Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Csalud S.A — Res. 397-2025

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0397-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4019-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCsalud S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 405-2023-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónLima Metropolitana
Fecha28 de abril de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 405-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto CSALUD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 405-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4019-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 405-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CSALUD S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 26961-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4554-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la seguridad social y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 135-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de febrero de 20222, notificada a la impugnante el 14 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo (Submateria: incluye todas), Bonificación no remunerativa (Submateria: incluye todas), Seguridad Social (Submateria: declaración y pago de la seguridad social), Remuneraciones (Submateria: gratificaciones), Jornada, horarios de trabajo y descansos remunerados (Submateria: vacaciones), Remuneraciones (Submateria: pago de la remuneración, sueldos y salarios), Compensación por tiempo de servicios (Submateria: Depósito de la CTS). 2 Véase folios 228 del expediente sancionador. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

(05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 457-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1255-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 10 de noviembre de 2022, notificada a la impugnante el 14 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no declarar y pagar los aportes de la seguridad social en pensiones (AFP), tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1255-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:

i. Invocan el principio de legalidad, debido procedimiento y razonabilidad, señalando que la autoridad no solo debe motivar la probanza de las faltas sino también de qué manera ha ponderado la conducta y los demás criterios atinentes para imputar la sanción a imponer, e incluso motivar la sanción elegida dentro de las varias posibles. No basta, por tanto, la mera motivación de los hechos sancionables, sino que debe estar complementada con la justificación de la medida a aplicar y su cuantía. ii. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, señalan que mediante escritos de descargos, se expuso los motivos por los cuales se vio imposibilitada de realizar el pago de los beneficios laborales de los trabajadores, considerando que se está atravesando por una grave crisis económica, la cual efectivamente fue comprobada de acuerdo a lo resuelto en el considerando 6.25 y siguientes de la Resolución N° 067- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, quedando demostrado el estado financiero de la empresa, lo cual motivó diversas actuaciones inspectivas por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo. iii. Señala que no es razonable emitir una medida inspectiva de requerimiento de pago si el inspector ya tenía conocimiento de los incumplimientos generados por la impugnante ante la falta de pago de las obligaciones laborales frente a sus trabajadores a causa de un contexto económico debidamente acreditado. iv. Considera que el sujeto inspeccionado se veía imposibilitado de cumplir con todas sus obligaciones laborales, debiendo tomarse en cuenta lo resuelto en la Resolución N° 067-2021-SUNAFIL/TFL Primera Sala, y desestimar la multa propuesta por

incumplimiento de la medida de requerimiento en estricta aplicación del principio de razonabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 405-2023-SUNAFIL/ILM de fecha 19 de abril de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. No se ha adjuntado ningún medio probatorio que acredite el cumplimiento del pago de los aportes de seguridad social de pensiones a favor de los ex trabajadores afectados. ii. A quien corresponde presentar las pruebas de descargo que considere necesarias para desvirtuar los hechos constatados por la inspectora del trabajo actuante es a la inspeccionada, en tanto en las actuaciones inspectivas de investigación no se acreditó el cumplimiento del pago de los aportes al sistema de pensiones (AFP) de los trabajadores afectados dentro del plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento. iii. De la revisión del expediente inspectivo y sancionador, se advierte que el inspeccionado solo se ha limitado a indicar que se encuentra atravesando una grave crisis económica que fue comprobada de acuerdo con lo resuelto en el numeral 6.25 de la Resolución N° 067-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, pero esta, no vincula a este Despacho al momento de determinar la responsabilidad del sujeto inspeccionado respecto al incumplimiento de sus obligaciones en materia de labor inspectiva, toda vez que no constituye precedente vinculante, al haberse emitido para un caso en concreto. iv. Si bien en la graduación de las sanciones se aplican los criterios contenidos en el principio de razonabilidad establecido en el artículo 248 numeral 3 del TUO de la LPAG, en el Sistema de Inspección del Trabajo, ha sido el legislador reglamentario quien ha determinado las cuantías de las multas a imponer en función a dicho principio. Por ende, los valores aplicados por la autoridad sancionadora se encuentran acorde con dicho principio. v. No se advierte que el pronunciamiento emitido por la Autoridad sancionadora esté viciado de algún defecto de motivación, en tanto se ha basado su decisión en las comprobaciones de la inspectora del trabajo que no han sido desvirtuadas por medio de los argumentos de defensa planteados por el inspeccionado.

3 Notificada a la impugnante el 21 de abril de 2023, véase folios 323 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 05 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 405- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001218- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 16 de mayo de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CSALUD S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CSALUD S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 405-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la multa de S/ 18,900.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CSALUD S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 405-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Indica que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de diciembre de 2019 contravino los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad y culpabilidad. ii. En cuanto al principio de razonabilidad, al imponerse una sanción debe tenerse en cuenta el criterio de ponderación y equilibrio, con la finalidad de que la autoridad administrativa no desconozca o viole los preceptos constitucionales. iii. Menciona que durante las comparecencias celebradas se informó al personal inspectivo que estaba atravesando problemas financieros, indica que ello es de conocimiento público y estaba en la web de la Sunat, y que en sus descargos expuso los motivos por los cuales se le imposibilitó el pago de los beneficios laborales, atravesando una crisis

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

económica, de acuerdo con la Resolución N° 067-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y en aplicación del principio de razonabilidad. iv. Invoca lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL y señala que hubo una vulneración al principio de razonabilidad, puesto que la medida inspectiva de requerimiento es irracional y desproporcionada al haberse emitido pese a que se acreditó la crisis económica que atravesaba desde el año 2016.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.

6.2

El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.3

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.4

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho

planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.5

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.6

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, habiendo examinado ello, no se advierte vulneración genérica al debido procedimiento; por tanto, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la obligación de declarar, retener y pagar aportes previsionales

6.7

El artículo 34 del Decreto Supremo N° 054-97-EF, establece la obligación del empleador, de declarar, retener y pagar a la entidad centralizadora de recaudación, los aportes previsionales de los trabajadores. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la entidad centralizadora mencionada. La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora, el calendario de declaración, retención y pago lo establecerá dicha entidad.

6.8

El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo establecido en las normas pertinentes, generará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las obligaciones tributarias Las pretensiones que buscan recuperar los aportes efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados o depositados por el empleador en forma oportuna a la AFP son imprescriptibles

6.9

Bajo este marco jurídico, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación dispuestas mediante la Orden de Inspección N° 26961-2019-SUNAFIL/ILM, producto de las cuales la Inspectora actuante dejó constancia en el numeral 4.12 de los hechos constatados del Acta de Infracción que la inspeccionada no acreditó haber declarado y pagado los aportes de la Seguridad Social en Pensiones (AFP) a favor de los extrabajadores: Casas Villalobos, Lili Asunciona (de febrero 2017 hasta enero 2019) y Cortez Pinedo, Jahuer Alberto (de febrero 2017 hasta octubre 2018), lo cual califica como una infracción muy grave prevista en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT.

6.10

Con relación a estos hechos, las instancias previas han determinado que las planillas exhibidas por la impugnante dentro del procedimiento administrativo sancionador no detallan el nombre de los trabajadores afectados, por lo que no se acreditó el pago de los aportes previsionales respecto a los extrabajadores afectados Lili Asunciona Casas Villalobos y Jahuer Alberto Cortez Pinedo, además que en su recurso de apelación tampoco presentó alegación o medio probatorio sobre dicho incumplimiento.

6.11

En igual sentido, del contenido del recurso de revisión, no se aprecia que haya esgrimido algún argumento o presentado algún documento destinado a cuestionar o desacreditar esta infracción por la cual fue sancionada, en tal sentido, este extremo debe ser confirmado.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.12

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.13

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.14

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas

de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.15

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.16

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.17

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.18

Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo, dada la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva, conforme a la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de la infracciones a la labor inspectiva:

“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas.

9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”

6.19

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.20

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.21

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento.

6.22

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.23

En el presente caso, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento dictada el 19 de diciembre de 2019, ordenó a la inspeccionada cumpla en el plazo de tres (03) días hábiles con adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en las materias que se detallan, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se constituirá infracción a la labor inspectiva, según lo siguiente:

Figura N° 02

6.24

De acuerdo con el numeral 4.20 del Acta de Infracción, la impugnante no dio cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de diciembre de 2019 en su totalidad; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.25

Esta infracción ha sido confirmada por las instancias previas, toda vez que la impugnante si bien subsanó la mayoría de los incumplimientos ordenados en dicho mandato, no logró subsanar todos ellos, quedando pendiente acreditar la declaración y pago de los aportes de la seguridad social en pensiones de dos extrabajadores afectados y, por tanto, no acreditó que haya dado cumplimiento a dicha medida inspectiva de requerimiento de forma completa, subsistiendo la infracción en este sentido.

6.26

Al respecto, la impugnante indica en su recurso de revisión que la medida inspectiva de requerimiento contravino los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad y culpabilidad, argumenta que para imponer una sanción debe tenerse en cuenta el criterio de ponderación y equilibrio. Agrega que durante las actuaciones inspectivas se informó al personal inspectivo que estaba atravesando problemas financieros y que ello era de público, conforme se verifica en la página web de la SUNAT, lo cual le imposibilitó realizar los pagos de los beneficios sociales, en concordancia con lo resuelto en la Resolución N° 067-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. En el mismo sentido, invoca la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, indicando que hubo una vulneración al principio de razonabilidad y que la medida inspectiva de requerimiento era irracional y desproporcionada al haberse emitido peses a que se acreditó la crisis económica que atravesaba desde el año 2016.

6.27

En cuanto a ello, se puede verificar que el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento estuvo destinado a revertir los incumplimientos que identificó el personal inspectivo, al haberse constatado entre otras cosas que los dos extrabajadores habían sido perjudicados por la falta de declaración y pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, y por tanto se ordenó que estas declaraciones y pagos sean subsanados en favor de los extrabajadores afectados.

6.28

Al respecto, esta Sala no identifica ningún vicio en la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo, toda vez que no se le pidió subsanar algo imposible de cumplir, sino que, si era pasible de subsanar y estaba dentro de sus facultades reintegrar esos montos dejados de pagar en favor de tales extrabajadores afectados.

6.29

Adicionalmente, se observa razonabilidad y proporcionalidad en el plazo otorgado para cumplir dicha medida inspectiva de requerimiento, dado que se trataba de solo dos extrabajadores de quienes debía subsanar el pago de los conceptos que faltaban, sin contar que esta fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 26961-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.

6.30

Ahora, en cuanto al aparente estado de crisis económica que le habría impedido cumplir la medida inspectiva de requerimiento, esta Sala, al igual que las instancias previas no identifica dentro del expediente inspectivo y sancionador ningún medio probatorio documental que acredite la situación económica precaria que invoca la impugnante, siendo su único sustento la Resolución N° 067-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 05 de julio de 2021. Al respecto, se aprecia que efectivamente en dicha resolución citada se analizó la situación económica precaria de la impugnante, no obstante, este análisis se hizo a partir de la documentación que adjuntó en dicho expediente, a diferencia de este caso donde no presentó nada, sin contar que en dicho caso se trataba de otros periodos analizados ya que la medida inspectiva de requerimiento de ese expediente data del año 2017, a diferencia del presente caso el cual se emitió en el año 2019. Es decir, por el hecho de que el año 2017 haya estado en percances económicos no quiere decir que indefectiblemente ello se haya repetido el año 2019, ello no puede presumirse, sino que debió ser acreditado.

6.31

En esa línea de ideas, corresponde citar el criterio vinculante fijado en los fundamentos 33, 34, 35 y 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial el Peruano con fecha 18 de noviembre de 2021, donde se estableció lo siguiente respecto a los principios de razonabilidad y culpabilidad en la imposición de medidas de requerimiento de pago ante la imposibilidad acreditada de cumplir obligaciones económicas:

33. En consecuencia, conforme con el principio de culpabilidad, los empleadores que acrediten fehacientemente situaciones especiales por las cuales su disponibilidad patrimonial se encuentre supeditada a la aprobación, autorización o desafectación de terceras partes, exceptuando las situaciones de fraude, no podrán ser objeto de medidas de requerimiento a fin de que efectúen el desembolso de pagos debidos. 34. En tales circunstancias, pudiendo la inspección del trabajo determinar y proponer la sanción por el incumplimiento de normas laborales, no podrá

añadirse una medida de requerimiento de pago, por existir una situación manifiesta que impide al obligado cumplir con dicha medida inspectiva. Por ende, el emitir una medida inspectiva de requerimiento, teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del inspeccionado, desnaturaliza la finalidad de la misma y vulnera el principio de culpabilidad. 35. Son ejemplos de esta afectación patrimonial los embargos trabados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, o la intervención de una administración concursal o situación de liquidación que impida al sujeto obligado de hacerse de obligaciones económicas adicionales. 36. No son ejemplos de la afectación patrimonial a la que se refiere este criterio la simple pérdida económica en los registros financieros, contables y/o económicos de la empresa, y la existencia de meras acreencias con otras personas naturales o jurídicas (incluidas entidades financieras). (resaltado agregado).

6.32

En el caso concreto, la impugnante no acreditó de forma fehaciente que haya estado atravesando por una situación económica especial al momento de emitida la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de diciembre de 2019, por tanto, se confirma las sanciones impuestas, quedando sin sustento lo alegado en este extremo de su recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad Social No declarar y pagar los aportes de la seguridad social en pensiones (AFP) Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de diciembre de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto CSALUD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 405-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4019-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 405-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CSALUD S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

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