Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Csalud S.A — Res. 589-2021

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0589-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2482-2017-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCsalud S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1146-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha29 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1146-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2021. Lima, 29 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1146-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2482-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia Nº 1146-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a sanción impuesta por la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a CSALUD S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 20766-2016-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 767-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Proveído S/N, de fecha 13 de agosto de 2018, notificado el 16 de agosto de 2018, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada y horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: depósito de CTS), Remuneraciones (sub materias: pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldos y salarios), gratificaciones y pago de bonificaciones) y Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: registro trabajadores y otros en la planilla). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

descargos, de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 45 de Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT).

1.3

De conformidad con el literal e) del artículo 45 de la LGIT, la autoridad competente emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 060-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 21 de enero de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/. 31,185.00 (treinta y un mil ciento ochenta y cinco con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional a favor de los señores Napa, Mieses, Viera, Toribio, Diaz y Moya, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,087.50

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 10 de marzo de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,087.50.

1.4

El 08 de marzo de 2019, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 060-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Se solicita se revoque la resolución apelada por cuanto los conceptos materia de infracción han sido subsanados voluntariamente. Además, la resolución apelada carece de una debida motivación al esgrimir fundamentos que no se ajustan a la verdad, manifestando que en instancias administrativas se pueden dilucidar situaciones controversiales que dieron lugar a sendos procesos judiciales, y en donde, a través de acuerdos conciliatorios suscritos ante la autoridad judicial, estos se vienen cumpliendo, resolviendo los conflictos existentes. Así, se vulnera su derecho de contradicción y tutela jurisdiccional efectiva, haciendo mal el órgano administrativo en sancionar y no permitir dilucidar la verdad de las pretensiones demandadas en forma particular en un proceso judicial, hechos que la propia resolución induce a tomar como ciertos a priori cuando requerirían probanza judicial.

ii. En la resolución apelada se toma como motivación un hecho general y no específico, empero cada caso requiere un análisis exhaustivo a la luz de los hechos reales y con relación de los descargos efectuados, vulnerándose el debido procedimiento y la debida motivación, incurriéndose en nulidad.

iii. Es menester manifestar la situación real y concreta de cada trabajador conforme pasamos a exponer:

a) Sobre la señora Luzmila Dionisia Napa Costa: Ha interpuesto una demanda laboral por el pago de beneficios sociales y remuneraciones, habiéndose emitido la resolución Nº 2, Sentencia Nº 050-2019-4º-JETP de fecha 25 de enero de 2019, contra la cual se ha interpuesto un recurso de apelación, estando pendiente la concesión y posterior resolución. Asimismo, hay conceptos mencionados en la resolución apelada que presuntamente no se han abonado, por lo que se adjuntan los siguientes documentos que

sustentan los depósitos: Boletas de pago de los meses de julio, agosto, setiembre, octubre de 2016, debidamente firmadas.

b) Sobre la señora Elena Teodora Moya Flores de Quispe: Ha interpuesto una demanda laboral por el pago de beneficios sociales y remuneraciones, habiéndose emitido la resolución N° 2, Sentencia Nº 49-2019-4ºJETP, de fecha 25 de enero de 2019, contra la cual se ha interpuesto un recurso de apelación estando pendiente la concesión y posterior resolución. Asimismo, en el punto 34 de la resolución apelada no se motiva adecuadamente la sanción impuesta, haciéndose una vaga referencia de la ex trabajadora pero también utilizándose la misma información para otra ex trabajadora. Al respecto, la inspeccionada adjunta lo siguiente: Boleta de pago de los meses de agosto septiembre y octubre 2015 debidamente firmadas, el documento denominado "pagos realizados en planilla del año 2016", y las boletas de pago de los meses de enero a julio y noviembre a diciembre de 2016, debidamente firmadas.

c) Sobre el señor Guillermo Francisco Mieses Ravines: Existe una transacción extrajudicial de fecha 11 de enero del 2017, en la cual se reconocen las remuneraciones adeudadas más la liquidación de beneficios sociales, sumando un total de S/15,614.36, el cual se conviene pagar en cuotas. Es así que, a la fecha, se han cancelado todas las cuotas de dicha transacción, por lo que se adjunta lo siguiente: nueve comprobantes de pago, correspondientes a la remuneración y adelanto de liquidación de beneficios sociales, detallados en el Anexo 1-H del recurso de apelación, no adeudándose ningún concepto a dicho ex trabajador.

d) Sobre la señora Rosa Elena Díaz Rivera: Ha interpuesto una demanda laboral por el pago de beneficios sociales y remuneraciones. Además, con fecha 19 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en donde se arribó a un acuerdo conciliatorio con la demandante, según los términos plasmados en el acta de audiencia de conciliación siendo pactado a pagar el monto de S/ 55,737.00, el cual fue cancelado conforme a lo siguiente: nueve comprobantes de pago, correspondientes al pago a cuenta de beneficios sociales, no adeudándose ningún concepto a dicho ex trabajador. Por otro lado, también se adjunta el escrito, de fecha 4 de julio del 2018, mediante el cual se solicita el archivamiento del proceso laboral a razón del cumplimiento acordado en la audiencia de conciliación.

e) Sobre la señora Juana Beatriz Viera Elias: Ha interpuesto una demanda laboral por el pago de beneficios sociales y remuneraciones. Además, con fecha 05 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la conciliación programada en donde se arribó a un acuerdo conciliatorio con la demandante, por el cual se acordó pagar a la demandante la suma de S/ 53,500.00 por todo concepto, y dividirlos en 6 cuotas de S/ 8,916.67 cada una, siendo el cronograma el siguiente: La suma de S/ 8,916.67 en fecha 15 de enero de 2019, la cual cancelo en la fecha pactada, y se adjunta el comprobante de pago; la suma de S/ 8,916.67 en fecha 19 de febrero de 2019, la cual cancelo en la fecha pactada, y se adjunta el comprobante de pago; la suma de S/ 8,916.67 en fecha 15 de marzo de 2019; la suma de S/ 8,916.67 en fecha 15 de abril de 2019; la suma de S/ 8,916.67 en fecha 15 de mayo de 2019; y la suma de S/ 8,916.67 en fecha 15 de junio de 2019. Al respecto, las dos primeras cuotas han sido debidamente pagadas, por lo que se viene cumpliendo con lo acordado ante la Autoridad Judicial.

f) Sobre el señor Francisco Toribio Tapia: No se adeuda remuneración ni beneficios sociales u otro importe laboral, toda vez que estos conceptos fueron debidamente cancelados, por lo que se adjunta lo siguiente: comprobantes de pago, no adeudándose ningún concepto a dicho ex trabajador. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1146-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2021, notificada a la inspeccionada el 16 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revoca en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 060-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, respecto a los cambios efectuados por las subsanaciones y la confirma en lo demás que contiene, sin afectar el monto de la multa ascendente a S/. 31,185.00, por considerar los siguientes puntos:

i. El numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, protege la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, en el sentido que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, siendo que el espíritu de la norma recae en la Independencia de la institución, aquella que se dio a partir de la separación de poderes, donde el poder judicial es un organismo autónomo frente a los demás poderes, protegiendo el actuar del juez, quien debe proceder con independencia a resolver un caso y no bajo presión de terceras personas. Mas no resulta aplicable lo antes descrito para el caso presente, ya que esta autoridad administrativa de ninguna manera está interfiriendo con la labor judicial ni su ejercicio de impartir justicia.

ii. Asimismo, señala que, en atención a lo señalado en el artículo 75 del TUO de la LPAG, no corresponde a la autoridad inspectiva inhibirse, al no concurrir las condiciones señaladas en la citada norma, esto es, a) la necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo, toda vez que al ser los casos sometidos a la Inspección de Trabajo para una comprobación del cumplimiento o no de obligaciones sociolaborales establecidas por ley, no requiere un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional para determinar la

2. Ver fojas 353 del expediente sancionador

responsabilidad del inspeccionado; y b) la identidad de sujeto, hecho y fundamento, el fundamento de las pretensiones es distinto, ya que en el procedimiento sancionador se determina la responsabilidad administrativa del empleador y en el proceso judicial laboral se determina si le corresponde o no el derecho reclamado a los trabajadores como en este caso si les correspondía o no una indemnización por daños y perjuicios; asimismo, los sujetos en el procedimiento sancionador son la Administración del Trabajo y el empleador mientras que en el proceso laboral las partes son el empleador y el trabajador.

iii. De la evaluación de la documentación presentada, no se advierte que, la inspeccionada haya subsanado las infracciones en materia de relaciones laborales.

1.6

Con fecha 03 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1146- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1565-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CSALUD S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CSALUD S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1146-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 31,185.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 19 de julio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CSALUD S.A.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 03 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1146-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes fundamentos:

i. De acuerdo a lo dispuesto en el considerando 6.24 y 6.25 de Resolución 067- 2021-SUNAFlL/TFL-Primera Sala, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por lo tanto, en aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión atentaría contra el Principio de Razonabilidad. Ahora, puesto que se acreditó el estado financiero y la poca capacidad de pago del sujeto inspeccionado correspondería aplicar el mismo criterio de interpretación a efectos de que se garantice el cumplimiento de los principios rectores del procedimiento administrativo. De este modo, se deriva la proscripción del exceso de punición, entendido como aquel vicio de nulidad del acto administrativo incurrido cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó él dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador.

ii. La empresa sí cumplió con acreditar la subsanación de las conductas calificadas como infractoras, conforme se puede apreciar del escrito de apelación y los escritos de descargos que obran en autos, y de los medios probatorios que se acompañaron al mismo. Sin embargo, el órgano resolutivo no ha valorado ni tomado en cuenta los medios de prueba, lo cual resulta arbitrario de parte del órgano resolutivo, toda vez que han cumplido con el requerimiento contenido en la presente orden de inspección.

iii. Aunado a lo antes descrito, la multa impuesta por incumplimiento de la medida de requerimiento resulta siendo irracional y desproporcionada, ya que mediante escrito de descargos se expusieron los motivos por los cuales se vio imposibilitada de realizar el pago de los beneficios laborales de los trabajadores, por estar atravesando una grave crisis económica, la cual efectivamente fue comprobada de acuerdo a lo resuelto en el considerando 6.25 y siguientes, de la Resolución N° 067-2021-SUNAFlL/TFL-Primera Sala, quedando demostrado el estado financiero de la empresa, lo cual motivó diversas actuaciones inspectivas por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Por lo antes expuesto, se evidencia una vulneración al principio de razonabilidad, puesto que estando acreditada la crisis económica que la empresa atravesaba desde el 2016 resulta irracional y desproporcional, en la medida que el sujeto inspeccionado se encuentra imposibilitado de cumplir con todas sus obligaciones laborales. En tal sentido, existe una afectación al principio de razonabilidad, puesto que se emitió la medida inspectiva de requerimiento a pesar de haberse acreditado la crisis económica de la empresa desde el 2016.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro

de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

6.8

Por lo tanto, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia de Lima Metropolitana en la resolución impugnada sobre los extremos referidos a las infracciones calificadas como muy graves, vinculadas con el no pago de las remuneraciones vacacionales correspondiente a los periodos 2013 a 2014, 2014 a 2015, 2015 a 2016 y 2016 a 2017 truncos a favor de Luzmila Dionisia Napa Costa, Juana Beatriz Viera Elias, Francisco Toribio Tapia y Guillermo Francisco Mieses Ravines, y la remuneración vacacional correspondiente a los periodos 2013 a 2014, 2014 a 2015, y 2015 a 2016 a favor de las señoras Rosa Elena Díaz Rivera y Elena Teodora Moya Flores de Quispe, así como con el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 10 de marzo de 2017.

Sobre la infracción muy grave por no pagar la remuneración vacacional

6.9

Ahora bien, en el recurso de revisión materia de autos, la impugnante alega que cumplió con acreditar la subsanación de las conductas calificadas como infractoras, conforme se puede apreciar del escrito de apelación y los escritos de descargos que obran en autos, y de los medios probatorios que se acompañaron. Sin embargo, precisa que dicha

documentación no fue valorada, lo cual resulta arbitrario, por lo que la decisión contenida en la resolución materia de impugnación no se encuentra debidamente motivada.

6.10

Sobre el particular, corresponde precisar que, en el considerando 3.10 de la resolución impugnada, la autoridad de segunda instancia precisó las razones por las cuales la documentación presentada por la impugnante por cada uno de los siguientes trabajadores considerados como afectados: Luzmila Dionisia Napa Costa, Juana Beatriz Viera Elias, Francisco Toribio Tapia, Guillermo Francisco Mieses Ravines, Rosa Elena Díaz Rivera y Elena Teodora Moya Flores de Quispe, no acredita el cumplimiento del pago de la remuneración vacacional por los periodos detallados por los inspectores de trabajo en el Acta de Infracción, encontrándose esta Sala de acuerdo con lo sustentado por la autoridad de segunda instancia en la resolución impugnada.

6.11

Por lo tanto, no es cierto lo alegado por la impugnante, al encontrarse acreditado que se ha cumplido con valorar cada una de las pruebas aportadas por ésta. Sin embargo, las mismas no han logrado acreditar el cumplimiento del pago de la remuneración vacacional de ninguno de los trabajadores antes señalados. En consecuencia, no ha existido afectación alguna al debido procedimiento, ni falta de motivación en las resoluciones de primera y segunda instancia, por lo que carece de sustento lo alegado por la impugnante en este extremo de su recuso.

Sobre la infracción muy grave por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento

6.12

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:

"Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico socíolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.13

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo11 con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización12 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector13.

6.14

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Ahora, en aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el principio de razonabilidad y el principio de culpabilidad reconocidos en los numerales 1.4 y 1.10 del artículo 1 del TUO de la LPAG.

6.15

En el caso materia de autos, a la fecha de emisión de la medida de requerimiento, 10 de marzo de 2017, había quedado demostrado el estado financiero de la impugnante y la poca capacidad de pago de ésta, que se reflejaba en el incumplimiento de las distintas obligaciones frente a sus trabajadores, las cuales motivaron actuaciones inspectivas por parte de la autoridad administrativa de trabajo, como es el caso de autos. En virtud a ello, resulta necesario señalar que mediante Orden de Inspección N° 10785-2017-SUNAFIL/ILM se dio inicio a actuaciones inspectivas teniendo como sujeto inspeccionado a la impugnante, iniciándose un procedimiento administrativo sancionador recaído en el Expediente Sancionador N° 1548-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5. En dicho expediente, exactamente en el folio 40, tomo I, obra la carta s/n de fecha 12 de enero de 2017, a través de la cual la impugnante informa sobre un Procedimiento Concursal Preventivo tramitado con el Expediente N° 93-2014/CCO-INDECOPI, como consecuencia, entre otras, de unas afectaciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, situación que se condice con lo informado por la impugnante.

6.16

En este punto, se debe señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TLF, este Tribunal, por unanimidad, aprobó como precedente de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo,

11 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de ¡a normativa del orden socíolaboral, incluso con su Justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 12 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. 13Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (...)

entre otros, los criterios contenidos en los fundamentos 34 y 35 del Acuerdo Plenario contenido en la referida resolución, los mismos que establecen que la inspección del trabajo puede determinar y proponer la sanción por el incumplimiento de normas laborales; sin embargo, no podrá añadirse una medida de requerimiento de pago cuando exista una situación manifiesta que impida al obligado cumplir con dicha medida inspectiva, como la intervención de una administración concursal. Por ende, el emitir una medida inspectiva de requerimiento, teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del inspeccionado, desnaturaliza la finalidad de la misma. En ese sentido, en el caso materia de autos correspondía, únicamente, determinar las conductas infractoras en materia sociolaboral y proponer las sanciones por tales conductas.

6.17

Por estas consideraciones, se deja sin efecto la infracción muy grave en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de marzo de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1146-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2482-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia Nº 1146-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a sanción impuesta por la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a CSALUD S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.