Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Csalud S.A — Res. 520-2022

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0520-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador548-2016-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCsalud S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1425-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha30 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1425-2021-SUNAFIL/ILM, disponiéndose la NULIDAD del Proveído S/N del 21 de setiembre de 2017 y 02 de octubre de 2017, y la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido, recaído en el expediente sancionador N° 627- 2016-SUNAFIL/ILM, 674-2016-SUNAFIL/ILM y 675-2016-SUNAFIL/ILM, acumulados en el expediente sancionador N° 548-2016-SUNAFIL/ILM. Lima, 30 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión, en el extremo de la solicitud de caducidad del procedimiento seguido en contra de CSALUD S.A.; siendo NULO el Proveído S/N, de 05 de enero de 2017 (Se notifica el Proveído S/N de fecha 28.12.2017 y el acta de Infracción)

05 de octubre de 2017 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento Inicio del cómputo de plazo 10 de noviembre de 2017 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia 19 de octubre de 2017 (Notificación del proveído de ampliación de plazo) Fin del cómputo del plazo 9 meses al 05 de octubre de 2017 06 de octubre de 2017 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo

fecha 21 de setiembre de 2017 y 02 de octubre de 2017, emitidos por la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CSALUD S.A., recaído en el expediente sancionador N° 627-2016-SUNAFIL/ILM, 674-2016- SUNAFIL/ILM y 675-2016-SUNAFIL/ILM, acumulados en el expediente sancionador N° 548-2016- SUNAFIL/ILM. TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso, y conforme a lo señalado en señalado en el fundamento 5.33 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CSALUD S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 17782-2016-SUNAFIL/ILM, 16298-2016-SUNAFIL/ILM y 16887-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2794- 2016, 2874-2016 y 2914-2016 (en adelante, el Acta de Infracción).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional, sueldo y salarios; gratificaciones y pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo. 20555195444 soft 20555195444 soft soft

1.2

Mediante Proveído S/N de fecha 13 de diciembre de 20162, 03 de enero de 20173 y 28 de diciembre de 20164, la Sub-Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana remitió a la impugnante el Acta de Infracción y dio inicio al procedimiento sancionador, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para la formulación de los descargos que estimen pertinentes, conforme el literal c) del artículo 45 de la Ley N° 28806- Ley General de Inspección de Trabajo (en adelante, la LGIT). 1.3 Mediante Proveído S/N, de fecha 21 de setiembre de 20175 y 02 de octubre de 20176, se dispuso ampliar, excepcionalmente, por 03 meses el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores recaídos en el Expediente Sancionador N° 627-2016- SUNAFIL/ILM, 674-2016-SUNAFIL/ILM y 675-2016-SUNAFIL/ILM.

1.4

Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 291-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE37 de fecha 16 de octubre de 2017, notificada el 10 de noviembre de 2017, multó a la impugnante por la suma de S/. 214,978.75 con reducción al 35%, por haber incurrido, en dos (02) infracciones LEVES en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT8; cuatro (04) infracciones GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; tres (05) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y cuatro en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.5

Con fecha 04 de diciembre de 2017, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 291-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE3.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1425-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de agosto de 20219, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 291-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 16 de octubre de 2017, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 208,066.25.

2 Notificado el 27 de diciembre de 2016. 3 Notificados el 05 de enero de 2017. 4 Notificado el 05 de enero de 2017. 5 Véase folio 1111 del expediente sancionador. 6 Véase folio 1202 del expediente sancionador. 7 La Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, procedió a acumular los procedimientos tramitados bajo los expedientes sancionadores números 627-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3, 674-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3 y 675-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3, al Expediente N° 548-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por ser este último el más antiguo, de conformidad con el artículo 158° del TUO de la LPAG: “Acumulación de procedimientos. – La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión”. (énfasis añadido) 8 Respecto a la obligación de entregar boletas de pago, en el presente procedimiento sancionador corresponde aplicar el concurso de infracciones establecido en el artículo 48-A del RLGIT. Siendo que, al haberse impuesto sanción por el pago de remuneraciones (infracción de mayor gravedad), ya no correspondería una sanción por la no entrega de las boletas de pago (infracción de menor gravedad). "Artículo 48-A.- Concurso de infracciones Cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista en el presente Reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad”. (énfasis añadido) 9 Notificada a la inspeccionada el 02 de setiembre de 2021, véase folio 1904 del expediente sancionador.

1.7

Con fecha 13 de setiembre de 2021 la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1425-2021- SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 002246-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Del Recurso De Revisión

2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.

2.3

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

2.4

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR CSALUD S.A.

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CSALUD S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1425-2021-SUNAFIL/ILM, que modificó la sanción impuesta a la suma de S/. 208,066.25, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y cinco (05) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de setiembre de 2021.

3.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CSALUD S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°1425-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente: i. Se solicita la revisión de la Resolución de Intendencia N° 1425-2021-SUNAFIL/ILM, y en consecuencia su nulidad por contravenir los principios de Legalidad, Debido Procedimiento, Impulso de Oficio y Razonabilidad. ii. En el marco del Estado Constitucional la emisión de una resolución debe respetar una serie de derechos fundamentales y garantías del proceso, tales como la motivación, que no es otra cosa que las razones por las cuales el juzgador o el órgano administrativo competente decide resolver de una u otra manera. iii. Como se puede apreciar en el inciso 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG, se señala sobre el Principio de Razonabilidad que al imponerse una sanción se tenga en cuenta un criterio de ponderación y equilibrio, con el fin de que la autoridad administrativa no desconozca o viole los preceptos constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, debiendo adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. iv. Nuestra empresa solicitó con fecha 16 de febrero de 2018 la caducidad del procedimiento sancionador por haber excedido el plazo de nueve (09) meses para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio, al amparo de lo establecido en el artículo 259 del TUO de la LPAG. En razón de que fuimos notificados el 05 de diciembre de 2016 con el Acta de Infracción N° 2249-2016; posterior a ello, se dispuso la ampliación del plazo para resolver el procedimiento por tres (03) meses mediante Auto de Sub Intendencia S/N de fecha 02 de octubre de 2017, el cual fue notificado a nuestra empresa con posterioridad, surtiendo efectos el acto administrativo con la notificación al sujeto inspeccionado, excediendo así el plazo legal para resolver, sin haber comunicado conforme a ley al sujeto inspeccionado sobre la ampliación. Por lo antes expuesto, al haber excedido el plazo para resolver de acuerdo a ley en los cuatro (04) expedientes del expediente acumulado: Expediente N° 675- 2016: Imputación de Cargos notificada el 05 de enero de 2017-se venció el plazo para

resolver el 05 de octubre de 2017- ampliación de plazo notificada con fecha 19 de octubre de 2017. v. Se evidencia vulneración al principio de razonabilidad, puesto que la medida de requerimiento impuesta estando acreditada la crisis económica que nuestra empresa atravesaba desde el año 2016 resulta irracional y desproporcionada en la medida que el sujeto inspeccionado sea veía imposibilitado de cumplir con todas sus obligaciones laborales. Es por ello que debe tenerse en cuenta lo resuelto en la Resolución N° 067- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, y desestimar la multa propuesta por el incumplimiento de la medida de requerimiento.

Del Análisis Del Recurso De Revisión

De la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

5.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

5.2

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

5.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos,

es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”11.

5.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 627-2016-SUNAFIL/ILM, 674-2016-SUNAFIL/ILM, y 675-2016- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana.

5.5

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida12 declarando la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (recaído en el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:

a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos

5.6

Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación, presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.

5.7

Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR del 15 de diciembre de 2021 emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)13 respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.

11 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539. 12 Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 27 de julio de 2021. 13 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1)

Del Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra CSALUD S.A. 5.8 De la revisión de los actuados, se ha identificado que los procedimientos administrativos sancionadores se desarrollaron en los siguientes periodos:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Expediente Sancionador N° 627-2016-SUNAFIL/ILM INICIO Acta de Infracción N° 2794-2016 - Proveído s/n de fecha 13 de diciembre de 2016 27/12/2016 Expediente Sancionador N° 674-2016-SUNAFIL/ILM INICIO Acta de Infracción N° 2874-2016 - Proveído s/n de fecha 03 de enero de 2017 05/01/2017 Expediente Sancionador N° 675-2016-SUNAFIL/ILM INICIO Acta de Infracción N° 2914-2016 - Proveído s/n de fecha 28 de diciembre de 2016 05/01/2017 FIN Resolución de Sub Intendencia N° 291-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE3 10/11/2017

5.9

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

5.10

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que los procedimientos se iniciaron el 27 de diciembre de 2016 y 05 de enero de 2017, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 27 de setiembre de 2017 y 05 de octubre de 2017 para emitir y notificar la resolución de sanción.

5.11

No obstante, con fecha 21 de setiembre de 2017 y 02 de octubre de 2017 la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana emitió los Proveídos S/N, ampliando el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores por 3 meses, siendo notificados a la impugnante el 19 de octubre de 2017, conforme a la Cédula de Notificación N° 0000014059-2017, N° 0000014064-2017 y N° 0000014065-2017, que obra a folios 1112, 1203 y 1427 del expediente sancionador.

5.12

Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en la TUO de la LPAG el plazo de 09 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución

debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (énfasis añadido).

Respecto del órgano competente para conocer de la ampliación del plazo de caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores de la SUNAFIL.

5.13

De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura; siendo en el caso de SUNAFIL, concluyéndose que:

“…funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala) (énfasis añadido).

5.14

En este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “…conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria…”, para el ejercicio de tales competencias.

5.15

En ese sentido, reevaluándose lo sostenido por esta Sala conforme a lo indicado por la DGDNCR en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, se concluye que la restricción funcional inicialmente identificada por este colegiado a la luz de una interpretación literal del TUO de la LPAG debe ser dejada de lado, acudiéndose al sustento que se encuentra debajo de esta posición inicial: la potencial afectación a la imparcialidad.

Respecto de la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad

5.16

Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecido en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en donde la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “…deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto…”14.

14 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272.

5.17

Este criterio también es recogido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, al señalarse en el punto 39 que “…no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “…la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor.

5.18

En ese sentido, se aprecia que si bien los Proveídos S/N, (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fueron notificados a la impugnante el 19 de octubre de 2017, es decir, de manera posterior al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento, debe tenerse en cuenta que éste debe ser emitido por un órgano imparcial.

5.19

Estando a lo expuesto, si la Sub Intendencia de Resolución pudiese prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG, respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia afectaría la imparcialidad al ser quien decide sobre su propio plazo.

5.20

Consecuentemente, se aprecia que el Proveído S/N, que dispuso la ampliación del plazo, no ha sido emitida respetando el principio de imparcialidad, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales precedentes, por lo que incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG15.

5.21

Por tanto, corresponde amparar el recurso de revisión en este extremo, al haberse identificado por parte de este Tribunal –en estricto cumplimiento de lo señalado en el numeral 2.4 de la presente resolución– la vulneración al principio de imparcialidad por parte de la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, con la emisión de los Proveídos S/N de fechas 02 de octubre de 2017.

15 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.”

Respecto de la forma y contenido del pronunciamiento que resuelve la ampliación del plazo de caducidad

5.22

Esta Sala ha sostenido uniformemente que la autoridad competente que resuelva el pedido de ampliación de plazo debe emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente las fórmulas retóricas referidas a la “excesiva carga” o “la necesidad de un análisis minucioso”.

5.23

La Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR confirma esta postura, al señalarse en el punto 31 que “…el órgano competente (debe) emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”, reiterándose en el punto 49 que “…la Administración tiene el deber de sustentar debidamente las razones y motivos para ampliar el plazo del procedimiento, y, por ende, el plazo de caducidad. De lo contrario, dicha decisión podría resultar abusiva, arbitraria y cuestionable por el afectado de la medida”.

5.24

En ese sentido, el Proveído S/N emitido por la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana tampoco se encontraría conforme con estos alcances, al contravenir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.

De la nulidad de los Proveídos S/N de fecha 02 de octubre de 2017

5.25

Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 11 del TUO de la LPAG establece que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernen por medio de los recursos administrativos previstos, entendiéndose por esta Sala que la invocación de la transgresión del principio de imparcialidad o de cualquier otro principio conlleva a la nulidad del procedimiento, toda vez que “…la inobservancia a un principio debe ser considerada como más grave que el incumplimiento de cualquier otra norma sustantiva o procedimental de los procedimientos”16, en una lectura concordada con el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

5.26

En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que el Proveído S/N, incurre en causal de nulidad, corresponde a esta instancia declarar su nulidad.

5.27

Cabe señalarse que de conformidad con el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento siempre que estén vinculados a éste. En el presente caso, el Proveído S/N contenía únicamente la ampliación del plazo de investigación, por lo que en virtud del numeral 13.3 del artículo en mención, la nulidad de dicho Proveído afecta únicamente este extremo del procedimiento.

Del análisis de caducidad administrativa de los procedimientos sancionadores 5.28 En ese sentido, se aprecia que la administración tal como ha sido señalado en el numeral 5.5 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver los procedimientos sancionadores hasta el 27 de setiembre de 2017 y 05 de octubre de 2017, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 269 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido

16 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 73.

dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que los procedimientos han caducado a partir del 28 de setiembre de 2017 y 06 de octubre de 2017.

5.29

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 291-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada con fecha 10 de noviembre de 2017, cuando los procedimientos administrativos sancionadores ya habían caducado. Para mejor ilustración se adjuntan las líneas de tiempo siguientes:

Expediente Sancionador N° 627-2016-SUNAFIL/ILM

Expediente Sancionador N° 674-2016-SUNAFIL/ILM

27 de diciembre de 2016 (Se notifica el Proveído S/N de fecha 13.12.2016 y el acta de Infracción) 27 de setiembre de 2017 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento Inicio del cómputo de plazo 10 de noviembre de 2017 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia 19 de octubre de 2017 (Notificación del proveído de ampliación de plazo) Fin del cómputo del plazo 9 meses al 27 de setiembre de 2017 28 de setiembre de 2017 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo 05 de enero de 2017 (Se notifica el Proveído S/N de fecha 03.01.2017 y el acta de Infracción)

05 de octubre de 2017 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento Inicio del cómputo de plazo 10 de noviembre de 2017 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia 19 de octubre de 2017 (Notificación del proveído de ampliación de plazo) Fin del cómputo del plazo 9 meses al 05 de octubre de 2017 06 de octubre de 2017 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo

Expediente Sancionador N° 675-2016-SUNAFIL/ILM

5.30

Por tanto, corresponde declarar la caducidad de los procedimientos administrativos sancionadores recaídos en el presente expediente sancionador acumulado, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

5.31

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

5.32

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

5.33

Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en el Proveído S/N, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor de conformidad con el TUO de la LPAG.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión, en el extremo de la solicitud de caducidad del procedimiento seguido en contra de CSALUD S.A.; siendo NULO el Proveído S/N, de 05 de enero de 2017 (Se notifica el Proveído S/N de fecha 28.12.2017 y el acta de Infracción)

05 de octubre de 2017 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento Inicio del cómputo de plazo 10 de noviembre de 2017 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia 19 de octubre de 2017 (Notificación del proveído de ampliación de plazo) Fin del cómputo del plazo 9 meses al 05 de octubre de 2017 06 de octubre de 2017 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo

fecha 21 de setiembre de 2017 y 02 de octubre de 2017, emitidos por la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CSALUD S.A., recaído en el expediente sancionador N° 627-2016-SUNAFIL/ILM, 674-2016- SUNAFIL/ILM y 675-2016-SUNAFIL/ILM, acumulados en el expediente sancionador N° 548-2016- SUNAFIL/ILM. TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso, y conforme a lo señalado en señalado en el fundamento 5.33 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CSALUD S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Presidente

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