| Resolución N° | 0590-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1106-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Csalud S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1106-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 29 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1106-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1106-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia Nº 1106-2021-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la sanción impuesta por la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la sanción impuesta por la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CSALUD S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 08398-2017-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1866-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 1412-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 05 de abril de 2019, notificada el 27 de mayo de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada y horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: depósito de CTS), Remuneraciones (sub materia: pago integro y oportuno de la remuneración convencional (sueldos y salarios) y gratificaciones) y Certificado de Trabajo. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2055-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión de acoger las infracciones imputadas a la impugnante, procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1065-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 21 de noviembre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/. 41,026.50 (cuarenta y un mil veintiséis con 50/100 Soles), por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración vacacional en perjuicio de Cyndi Yaneth Gonzáles Caray y Alejandra Maco Montero, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,112.50.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 7 de agosto de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,112.50.
Con fecha 19 de diciembre de 2019, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1065-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Se solicita se revoque la resolución apelada por cuanto los conceptos materia de infracción han sido subsanados voluntariamente de la siguiente manera:
a) Respecto a la extrabajadora Cyndi Janeth González Garay: Se acredita el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de agosto, setiembre y octubre de 2015, mediante los comprobantes de pago que se adjuntan por los montos de S/ 1,817.00, S/1,504.00 y S/ 1,568.00, efectuados el 22 de octubre de 2019. b) Respecto a la extrabajadora Alejandra Maco Montero: El pago de la liquidación de beneficios sociales y remuneraciones adeudadas, cuyo monto asciende a la suma de S/. 9,586.14, contenidos en la Transacción Extrajudicial de fecha 12 de enero de 2017 suscrita con la extrabajadora, fueron terminados de pagar con fecha 09 de noviembre de 2018, conforme se acredita mediante los comprobantes de pago adjuntados. c) Respecto a la extrabajadora Miriam Hilasaca Apaza: Se canceló lo adeudado antes de la emisión de la resolución apelada.
ii. Debido a la grave crisis económica que atraviesa la inspeccionada y sus empresas vinculadas, el flujo diario con el que se trabaja es insuficiente para asumir los pasivos y poder pagar toda la planilla de remuneraciones, problema que se acrecienta cuando la SUNAT embarga sus cuentas y las entidades estatales lejos de entender la situación imponen sanciones que generan y agravan más la crisis económica, retrasando el pago, motivo por el cual no existe un afán o una negativa injustificada del empleador de no cancelar las remuneraciones adeudadas en su oportunidad. Por tanto, es importante analizar el contexto por
el que se genera el incumplimiento como la intencionalidad del empleador y la razonabilidad para imponer una sanción. Así, la resolución apelada vulnera sus derechos y garantías reconocidos en el procedimiento administrativo, puesto que, de manera arbitraria y contraria a derecho, se sanciona con el pago de una cuantiosa suma dineraria, causando un agravio al no aplicarse el inciso a) del artículo 39 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que establece que cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito, la falta de pago no se considera como infracción del empleador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1106-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de julio de 2021, notificada a la inspeccionada el 12 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 1065-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5 y adecuó la sanción impuesta a S/. 19,338.75, por considerar los siguientes puntos:
i. Al no advertirse que la inspeccionada haya presentado documentación alguna con la que pueda probar la situación que señala sobre la crisis económica que atravesó, se concluye que lo manifestado no la exime de la multa ni es causal para la aplicación de las reducciones de multa previstas por la ley.
ii. Se adjunta a su recurso de apelación, 08 copias de transferencias bancarias^ realizadas a la cuenta de la ex trabaiadora Alejandra Maco Montero, por la suma total de S/ 9,586.14 {Nueve Mil Quinientos Ochenta y Seis con 00/14 Soles), teniendo como última fecha de pago el 09 de noviembre de 2018, verificándose con ello, el pago total del monto pactado en la Transacción Extrajudicial de fecha 12 de enero de 2017, suscrita entre la inspeccionada y la ex trabajadora, mediante la cual la inspeccionada se obligaba a cancelar a la ex trabajadora, las gratificaciones, bonificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios y remuneraciones adeudados conforme se detalla en la cláusula primera de dicho documento. En este sentido, se ha podido corroborar que incluso antes que se notificara la Imputación de cargos, la inspeccionada ya había cumplido con subsanar las infracciones referidas a las gratificaciones, bonificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios y remuneraciones respecto de la ex trabajadora Alejandra Maco Montero. Por consiguiente, y en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar a dichas Infracciones la eximente prevista en el literal f) del inciso 1 del artículo 257 del TUO LPAG.
2 Ver fojas 246 del expediente sancionador
iii. De la revisión de la resolución apelada se verifica que, no se aplicó la reducción a las multas impuestas por la aplicación de la eximente de responsabilidad respecto de la trabajadora afectada Cyndi Yaneth Gonzales Garay. Por lo tanto, corresponde aplicar la reducción de las multas por cada infracción.
Con fecha 03 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1106- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1564-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CSALUD S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CSALUD S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1106-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se adecuó la sanción impuesta a S/. 19,338.75 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 13 de julio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CSALUD S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1106-2021-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes fundamentos:
i. La empresa sí cumplió con acreditar la subsanación de las conductas calificadas como infractoras, conforme se puede apreciar del escrito de apelación y los escritos de descargos que obran en autos, y de los medios probatorios que se acompañaron al mismo, como las transacciones extrajudiciales y los comprobantes de transferencias bancarias de las cuentas de CSALUD S.A. con destino a las cuentas de los trabajadores involucrados, para mayor certeza del cumplimiento de los hechos imputados. Sin embargo, el órgano resolutivo no ha valorado ni tomado en cuenta estos medios de prueba, lo cual resulta arbitrario de parte del órgano resolutivo, toda vez que han cumplido con el requerimiento contenido en la presente orden de inspección. Además, puesto que la decisión contenida en la resolución materia de impugnación no se encuentra debidamente motivada, es que queda en evidencia la trasgresión de los principios contenidos en la Ley de Inspección y la Ley de Procedimiento Administrativo General. Por lo tanto, se genera la nulidad del acto administrativo.
ii. Durante las comparecencias celebradas, se informó al inspector a cargo que la empresa estaba atravesando problemas financieros, información que es de conocimiento público y se puede verificar en la página web de la SUNAT. Asimismo, mediante escritos de descargos, la empresa expuso los motivos por los cuales se vio imposibilitada de realizar el pago de los beneficios laborales de los trabajadores, al estar atravesando por una grave crisis económica. En tal sentido, existe una afectación al principio de razonabilidad, puesto que se emitió la medida inspectiva de requerimiento a pesar de haberse acreditado la crisis económica de la empresa desde el 2016.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del
8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Por lo tanto, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia de Lima Metropolitana en la resolución impugnada sobre los extremos referidos a las infracciones calificadas como muy graves, vinculadas con el no pago de las vacaciones de la ex trabajadora Cyndi Yaneth Gonzales Garay, así como con el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de agosto de 2017 Sobre la infracción muy grave por no pagar la remuneración vacacional
Es importante resaltar que, de acuerdo con lo expuesto por la autoridad de segunda instancia en los considerandos 3.9 y 3.10 de la resolución impugnada, la infracción imputada a la impugnante, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por la
falta de pago de la remuneración vacacional contempla solo a una ex trabajadora, Cyndi Yaneth Gonzales Garay, como afectada.
Ahora bien, en el recurso de revisión materia de autos, la impugnante alega que cumplió con acreditar la subsanación de las conductas calificadas como infractoras, conforme se puede apreciar del escrito de apelación y los escritos de descargos que obran en autos, y de los medios probatorios presentados, como las transacciones extrajudiciales y los comprobantes de transferencias bancarias de las cuentas de la empresa con destino a las cuentas de los trabajadores involucrados. Sin embargo, precisa que dicha documentación no fue valorada, lo cual resulta arbitrario, por lo que la decisión contenida en la resolución materia de impugnación no se encuentra debidamente motivada.
Sobre el particular, corresponde precisar que, en el considerando 3.9 de la resolución impugnada, la autoridad de segunda instancia precisó que la impugnante cumplió con adjuntar tres (03) copias de transferencias bancarias de fecha 22 de octubre de 2019, efectuadas a la cuenta de la mencionada ex trabajadora, por los montos de S/ 1,817.00, S/ 1,504.00 y S/ 1,568.00, obrantes a folios 214, 215 y 218 del expediente sancionador. Por lo que, considerando que la subsanación del incumplimiento del pago de la remuneración vacacional de la referida ex trabajadora se realizó el 22 de octubre de 2019, fecha posterior a la notificación de la Imputación de Cargos, 27 de mayo de 2019, correspondía aplicar sobre la multa impuesta por dicha infracción, una reducción al 30%, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la LGIT11. Además, es importante precisar que, en el considerando 31 de la resolución de primera instancia, la autoridad correspondiente se pronunció respecto a la documentación aportada por la impugnante como prueba de la subsanación del incumplimiento advertido durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas.
Por lo tanto, no es cierto lo alegado por la impugnante, al encontrarse acreditado que las autoridades de primera y segunda instancia cumplieron con valorar los medios probatorios aportados por la impugnante sobre la subsanación del incumplimiento del pago oportuno de la remuneración vacacional a favor de la ex trabajadora afectada, Cyndi Yaneth Gonzales Garay, aplicando la correspondiente reducción de la multa impuesta al haber ocurrido la subsanación en fecha posterior al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la Imputación de Cargos, de acuerdo a lo prescrito en el literal a) del artículo 40 de la LGIT antes citado. En consecuencia, no ha existido afectación alguna al debido procedimiento, ni falta de motivación en las resoluciones de primera y segunda
11 Artículo 40.- (…) a) "Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación".
instancia, por lo que carece de sustento lo alegado por la impugnante en este extremo de su recuso.
Sobre la infracción muy grave por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:
"Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico socíolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo12 con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización13 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector14. 6.15 Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Ahora, en aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad y el Principio de Culpabilidad reconocidos en los numerales 1.4 y 1.10 del artículo 1 del TUO de la LPAG.
12 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de ¡a normativa del orden socíolaboral, incluso con su Justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 13 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. 14Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
En el caso materia de autos, a la fecha de emisión de la medida de requerimiento, 7 de agosto de 2017, había quedado demostrado el estado financiero de la impugnante y la poca capacidad de pago de ésta, lo que se reflejaba en el incumplimiento de las distintas obligaciones frente a sus trabajadores, las cuales motivaron actuaciones inspectivas por parte de la autoridad administrativa de trabajo.
Así, por ejemplo, en el escrito de descargos a la Imputación de Cargos, presentado el 3 de junio de 2019, la impugnante dio cuenta de la absorción de la empresa Clínicas Maison de Santé S.A. por parte de CSALUD S.A., la misma que entró en vigencia desde el 31 de diciembre de 2015 y, como consecuencia de ello, indicó que asumió, a título universal y en bloque, el íntegro del patrimonio de la empresa Clínicas Maison de Santé S.A., incluidos todos los derechos y obligaciones sin limitación alguna, precisando que, debido a la vinculación económica que tiene con Sociedad Francesa de Beneficencia y SFB Corporativo S.A., y a los cambios empresariales que ha sufrido la impugnante como sus demás empresas vinculadas, se ha visto perjudicada y se ha mermado su patrimonio.
Aunado a ello, resulta necesario señalar que, mediante Orden de Inspección N° 10785- 2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas teniendo como sujeto inspeccionado a la impugnante, iniciándose un procedimiento administrativo sancionador recaído en el Expediente Sancionador N° 1548-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5. En dicho expediente, exactamente en el folio 40 tomo I, obra la carta s/n, de fecha 12 de enero de 2017, a través de la cual la impugnante informa sobre un Procedimiento Concursal Preventivo tramitado con el Expediente N° 93-2014/CCO-INDECOPI, como consecuencia, entre otras, de unas afectaciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, situación que se condice con lo informado por la impugnante en su escrito que contiene sus descargos a la Imputación de Cargos que dio origen al presente procedimiento administrativo sancionador.
En este punto, se debe señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TLF, este Tribunal, por unanimidad, aprobó como precedente de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, entre otros, los criterios contenidos en los fundamentos 34 y 35 del Acuerdo Plenario contenido en la referida resolución, los mismos que establecen que la inspección del trabajo puede determinar y proponer la sanción por el incumplimiento de normas laborales; sin embargo, deberá abstenerse de emitir una medida de requerimiento de pago, cuando exista una situación manifiestamente excepcional que impide al obligado a cumplir con dicha medida inspectiva, como es —precisamente— la intervención de una administración concursal. Por ende, el emitir una medida inspectiva de requerimiento, teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del inspeccionado, desnaturaliza la finalidad de la misma. En ese sentido, en el caso materia de
autos correspondía únicamente determinar las conductas infractoras en materia sociolaboral y proponer las sanciones por tales conductas.
Por estas consideraciones, se deja sin efecto la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 07 de agosto de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1106-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1106-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia Nº 1106-2021-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la sanción impuesta por la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la sanción impuesta por la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CSALUD S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.