| Resolución N° | 0195-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2834-2016-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Csalud S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 863-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 13 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 863-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2834-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 863-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 863-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por la infracción a la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a CSALUD S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SÉPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1411-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2785-2016-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una(01) infracción leve a la normativa sociolaboral, cinco (05) infracciones graves a la normativa sociolaboral, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Proveído de fecha 17 de julio de 2018, notificado a la impugnante el 23 de julio de 2018, conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones, Gratificaciones, Pago de Bonificaciones, Vacaciones, Compensación por tiempo de servicios y Certificado de trabajo. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 540-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 18 de setiembre de 2018, la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 38,018.75 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la normativa sociolaboral, por no acreditar el pago de la remuneración por las vacaciones gozadas; así como el pago de remuneración vacacional 2015-2016 y pago del récord vacacional trunco, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 6,912.50.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 12 de mayo de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 6,912.50.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 540-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Resulta arbitrario y contrario a derecho que la autoridad de trabajo señale que no se acredita el pago de las gratificaciones por fiestas patrias del año 2016 de la ex trabajadora Rebeca Georgina Rocha Durand, así como se aprecia en la boleta de pago como adelanto de gratificación y bonificación extraordinaria se detalla la suma de S/ 1,280.00 soles, habiendo cumplido con adjuntar, además la constancia de depósito por el mismo monto apreciándose en dicha constancia el depósito denominado “egreso de caja” señalando adelanto de gratificación. En ese sentido, no se explica cuál es la razón del por qué la autoridad no considera como medio de prueba válidos la boleta de pago y la constancia de depósito, sí en el considerando 23 se reconoce que el inspeccionado cumplió con efectuar el pago por concepto de gratificación de fiestas patrias del 2016, a favor de otros trabajadores señalados en la resolución, para lo cual se presentó boletas y constancias de pago similares.
ii. Por otro lado, respecto a la ex trabajadora Ana Gabriela Jamanca Hurtado, con la presentación de las boletas de pago firmadas pago de las remuneraciones de los meses de agosto 2015, septiembre 2015, octubre 2015, julio 2016 y agosto 2016, así como también la gratificación de julio de 2016 (la cual se encuentra consignada en la boleta de julio de 2016), en virtud al artículo 18 del Decreto Supremo N° 001- 98-TR y el principio de predictibilidad y confianza, pese a ello, la autoridad resuelve no otorgarle valor probatorio a los medios de prueba presentados, lo cual vulnera los principios del Derecho Administrativo, y por tanto la resolución acarrea nulidad.
iii. Respecto a la ex trabajadora Liezbeth Rosario Moscoso, interpuso una demanda laboral por concepto de pago de beneficios sociales, CTS, gratificaciones legales, vacaciones y remuneraciones contra la Sociedad Francesa de Beneficencia ante el 2 Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, bajo el expediente N° 17811-2018, corresponde que la AAT concluya con el procedimiento, teniendo en cuenta que existe un proceso en la vía judicial, y de continuarse en la vía administrativa contraviene el artículo cuatro del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N°017-93-JUS.
iv. Asimismo, la resolución de Sub Intendencia, les causa grave perjuicio a sus derechos y el debido proceso, pues no considera como medios probatorios los documentos que acreditan la subsanación de la conducta sancionada por lo que debe ser declarada nula, debido a que sea vulnerado los principios de vía motivación y legalidad y razonabilidad, así como el derecho de la prueba y la defensa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 863-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. La autoridad de primera instancia determinó que la inspeccionada no cumplió con acreditar el pago de las gratificaciones legales y la bonificación extraordinaria por lo periodos indicados y a favor de los trabajadores mencionados en el cuadro precedente, incurriendo en infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, por lo que la autoridad de primera instancia determinó que la inspeccionada debía ser sancionada.
ii. Habiendo revisado la documentación presentada por la inspeccionada, se aprecia que la constancia de depósito por concepto de las gratificaciones con la bonificación extraordinaria de fiestas patrias 2016, tiene como fecha de proceso el 08/03/2017 por el monto de S/ 1,280.00, lo cual no genera convicción que el pago corresponda a dicho periodo más aún si presenta boleta de pago de julio 2016, la cual no se encuentra firmada, por lo que con dicho argumento no desvirtúa la infracción en ese extremo.
iii. En cuanto a lo señalado por la inspeccionada que, en el considerando 23 de la resolución apelada, con la documentación presentada, la autoridad de primera instancia reconoció que cumplió con el pago de las gratificaciones y la bonificación extraordinaria respecto de otros trabajadores; al respecto, en el caso concreto, los inspectores comisionados extendieron el acta de infracción, al haber identificado incumplimientos de pago de varios conceptos laborales a favor de diferentes trabajadores, los cuales durante el procedimiento sancionador y con la documentación presentada por la inspeccionada han cumplido con subsanar algunos periodos de determinados trabajadores, no tratándose de documentación similar, como lo señala la inspeccionada, ya que no son los mismos trabajadores ni tampoco los mismos periodos y las liquidaciones de beneficios sociales presentados no se encuentran firmados por parte de los trabajadores de quienes se ha determinado el incumplimiento. En ese sentido, al no lograr desvirtuar la comisión de la infracción en ese extremo, corresponde desestimar lo alegado por la inspeccionada.
2 Notificada a la inspeccionada el 02 de junio de 2021.
iv. Respecto a la extrabajadora Ana Gabriela Jamanca Hurtado, de quien la inspeccionada señala acreditado el pago de sus remuneraciones, y gratificaciones de julio 2016, debemos señalar que, de acuerdo a lo detallado en el cuadro precedente, dicha trabajadora no forma parte de los trabajadores afectados en el presente caso. En ese sentido, corresponde desestimar lo alegado, en ese extremo, resultando inoficioso pronunciarse sobre los argumentos planteados por la inspeccionada en su recurso.
v. Sobre lo señalado en el numeral iv) del recurso de apelación; en la resolución apelada, se aprecia que la autoridad de primera instancia ha analizado cada uno de los argumentos y la documentación presentada por la inspeccionada en sus descargos, los mismos que no desvirtúan la comisión de las infracciones, no advirtiéndose la falta de motivación alegada, ni vulneración a los principios de legalidad y razonabilidad, estando garantizado su derecho de defensa, por lo que no se advierten vicios en el procedimiento que acarren su nulidad. Por tanto, se desestima lo señalado por la inspeccionada, al no contar con sustento factico y jurídico que desvirtué las infracciones determinadas por los inspectores comisionados.
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 863-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1008-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CSALUD S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CSALUD S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 863-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 38,018.75 por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CSALUD S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 863-2021-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
- Sí se cumplió con acreditar la subsanación de las conductas calificadas como infractoras, conforme se puede apreciar del escrito de apelación y los escritos de descargos que obran
8 Iniciándose el plazo el 03 de junio de 2021.
en autos, y de los medios probatorios que se acompañaron al mismo, como las boletas de pago y los comprobantes de transferencias bancarias de las cuentas de CSALUD S.A. con destino a las cuentas de los trabajadores involucrados para mayor certeza del cumplimiento de los hechos imputados.
- Mediante escrito de apelación presentado el 25 de abril del 2018 se cumplió con subsanar de manera voluntaria los conceptos materia de infracción, referidos a la Compensación por Tiempo de Servicio, el pago de gratificaciones y bonificaciones extraordinarias, vacaciones remuneraciones ordinarias y certificado de trabajo; sin embargo la resolución materia de revisión vuelve a infringir su derecho de defensa al confirmar los fundamentos sin la suficiente motivación, emitidos por la Resolución de Sub Intendencia N° 540-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE4.
- La Resolución de Intendencia N° 863-2021-SUNAFIL/ILM desestima los medios de prueba alegando exactamente lo mismo que la resolución de Sub Intendencia apelada, pues en el acápite 3.6, descartan la acreditación de la subsanación de la gratificación y bonificación extraordinaria de la señora Rebeca Rocha, ya que “no les causa certeza el pago del mismo”, se adjuntó la boleta de pago y el voucher de pago correspondiente al concepto, resaltan que ambos documentos tienen el mismo monto, el concepto de pago y los datos del trabajador, el artículo 18° del Decreto Supremo N° 001-98-TR, modificado por Decreto Supremo N° 003-200-TR señala que para acreditar el cumplimiento de la obligación laboral es necesario la boleta de pago suscrita por el trabajador, o en todo caso el comprobante bancario que acredite el pago, el actuar ha sido en todo momento acorde a ley, sin embargo se preguntan, cómo desea el órgano resolutivo, reiteró el pago ya que claramente actuar no se está ajustando a la normado.
- Debe tenerse en consideración que las omisiones a la normativa sociolaboral fueron subsanadas con nuestros escritos de descargo y de apelación, por lo que debe valorarse correctamente en aplicación al principio del debido procedimiento administrativo. Aunado a ello, la sanción impuesta debe imponerse en estricta aplicación del principio de razonabilidad, ya que la imposición de una cuantiosa multa económica resulta perjudicial para Una empresa que ha cumplido con subsanar todas las omisiones a la normativa sociolaboral. Es por ello, que la resolución de intendencia incurre en una causal de nulidad, al haber trasgredido las garantías del debido procedimiento.
- Las autoridades administrativas deben actuar dentro del marco de la Constitución, la ley y al derecho, así como de conformidad a las facultades que le son atribuidas y de acuerdo para los fines para los que le fueron conferidas, quedando claro que existe un quebrantamiento o desacato con las formalidades requeridas por la Ley, ya que al no sustentar de manera fehaciente las supuestas normas infringidas y de manera arbitraria imponer una cuantiosa multa solo con el fin de perjudicar económicamente administrado, encontrándonos en un vicio, por lo cual deviene la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 863-2021-SUNAFIL/ILM.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar las infracciones sancionadas como muy graves; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tanto infracciones leves, graves como muy graves, siendo materia de análisis solo esta última.
Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo9, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización10 en aquellos supuestos en los que la autoridad
9 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 10 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…)
determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable11, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector12.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador13. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad14.
Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 11 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 12 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 13 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 14 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
En el caso materia de autos, a la fecha de emisión de la medida de requerimiento (10 de octubre de 2016) había quedado demostrado el estado financiero de la impugnante y la poca capacidad de pago de ésta, que se reflejaba en el incumplimiento de las distintas obligaciones frente a sus trabajadores, las cuales motivaron actuaciones inspectivas por parte de la autoridad administrativa de trabajo (como es el caso de autos).
Así, del expediente se puede evidenciar que con carta s/n de fecha 19 de setiembre de 201615 la impugnante remite comunicación al presidente de la república, comunicando la situación económica y sociolaboral que venían afrontando. Asimismo, con carta de fecha 12 de enero de 201716, se hace de conocimiento a la misma autoridad de la existencia de embargos trabados por SUNAT en contra de la impugnante. En consideración a lo señalado, esta Sala considera que, en el caso en concreto, no era razonable emitir una medida inspectiva de requerimiento de pago, si el inspector ya tenía conocimiento de los incumplimientos generados por la impugnante, ya que la falta de pago de las obligaciones laborales frente a sus trabajadores, era a causa de un contexto económico debidamente acreditado, que generaba retraso en el pago de los mismos. Por lo que, a la luz de los hechos expuestos y en aplicación del principio de culpabilidad17, el incumplimiento de la medida de requerimiento, no obedece a una conducta atribuible a la impugnante a título de dolo o culpa.
En ese sentido, en el caso materia de autos correspondía únicamente el determinar las conductas infractoras y el proponer las sanciones por tales conductas; a consideración de esta Sala, el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma y vulnera el principio de culpabilidad.
Por estas consideraciones, se deja sin efecto la infracción Muy grave en materia de labor inspectiva, referida a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de octubre de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el pago de Vacaciones
La impugnante señala que ha cumplido con sus obligaciones en el pago del derecho vacacional. Al respecto, del recurso interpuesto no se evidencia de parte de la impugnante mayor fundamentación; sin perjuicio de ello, de la verificación de los documentos, no se evidencia documento que permita verificar el cumplimiento alegado, respecto al pago de las vacaciones. En tal sentido, subsiste la infracción
(…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 15 Véase folio 27 del expediente sancionador. 16 Véase folio 32 del expediente sancionador. 17 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 10. Culpabilidad. - La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”
imputada referente a los trabajadores, descritos por el órgano instructor, conforme se verifica del siguiente cuadro:
Respecto a la nulidad invocada, la impugnante hace invocación a diferentes cuerpos normativos, desprendiéndose de su fundamentación que la nulidad se invoca en consideración a la no valoración de los medios probatorios presentados y por no sustentar las normas infringidas. Al respecto, de la verificación de la resolución impugnada se evidencia que la autoridad de segunda instancia se ha pronunciado sobre todos los extremos del recurso de apelación, fundamentando las normas infringidas, verificándose una correcta motivación respecto a los extremos apelados.
Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 863-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2834-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 863-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 863-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por la infracción a la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a CSALUD S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SÉPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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