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia Nº 045-2022- SUNAFIL/IRE-APURIMAC, reformula la multa de S/ 75,222.00 soles13, a un monto total de S/ 23,541.37. Así, lo decidido en la parte resolutiva de dicha resolución, resulta contradictorio, pues no guarda coherencia con lo resuelto en los fundamentos 3.29 al 3.32 de dicha resolución, ya que dista del 1% del total de ingresos que percibió la recurrente, conforme se aprecia del documento denominado “Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta Tercera Categoría”, al que hace referencia el numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT.
En ese sentido, la Intendencia Regional de Apurímac tampoco ha realizado una apreciación y/o valoración adecuada de los argumentos de la impugnante, incurriendo en una motivación sustancialmente incongruente, ya que se limita a señalar escuetamente que ampara el argumento de la recurrente, referido a la aplicación del numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT; sin embargo, lo decidido en la parte resolutiva de su resolución, no guarda coherencia con lo expuesto, en sus considerandos 3.29 al 3.32.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
13 Determinada en la Resolución de Sub Intendencia Nº 083-2022-SUNAFIl/IRE-APU/SIRE.
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque
obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una afectación al deber de motivación, en su vertiente de motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, brindando solo un argumento genérico para desestimar el argumento referido a la reducción del 50% de la multa impuesta; sin absolver, la pretensión referida a la aplicación del tercer y cuarto párrafo del numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT,
que fue expuesto en los ítems 10 al 12 del escrito de descargos al Informe Final de Instrucción14.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo:
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
(…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, no valoró adecuadamente los argumentos de la impugnante ni aplicó el marco normativo correspondiente al no explicar razón alguna por la cual, a la multa impuesta al administrado, no corresponde aplicar la regulación contenida legalmente en el numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado15 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o
14 Véase folios 229- 232 del expediente sancionador. 15 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.
interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022- SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 10 de marzo de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la DAKAP E.I.R.L., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE- APU/SIRE, de fecha 10 de marzo de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 046-2019- SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022- SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 10 de marzo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a DAKAP E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Apurímac, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230614ECHV
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