| Resolución N° | 0185-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 242-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Csalud S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 886-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 11 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 886-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 242-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 886-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las sanciones impuestas por los incumplimientos tipificados en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CSALUD S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 17699-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 067-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves a la normativa sociolaboral,(01) una infracción muy grave a la normativa sociolaboral y (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 706-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 del 23 de setiembre de 2019, notificada el 07 de octubre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Pago de remuneraciones, Gratificaciones, Pago de Bonificaciones, Vacaciones, Depósito de CTS, Certificado de Trabajo. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 22:38:44-0500 la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 612-2019- SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 079-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 31 de enero de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 26,705.25 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la normativa sociolaboral, por no pagar vacaciones, incluyendo los intereses legales, a favor de las ex trabajadoras: Lilia Emperatriz Estrada Burgos (por todo el periodo laborado), Milagros Raquel Borjas Mayor (por todo el periodo laborado) y Rosario Gisela Vargas Carazas (por todo el periodo laborado), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 2,801.25.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 04 de enero de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,337.50.
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 079-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4. Argumentando lo siguiente:
i. Que, cumplió con subsanar voluntariamente las conductas calificadas como infractoras, respecto a los pagos por concepto de remuneración convencional fueron subsanados conforme acreditó en su escrito de descargos del 15 de octubre de 2019, y solicitan la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 079-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4. Vuelven a adjuntar los comprobantes de pago de todas las remuneraciones requeridas, a efectos de que se acredite el pago por concepto de remuneraciones.
ii. Por otro lado, respecto a los pagos a los tres (3) trabajadores, CSALUD S.A. señala que no existe una negativa injustificada del empleador de cancelar las remuneraciones adeudadas en su oportunidad, sino que es debido a que en los últimos años han venido atravesando crisis económica, y que por ello han tenido que asumir los pasivos corrientes con el ingreso diario, pero estos son insuficientes para asumir todo el pasivo de la empresa. Por tanto, el ingreso diario es insuficiente para pagar toda la planilla de remuneraciones, y esto se ha acrecienta cuando SUNAT embarga sus cuentas.
iii. Asimismo, señalan que la Resolución les causa evidente agravio, pues al no aplicarse el inciso a) del artículo 39 TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que establece que cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito la falta de pago no se considera como infracción del empleador, se vulneran sus
derechos y garantías reconocidos en todo procedimiento administrativo, puesto que de manera arbitraria y contraria a derecho se les ha sancionado con el pago de una cuantiosa suma dineraria.
iv. Por último, respecto al requerimiento de pago total de intereses legales por conceptos de Remuneración convencional, gratificaciones y bonificación extraordinaria, vacaciones y CTS, señalan que hicieron el cálculo correspondiente de todos los conceptos procediendo con el pago de tales intereses, tal como lo acreditaron en la resolución apelada. indican que la multa que se les pretende imponer por no acreditar el pago de intereses legales de la bonificación extraordinaria resulta irracional y arbitraria pues no se está considerando los medios probatorios presentados mediante escrito de descargo presentado el 22 de enero del 2020, puesto que en su escrito al acreditar el pago de los intereses por gratificaciones y bonificación extraordinaria lo han considerado en una sola boleta ambos conceptos, para efectos de comprobar lo alegado adjunta la boleta del mes en que se hace efectivo el pago de las gratificaciones con el monto que corresponde por gratificación y bonificación extraordinaria.
Con fecha 02 de setiembre de 2020, la impugnante interpuso nulidad contra Auto de Sub Intendencia S/N de fecha 21 de julio de 2020, que declara improcedente el recurso de apelación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 886-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró nulo el Auto de Sub Intendencia S/N de fecha 21 de julio de 2020, que declara improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por CSALUD S.A. Asimismo, declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, y confirma la Resolución de Sub Intendencia N° 079-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 31 de enero de 2020, que impone la sanción por la suma de S/ 26,705.25, en consideración a los siguientes fundamentos:
i. Se puede advertir que el Auto de Subintendencia S/N de fecha 21 de julio de 2020, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la inspeccionada, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 079-2020-SUNAFIL/SIRE4, notificado el 03 de marzo de 2020, considerando que el recuso fue interpuesto fuera del plazo de 15 días establecido en el TUO de la LPAG. Sin embargo, por la declaración del estado de emergencia nacional mediante Decreto de Urgencia N° 044-2020-PCM y prórrogas sucesivas, y sobre el particular, es menester tener en cuenta la última
2 Notificada a la inspeccionada el 02 de junio de 2021. modificatoria Decreto Supremo N° 094-2020-PCM. Por tanto, la inspeccionada presentó el recurso de apelación el día 09 de julio de 2020, el cual se encuentra dentro del plazo legal establecido en el liberal b) del artículo 55 del RLGIT. Es por ello que debe declararse la nulidad del Auto de Subintendencia S/N de fecha 21 de julio de 2020, porque se vulneró el principio de legalidad, debido procedimiento y derecho de defensa de la inspeccionada, los cuales son causal de nulidad, señalado en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tanto, se debe conceder el recurso de apelación.
ii. Sobre las copias de los reportes de las transferencias efectuadas a las cuentas de las ex trabajadoras afectadas, de fecha 22 de enero el 2020, a través de los cuales se acredita que la inspeccionaba cumplió con realizar el pago, respecto a los intereses legales de las remuneraciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios; sin embargo es importante precisar que al no haberse efectuado dicho pago en la oportunidad que le correspondía, y más aún luego de la notificación de la imputación de cargo, sólo es posible aplicar el beneficio de reducción de multa establecido en el artículo 40 de la LGIT, por subsanación efectuada después de la notificación del acta de infracción y antes del vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación conforme establecido en el considerando 23 de la resolución apelada, quedando subsistente .
iii. Respecto al pago del periodo noviembre 2016 de la extrabajadora Milagros Raquel Borjas Mayor, el documento detalles de operación de fecha 3 de abril de 2017, acredita el pago de dicho período; sin embargo, se advierte que respecto al pago de la remuneración del período mayo 2016 de la extrabajadora Rosario Gisela Vargas Carazas, no se hizo efectivo el pago, pues no se acreditó la transferencia de dicho pago, por lo tanto, lo alegado por la inspección a no desvirtúa la infracción.
iv. Respecto a la multa que se le impone a la empresa por no crear el pago de los intereses legales de la bonificación extraordinaria, la cual a la inspeccionada le resulta irracional, se evidencia de la revisión de los actuados que ,a través de los documentos denominados reportes de las transferencias cuentas terceros de fecha 22 de enero de 2020 se acredita el pago de las gratificaciones de las ex trabajadoras Lilia Emperatriz Estrada Burgos, Milagros Raquel Borjas Mayor y Rosario Gisela Vargas Carazas; sin embargo, no se evidenció el pago de los intereses de dichas gratificaciones y de la bonificación extraordinaria. Por tanto, lo alegado por la inspeccionada no desvirtúa la infracción.
v. En cuanto al supuesto agravio causado a la inspeccionada por la resolución apelada, puesto que no se aplicó el inciso a) del artículo 39 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la cual está referida a que cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito, la falta de pago no se considerará como infracción del empleador. Sin embargo, la inspeccionada no acreditado las razones de fuerza mayor o caso fortuito que alega por tanto no logra eximir de responsabilidad por las infracciones incurridas, además se advierte que en las sanciones impuestas por la autoridad de primera instancia, estas fueron graduadas atendiendo a la gravedad de las faltas cometidas por el número de trabajadores afectados (3) de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la LGIT, no siendo posible aplicar otros criterios para su graduación; en tanto, la autoridad administrativa no tiene discrecionalidad para imponer una cantidad menor a las consignadas en las tablas de multa, prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, que contienen valores fijos
predeterminados por el legislador; por lo que, lo alegado por la inspeccionada, carece de fundamento. vi. En cuanto a la infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento emitida el 04 de enero de 2018, en perjuicio de las ex trabajadoras, a pesar de haberle otorgado el plazo de 6 días hábiles para que adopte las medidas necesarias que garanticen el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales objeto de inspección, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; sobre cuyo extremo la inspeccionada nueva desvirtuado ni esbozado argumento alguno ,por lo que esta intendencia considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado, debiendo confirmarse la sanción impuesta por dicho extremo.
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 886-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 991-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 25 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CSALUD S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CSALUD S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 886-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 26,705.25 por la comisión, entre otras, en las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
8 Iniciándose el plazo el 03 de junio de 2021. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CSALUD S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 886-2021-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
- Sí se cumplió con acreditar la subsanación de las conductas calificadas como infractoras, conforme se puede apreciar del escrito de apelación y los escritos de descargos que obran en autos, y de los medios probatorios que se acompañaron al mismo, como las boletas de pago y los comprobantes de transferencias bancarias a las cuentas de CSALUD S.A. con destino a las cuentas de los trabajadores involucrados para mayor certeza del cumplimiento de los hechos imputados. Sin embargo, lo anterior, el órgano resolutivo no ha valorado ni tomado en cuenta nuestros medios de prueba, lo cual resulta arbitrario de parte del órgano resolutivo. Toda vez que ya hemos cumplido con el requerimiento contenido en la presente orden de inspección.
- Mediante escrito de apelación presentado el 09 de julio del 2020 se cumplió con subsanar de manera voluntaria los conceptos materia de infracción, las cuales no han sido interpretadas de acuerdo a ley.
- Respecto al pago de los intereses de las gratificaciones y bonificaciones correspondiente a 03 trabajadores, el órgano resolutivo sólo ha estudiado la documentación adjunta a nuestro recurso de apelación, sin embargo, mediante descargos de fecha 22 de enero del 2020, adjuntamos los voucher de pago correspondiente a las trabajadoras en mención. los intereses no se calcularon dentro de la boleta, ya que este requerimiento fue solicitado mediante la imputación de cargos, debemos especificar que el pago del concepto sin intereses legales fue ejecutado antes de la imputación de cargos. Nos resulta ilógico que nos soliciten un pago que ya se ha realizado y además que éste se considere dentro de una boleta que ya se había cancelado con fecha anterior al requerimiento, es imposible retroceder el tiempo y en realizar las acciones que el órgano resolutivo pretende que cumplamos.
- Los conceptos detallados y los intereses legales se encuentran subsanados en su totalidad y presentados los documentos que respaldan obran en el expediente.
- Debe tenerse en consideración que las omisiones a la normativa sociolaboral fueron subsanadas con nuestros escritos de descargo y de apelación, por lo que debe valorarse correctamente en aplicación al principio del debido procedimiento administrativo. Aunado a ello, la sanción impuesta debe imponerse en estricta aplicación del principio de razonabilidad, ya que la imposición de una cuantiosa multa económica resulta perjudicial para Una empresa que ha cumplido con subsanar todas las omisiones a la normativa sociolaboral. Es por ello, que la resolución de intendencia incurre en una causal de nulidad, al haber trasgredido las garantías del debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar las infracciones sancionadas como muy graves; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tanto infracciones leves, graves como muy graves, siendo materia de análisis solo esta última.
Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo9, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización10 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable11, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector12.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador13. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad14.
9 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 10 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 11 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 12 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 13 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 14 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
En el caso materia de autos, a la fecha de emisión de la medida de requerimiento (04 de enero de 2018) había quedado demostrado el estado financiero de la impugnante y la poca capacidad de pago de ésta, que se reflejaba en el incumplimiento de las distintas obligaciones frente a sus trabajadores, las cuales motivaron actuaciones inspectivas por parte de la autoridad administrativa de trabajo (como es el caso de autos).
Así, del expediente se puede evidenciar que con carta s/n de fecha 19 de setiembre de 2016 la impugnante remite comunicación al presidente de la república, comunicando la situación económica y sociolaboral que venían afrontando. Asimismo, con carta de fecha 12 de enero de 2017, se hace de conocimiento a la misma autoridad de la existencia de embargos trabados por SUNAT en contra de la impugnante. En consideración a lo señalado, esta Sala considera que, en el caso en concreto, no era razonable emitir una medida inspectiva de requerimiento de pago si el inspector ya tenía conocimiento de los incumplimientos generados por la impugnante, ante la falta de pago de las obligaciones laborales frente a sus trabajadores, era a causa de un contexto económico debidamente acreditado, que generaba retraso en el pago de los mismos. Por lo que, a la luz de los hechos expuestos y en aplicación del principio de culpabilidad15, el incumplimiento de la medida de requerimiento, no obedece a una conducta atribuible a la impugnante a título de dolo o culpa.
En ese sentido, en el caso materia de autos correspondía únicamente el determinar las conductas infractoras y el proponer las sanciones por tales conductas; a consideración de esta Sala, el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma y vulnera el principio de culpabilidad.
Por estas consideraciones, se deja sin efecto la infracción Muy grave en materia de labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 15 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 10. Culpabilidad. - La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.” Sobre el pago de Vacaciones
La impugnante señala que ha cumplido con sus obligaciones en el pago del derecho vacacional. Al respecto, de la verificación de los actuados se corrobora lo siguiente:
- Respecto a la extrabajadora Rosario Gisela Vargas Carazas, en la liquidación de beneficios sociales de fecha 22 de agosto de 2017, se consignó el pago de Vacaciones Trunca 2017-201816, verificándose mediante “Transferencia de cuentas de terceros”17, que se efectuó el abono de la suma correspondiente a dicha liquidación a favor de la trabajadora referida. Asimismo, de la verificación del consolidado de “Descanso físico por Vacaciones”18, concordante con las Boletas de pago mensual de los meses de mayo y junio de 201719, se verifica el goce y pago de las vacaciones.
- Respecto a la extrabajadora Lilia Emperatriz Estrada Burgos, verificada la boleta de pago del mes de junio de 201720, se advierte el goce de 14 días de vacaciones, corroborándose el pago de dicha boleta con la “Transferencia de cuentas de terceros”21. Asimismo, en la liquidación de beneficios sociales de fecha 31 de agosto de 201722, se consignó el pago de Vacaciones Trunca 2017-2018, verificándose mediante el pago efectuado mediante “Transferencia de cuentas de terceros”23. Del consolidado de “Descanso Físico por Vacaciones”24, se verifica la determinación de las vacaciones los meses de marzo 2016, febrero 2017 y junio de 2017.
- Respecto a la extrabajadora Milagros Raquel Borjas Mayor, verificada la liquidación de beneficios sociales de fecha 28 de febrero de 201725, se corrobora que se consignó el pago de Vacaciones Trunca 2016-2017 y Vacaciones pendientes 2015-2016, la misma que se encuentra suscrita por la trabajadora.
Por tanto, respecto a las trabajadoras referidas, consideradas como afectadas por la comisión de la infracción contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se verifica el cumplimiento de la obligación imputada. Por lo que, corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión presentado.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
16 Véase folio 242 del expediente sancionador. 17 Véase folio 244 del expediente sancionador. 18 Véase folio 247 del expediente sancionador. 19 Véase folios 248 y 249 del expediente sancionador. 20 Véase folio 53 del expediente sancionador. 21 Véase folio 55 del expediente sancionador. 22 Véase folio 96 del expediente sancionador. 23 Véase folio 99 del expediente sancionador. 24 Véase folio 103 del expediente sancionador. 25 Véase folio 152 del expediente sancionador.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 886-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 242-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 886-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las sanciones impuestas por los incumplimientos tipificados en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CSALUD S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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