Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Csalud S.A — Res. 650-2021

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0650-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3326-2017-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCsalud S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1215-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha13 de diciembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1215-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1215-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3326-2017-SUNAFIL/ILM-SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1215-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CSALUD S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

10. Culpabilidad. - La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 21360-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1288-2017-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de abril de 2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Proveído s/n de fecha 30 de enero de 2019, notificado el 22 de febrero de 2019, la Sub-Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana remitió a la impugnante el Acta de Infracción y dio inicio al procedimiento sancionador, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para la formulación de los descargos que estimen

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materias: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional, sueldos y salarios, Gratificaciones y Pago de bonificaciones); Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS); y Planilla o registros que la sustituyan (sub materias: registro trabajadores y otros en planilla). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

pertinentes, conforme el inciso c) del artículo 45 de la Ley Nº 28806- Ley General de Inspección de Trabajo (en adelante, la LGIT).

1.3

Recibidos los descargos, la Sub Intendencia de Resolución emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 622-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 04 de julio de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,097.50 (Veinticuatro Mil Noventa y Siete con 50/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 19 de abril de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con sanción ascendente a S/ 7,087.50.

1.4

Con fecha 21 de agosto de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 622-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. La Sub Intendencia determinó que se incurre en las infracciones imputadas, porque no fueron subsanadas antes de la emisión del Acta de Infracción, sino en el transcurso del procedimiento sancionador. Sin embargo, esta afirmación se contradice pues las infracciones por las obligaciones laborales son subsanables en cualquier etapa del procedimiento.

ii. Se efectúo una inadecuada valoración de los hechos, pues sí cumplió con acreditar el pago de las remuneraciones de los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2016, de las gratificaciones legales de julio de 2016, a favor de Esperita Damas Ruiz y Yandira Guerrero Loli; así como, de la compensación por tiempo de servicios de mayo y noviembre de 2015 y mayo de 2016.

iii. La autoridad inspectiva afirma de forma arbitraria que no se acredita el pago de los beneficios laborales de las extrabajadoras señaladas anteriormente, pues sí se ha demostrado el cumplimiento mediante las boletas de pago y fechas de pago con los documentos denominados "pagos de planilla", conforme al principio de presunción de veracidad, más aún cuando está acreditado el cumplimiento de las infracciones detectadas por los Inspectores del Trabajo.

iv. Teniendo en cuenta, que se cumplió el pago de los conceptos laborales, solicita la aplicación de la eximente de responsabilidad establecido en el artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, al subsanar las infracciones imputadas, de forma voluntaria.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1215-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 622-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, modificando la suma de S/ 19,845.00 soles (Diecinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco con 00/100 soles), al haber incurrido sólo en tres (03) infracciones graves y una (01) muy grave, por considerar que:

2 Notificada a la inspeccionada el 30 de julio de 2021. Véase folio 213 del expediente sancionador.

i. Sobre la eximente de responsabilidad contenido en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, de la documentación presentada, se aprecia que cumplió con el pago de remuneraciones de las extrabajadoras Espirita Damas Ruiz, y Yadira Guerrero Loli, antes de la notificación de la imputación de cargos; por lo que, sobre esta infracción corresponde aplicar la eximente de responsabilidad y revocar la multa impuesta sobre el pago de remuneraciones, al acreditarse el pago a las dos trabajadoras afectadas.

ii. Respecto al pago de gratificaciones y bonificación extraordinaria, la inspeccionada sólo ha cumplido con acreditar el pago de la extrabajadora Yandira Guerrero Loli, antes de la notificación de la imputación de cargos, por lo que sobre esta corresponde revocar la sanción. Pero respecto de la trabajadora afectada, Esperita Damas Ruiz, si bien cumplió con el pago de estos conceptos, recién lo efectúo con fecha posterior a la imputación de cargos. En consecuencia, no resulta de aplicación la eximente de responsabilidad, alegada por la inspeccionada; pero sí, la reducción de la multa por la subsanación de la infracción, conforme el literal a) del artículo 40 de la LGIT.

iii. En cuanto a la compensación por tiempo de servicios, corresponde revocar la sanción respecto del extrabajador José Anselmo Quiroz García, sin que ello afecte el monto de la multa impuesta en este extremo, al subsistir la infracción respecto a la falta de pago de la CTS de la extrabajadora Espirita Damas Ruiz, al no acreditar su cumplimiento. Por lo que no procede, la modificación de la sanción, en tanto, el monto aplicado es el mismo de acuerdo a los parámetros fijados por número de trabajadores afectado, previsto en la tabla de multas del numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT.

1.6

Con fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1215- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1659-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CSALUD S.A. 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que CSALUD S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1215-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se modificó la sanción impuesta a S/ 19,845.00 soles (Diecinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco con 00/100 soles), por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RGLIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, es decir, el 02 agosto de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CSALUD S.A. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1215-2021-SUNAFIL/ILM, de acuerdo a los siguientes argumentos:

i. Infracción normativa de los incisos 1.1, 1.2, 1,3, 1.4, 1.5 y 1.7 del artículo IV, en concordancia con el numeral 1), 2), y 3) del artículo 248° del TUO de la Ley Nº 27444, pues la resolución de intendencia ha transgredido los principios de legalidad, debido proceso, impulso de oficio, razonabilidad, imparcialidad y presunción de veracidad. Al no tomar en cuenta que cumplió con la subsanación de las conductas calificadas como infractoras, conforme el escrito de apelación, así como las transacciones extrajudiciales y los comprobantes de transferencia bancarias, con destino de las cuentas de los trabajadores involucrados, la resolución de intendencia incurre en una causal de nulidad al contravenir lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG.

ii. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, durante las comparecencias celebradas informamos al inspector a cargo, que nuestra empresa estaba atravesando problemas financieros, esta información es de conocimiento público y se puede verificar en la página web de La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), conforme lo resuelto en la Resolución Nº 067-2021-SUNAFIL/TFL, quedando demostrado el estado financiero de la inspeccionada. Por lo que la sanción impuesta en este extremo vulnera el principio de razonabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Respecto de lo señalado por la impugnante, referente a la inexistencia de infracciones graves, que en materia sociolaboral (compensación por tiempo de servicios, gratificación y bonificación extraordinaria) fue objeto de pronunciamiento en la resolución de segunda instancia: Resolución de Intendencia N° 1215-2021-SUNAFIL/ILM, debe dejarse establecido que el recurso de revisión, conforme al artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, es aquel que se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT.

6.2

En este caso, los argumentos tendientes a cuestionar el pago de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, gratificación y bonificación extraordinaria), que originó la imposición de sanciones graves, no será objeto de pronunciamiento del Tribunal, que tendrá en cuenta, únicamente, aquellas alegaciones que se refieren a las infracciones muy graves por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento 6.3 El respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.4

Por ello, la LGIT prescribe que la emisión de las medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo8, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización9, cuando la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico tiene carácter de subsanable dentro de un plazo razonable. Calificándose su incumplimiento como una infracción a la labor inspectiva10, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

8 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de ¡a normativa del orden socíolaboral, incluso con su Justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 9 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. 10Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

6.5

De lo expuesto, se colige que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Ahora, en aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad y el Principio de Culpabilidad reconocidos en los numerales 1.4 y 1.10 del artículo 1 del TUO de la LPAG.

6.6

En el caso materia de autos, a la fecha de emisión de la medida de requerimiento (07 de abril de 2017), había quedado demostrado el estado financiero de la impugnante y la poca capacidad de pago de ésta, que se reflejaba en el incumplimiento de las distintas obligaciones frente a sus trabajadores, las cuales motivaron actuaciones inspectivas por parte de la autoridad administrativa de trabajo (como es el caso de autos).

6.7

Así, de los descargos presentados por la impugnante, se aprecia que alegan gestiones realizadas a través de la carta de fecha 19 de setiembre de 2016, que remite comunicación al Presidente de la República, comunicando la situación económica y sociolaboral que venían afrontando. Asimismo, con carta de fecha 12 de enero de 2017, se hace de conocimiento a la misma autoridad de la existencia de embargos trabados por SUNAT en contra de la impugnante11.

6.8

En este punto, se debe señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TLF, este Tribunal, por unanimidad, aprobó como precedente de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, entre otros, los criterios contenidos en los fundamentos 34 y 35 del Acuerdo Plenario contenido en la referida resolución, los mismos que establecen que la inspección del trabajo puede determinar y proponer la sanción por el incumplimiento de normas laborales; sin embargo, deberá abstenerse de emitir una medida de requerimiento de pago, cuando exista una situación manifiestamente excepcional que impide al obligado a cumplir con dicha medida inspectiva, como es —precisamente— la intervención de una administración concursal. Por ende, el emitir una medida inspectiva de requerimiento, teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del inspeccionado, desnaturaliza la finalidad de la misma. En ese sentido, en el caso materia de autos correspondía únicamente determinar las conductas infractoras en materia sociolaboral y proponer las sanciones por tales conductas.

6.9

En consideración a lo señalado, esta Sala considera que, en el caso en concreto, no era razonable emitir una medida inspectiva de requerimiento de pago si el inspector ya tenía conocimiento de los incumplimientos generados por la impugnante, ya que la falta de pago de las obligaciones laborales frente a sus trabajadores era a causa de un contexto económico debidamente acreditado, que generaba retraso en el pago de los mismos.

6.10

En tal sentido, al tener conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado, el requerimiento efectuado, desnaturaliza la finalidad de la misma y vulnera el principio de culpabilidad12 y razonabilidad.

11 Cartas evidenciadas y verificadas en la Resolución N° 195-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala recaída en el expediente sancionador 2834-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. 12 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)

6.11

Por estas consideraciones, se deja sin efecto la infracción muy grave en materia de labor inspectiva, referida a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de abril de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1215-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3326-2017-SUNAFIL/ILM-SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1215-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CSALUD S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

10. Culpabilidad. - La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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