Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

D&D Constructores Sociedad Anónima Cerrada — Res. 356-2023

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0356-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador226-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteD&D Constructores Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 077-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha13 de abril de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por D&D CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 25 de junio de 2022, disponiéndose la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra D&D CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, recaído en el expediente sancionador N° 226-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de la Intendencia Regional de Ica

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por D&D CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 25 de junio de 2022, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 226-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento sancionador seguido contra D&D CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, recaído en el expediente sancionador N° 226- 2021-SUNAFIL/IRE-ICA de la Intendencia Regional de Ica. TERCERO. - Notificar la presente resolución a D&D CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230412RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 322-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 132-2022-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la información solicitada mediante requerimientos de información notificados con fechas 08 y 15 de marzo de 2021, a raíz de la solicitud de actuación inspectiva presentada por el trabajador Marco Antonio Roman Palomino,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye Todas), Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye Todas). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

quien señaló que la empresa no cumplía con la normativa de seguridad y salud en el trabajo en lo referente a atención de emergencias.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 215-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 22 de junio de 2021, notificada el 30 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 11-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 31 de marzo de 2022, notificada el 04 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 124,784.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no responder el requerimiento de información de fecha 08 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no responder el requerimiento de información de fecha 15 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.

1.4

Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. Respecto de los requerimientos, señala que recién activó su casilla electrónica en la segunda semana del mes de junio de 2021, siendo imposible la atención previa por no tener acceso a dicha casilla, por lo que a las fechas de los requerimientos, no había otorgado el consentimiento expresado de la forma física ni virtual para las notificaciones conforme se refiere el numeral 20.4 del Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, que aprueba el TUO de la LPAG, vulnerándose el principio del debido proceso, y colocándoseles en un estado de indefensión.

ii. Que la SUNAFIL ha incumplido con el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, pues no ha emitido una alerta a través del sistema informático de notificación electrónica cada vez que se emita un documento, es decir, para la notificación del requerimiento de fecha 08 y 15 de marzo de 2021, no

se ha comunicado mediante la alerta electrónica antes indicada, en concordancia con lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución N° 666-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

iii. Así, refiere que los numerales 33 a 36 de la resolución sancionadora contradicen lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral, al restarle importancia a las alertas de notificación, al señalar que no resulta necesario para su eficiencia el envío de las mismas al correo aludido.

iv. Con fecha 30 de junio de 2021 han recibido la primera alerta electrónica, encontrando el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, de fecha 19 de marzo de 2021, en cuyo numeral IX se les concede un plazo de cinco (5) días para la presentación del descargo correspondiente., por lo que con fecha 06 de julio de 2021 se formuló el descargo y se acompañó los documentos requeridos con fecha 08 y 15 de marzo de 2021.

v. Por ello, no se evidencia que hayan intentado no atender u obstaculizar las acciones de supervisión de la SUNAFIL.

vi. Finalmente, que la resolución sancionadora contraviene diversos principios, entre estos legalidad, tipicidad, debido procedimiento y predictibilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 25 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que los inspectores comisionados se encuentran en la facultad de requerir información y documentación a los sujetos inspeccionados, siendo estos últimos, los que en el marco de su deber de colaboración, se encuentran obligados a cumplir con la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.

ii. Se recoge de autos que los requerimientos de información fueron notificados el 08 y 15 de marzo de 2021, en las cuales el inspector comisionado requirió información y documentación relevante para efectos de poder determinar el cumplimiento de las normas sociolaborales a favor de una trabajadora de la impugnante.

iii. En vista de los requerimientos emitidos, éstos fueron notificados por medio de la casilla electrónica conforme se observa en las constancias de notificación obrantes en el expediente inspectivo, observándose que en ambos se advierte que su incumplimiento acarrearía la sanción por obstrucción a la labor inspectiva.

2 Notificada a la impugnante el 27 de junio de 2022, véase folio 212 del expediente sancionador.

iv. Si bien la impugnante alega que no tomó conocimiento de los requerimientos de información notificados en su casilla electrónica a razón de que no tuvo acceso a esta última, precisa que de acuerdo al numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad deposite en el buzón asignado al administrado, surtiendo efectos el día en que conste haber sido recibida.

v. Conforme a la información brindada por OGTIC, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, es decir, el 08 y 15 de marzo de 2021, se corrobora que la impugnante no recibió correo y/o alerta, de dichos requerimientos, pero ello fue a razón de que ésta última registró de manera negligente su correo electrónico de contacto, con fecha posterior a la notificación de los requerimientos de información.

vi. Por ello, en tanto el literal a) del sub numeral 7.1.4 de la Directiva N° 002-2020- SUNAFIL/GG señala que el empleador, al ingresar a la casilla electrónica asignada por la SUNAFIL por primera vez, debe de registrar su correo electrónico y/o número de celular, el hecho que ésta no haya registrado sus datos de manera oportuna no significa que no haya sido debidamente notificada, sino que por el contrario, demuestra su negligencia de no registrar sus datos a tiempo, es decir, desde las fechas establecidas en la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, en concordancia con la publicación del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica.

vii. Finalmente, respecto del alegato referido a que no existió incumplimiento ni omisión en la atención de los requerimientos, de la revisión del expediente no se encuentra documento alguno por parte de la impugnante que acredite el cumplimiento de las normas sociolaborales.

1.6

Con fecha 14 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2022- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000661-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 20 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE D&D CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que D&D CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 124,784.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de junio de 2022.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por D&D CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, con fecha 14 de junio de 2021, la empresa activó su casilla electrónica en aplicación del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, corroborándose esta información con lo que responde la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL.

ii. Así, con fecha 30 de junio de 2021, fueron notificados en la casilla electrónica, la imputación de cargos en la que se les imputa dos infracciones a la labor inspectiva, así como el envío de una alerta al correo consignado, sin ningún contratiempo, sobre la imputación de cargos.

iii. Por ello, si recién el 14 de junio de 2021 activaron la casilla electrónica, y el primer acuse de recibo ha sido la Imputación de Cargos, les fue materialmente imposible conocer los requerimientos materia de la multa.

iv. Pese a ello, al tomar conocimiento del requerimiento mediante la imputación de cargos remitieron la información requerida con fecha 06 de julio de 2021, respondiéndose que además que no habían recibido ninguna comunicación o alerta sobre los requerimientos realizados de manera oportuna.

v. En tanto el 04 de abril de 2021 se les notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA de fecha 31 de marzo de 2022, se observa que en la fecha de firma electrónica de dicha resolución se consigna el 01 de abril de 2022 a las 18:17 horas, es decir, seis de la tarde, por lo que al 31 de marzo de 2022 ya había vencido el plazo de la Intendencia Regional de Ica para sancionar esta supuesta y negada falta por parte de la impugnante.

vi. Finalmente, reiteran que han visto vulnerados sus principios de legalidad, tipicidad, debido proceso y predictibilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa

6.1

Con la publicación9 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”10.

6.2

Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”11.

6.3

Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”.

6.4

Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:

“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…)”.

9 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 10 LÓPEZ RAMÓN, F. (2014). “La caducidad del procedimiento de oficio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 11 GÓMEZ TOMILLO, Manuel e Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctica del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771

6.5

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 226-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de la Intendencia Regional de Ica.

6.6

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida12 declarando la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (recaído en el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:

a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos.

6.7

Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.

6.8

Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021 emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)13 respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.

12 Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 27 de julio de 2021. 13 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1).

Sobre la caducidad operada en el presente procedimiento

6.9

Se aprecia que el procedimiento se inició el 30 de junio de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 30 de marzo de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.10

No obstante, la autoridad de primera instancia notificó su decisión, el 04 de abril de 2022, conforme se aprecia en la siguiente línea de tiempo:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

6.11

En efecto, la Resolución de Sub Intendencia 103-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 31 de marzo de 2022, que resuelve en primera instancia administrativa el presente procedimiento, fue notificada a la impugnante, el 04 de abril del 2022, esto es, con posterioridad al plazo máximo señalado en el párrafo precedente.

Figura N° 02: Constancia de notificación electrónica

Inicio del cómputo de plazo 30.06.2021 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 30.03.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 31.03.2022 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) 04.04.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Fin del cómputo del plazo 9 meses al 30/03/2022

6.12

Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la versión 2 de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, no aplica al procedimiento recursivo y se rige bajo las reglas del artículo 259 del TUO de la LPAG.

6.13

Por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral, es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Complementando lo antedicho, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.14

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.15

Se debe precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada de manera previa, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

6.16

Finalmente, al declararse la caducidad del presente procedimiento sancionador, no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por D&D CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 25 de junio de 2022, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 226-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento sancionador seguido contra D&D CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, recaído en el expediente sancionador N° 226- 2021-SUNAFIL/IRE-ICA de la Intendencia Regional de Ica. TERCERO. - Notificar la presente resolución a D&D CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230412RAN

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