| Resolución N° | 0174-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3019-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Csalud S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 833-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 833-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 3019-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 833-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la medida inspectiva de
17 Véase folio 137 y 137 del expediente inspectivo.
requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.
TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 833-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a CSALUD S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SÉPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 21867-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1218-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la normativa sociolaboral y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Proveído de fecha 15 de octubre de 2018, notificado a la impugnante el 31 de octubre de 2018, conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.
Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 226-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE2 con fecha 13 de marzo de 2019, la Sub Intendencia de Resolución 2 de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Entrega de boletas de pago, Depósito de CTS. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/. 120,487.50 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia del 28 de marzo de 2017 a las 9:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 06 de abril de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 24 de abril de 2019, la impugnante presentó un recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 226-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Que, cumplió con subsanar la mayoría de las conductas calificadas como infractoras, conforme acreditó en su escrito de descargos del 23 de noviembre de 2018, donde adjuntó las boletas de pago, liquidaciones de beneficios sociales, transacciones extrajudiciales, así como constancias de pago denominados “egresos de cajas” y “voucher de transferencias”.
ii. Por otro lado, respecto a diez (10) trabajadores, se presentó las hojas de liquidación de la CTS donde manifiestan que están de acuerdo con el cálculo realizado; sin embargo, la resolución apelada sostiene que no son pruebas suficientes para la comprobación del pago, a pesar de encontrarse debidamente firmadas por los trabajadores. Así, genera asombro la carencia de razones lógicas y jurídicas sobre lo señalado por el inferior en grado respecto a que no generan certeza las liquidaciones en análisis. No obstante, se adjunta los comprobantes de pago de las diez (10) liquidaciones de beneficios sociales debidamente firmadas, conforme se puede apreciar en el Anexo 1-D.
iii. Asimismo, respecto a los ciento sesenta y un (161) trabajadores restantes, con cincuenta y cuatro (154) trabajadores se celebraron transacciones extrajudiciales donde se comprometió a pagar la compensación por tiempo de servicios vencida en noviembre de 2016 en cuotas, precisando que de algunos trabajadores llegó a cumplirse dichas cuotas y de otros aún se encuentran en reprogramación para su pago a partir de abril de 2019 hacia adelante. Al encontrarse en una difícil situación económica, la sanción impuesta en la resolución apelada es contraria al principio de razonabilidad y no hará más que complicarla en el sentido que tendrá que dejar de pagar algún concepto para pagar una posible multa.
iv. Por otro lado, la infracción a la labor inspectiva respecto a la inasistencia a del 28 de marzo de 2017, a pesar de ser insubsanable, contiene una multa desproporcional en comparación a lo que no se cumplió, por caso fortuito o alguna descoordinación que causó la inasistencia.
v. Por último, en cuanto a la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 6 de abril de 2017, hizo todo lo posible para cumplir con lo requerido por la inspectora de trabajo, brindándole mayor información, lo cual no solo perjudicaría a la empresa, sino a las familias que dependen de las remuneraciones; por lo que se solicita se declare la nulidad de la resolución apelada por la causal contenida
en el artículo 10 inciso 1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Mediante Resolución de Intendencia N° 833-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, adecuando la sanción impuesta por la suma de S/ 109,147.50, confirmándola en los demás que contiene, por considerar que:
i. Se puede advertir que la inspeccionada logró acreditar la subsanación de la presente infracción respecto a nueve trabajadores afectados, siendo los siguientes: 1) Cárdenas Suca Ruth Meri; 2) Ore Castro Marlene Augustina, 3) Guerrero Loli Yandira Stephany; 4) Piñas Orihuela Carla Jael; 5) Flores Torres Juan Manuel; 6) Soto Vásquez Emily Fiorella; 6) Soto Vásquez Emily Fiorella; 7) Junchaya Cubas Betty Milagros; 8) Palacios Huamán Daphne Iraida; Y 9) Salcedo Burga Beatriz Katerin.
ii. Sobre las liquidaciones de beneficios sociales que fueron adjuntadas en los descargos contra el Acta de Infracción, el artículo 18 del Decreto Supremo N” 001-98-TR, modificado por Decreto Supremo N” 003-2010-TR, establece que el pago se acreditará con la boleta firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros; en el presente caso, se advierte que la inspeccionada realizó el pago de las remuneraciones y beneficios sociales a través de empresas del sistema financiero (terceros), por lo que si pretendía acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios estaba obligada a demostrarlo no solo con la liquidación firmada por el trabajador afectado, sino además con las constancias emitidas que demuestren la transferencia bancaria realizada.
iii. En cuanto a las transacciones extrajudiciales, se aprecia que la inspeccionada debió adjuntar en forma completa dichos documentos (es decir, incluyendo los Anexos 1), pero además los medios probatorios que acrediten la cancelación de las cuotas acordadas, lo cual no efectuó ante la autoridad de primera instancia; no obstante, con los documentos que presentó en el recurso de apelación, solo se demostró el cumplimiento de la obligación respecto a los trabajadores Cárdenas Suca Ruth Meri, Ore Castro Marlene Augustina, Guerrero Loli Yandira Stephany, Piñas Orihuela Carla Jael, Flores Torres Juan Manuel, Soto Vásquez Emily Fiorella, Soto Vásquez Emily Fiorella, Junchaya Cubas Betty Milagros, Palacios Huamán Daphne Iraida Y Salcedo Burga Beatriz Katerin, con las constancias bancarias y las transacciones extrajudiciales que acreditan el pago de la compensación por tiempo de servicios por el periodo fiscalizado.
2 Notificada a la inspeccionada el 31 de mayo de 2021.
iv. Las transacciones extrajudiciales y liquidaciones de beneficios sociales presentadas por la inspeccionada con las constancias emitidas por empresas del sistema financiero no acreditan que se haya cumplido con subsanar la totalidad de los pagos por CTS que se adeudan; pues solo se ha logrado acreditar la subsanación de la infracción por el no depósito de la compensación de tiempo de servicios del semestre vencido en noviembre 2016 respecto a nueve (09) trabajadores afectados.
v. La multa impuesta por la inasistencia a la comparecencia de fecha 28 de marzo de 2017 ha tenido como objeto sancionar a la inspeccionada por no haber cumplido con su deber de colaboración con la autoridad inspectiva, quien de acuerdo a sus facultades exigió su presencia para que aporte la documentación mencionada en el requerimiento de comparecencia de fecha 20 de marzo de 2017 y/o efectué las aclaraciones correspondientes. Sin embargo, no se asistió a la diligencia programada, no demostrándose que haya existido algún caso fortuito o de fuerza mayor que le haya impedido asistir a la misma, por lo que la multa impuesta se encuentra aplicada con arreglo a ley.
vi. La medida inspectiva de requerimiento no tuvo como objeto que la inspeccionada le provea de alguna información, sino más bien que tome acciones para revertir los efectos antijurídicos de la conducta infractora que se comprobó, por lo que lo argumentado no basta para justificar el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 6 de abril de 2017, que le ordenó cumplir con el pago o depósito de la compensación por tiempo de servicios del semestre vencido noviembre 2016 a los 171 trabajadores afectados; sin embargo, no cumplió con tal requerimiento, afectado sus facultades inspectivas.
vii. Es importante advertir que para graduar la sanción se ha considerado la cantidad de 204 trabajadores afectados respecto de este incumplimiento. Sin embargo, se debió solo considerar la cantidad de 171 trabajadores a los que no se cumplió con subsanar la infracción en el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, menos 9 de ellos a los que se acreditó la subsanación antes de la notificación de la imputación de cargos, por lo que la multa debe ser graduada respecto a 162 trabajadores afectados. En tal sentido, corresponde que se le aplique 27 UIT, equivalente a S/109.350.00 y, con la reducción al 35% prevista en la Ley N° 30222, el monto final asciende a S/ 38,272.50 (Treinta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Dos con 50/100 Soles).
Con fecha 11 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 833- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0965-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CSALUD S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CSALUD S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 833-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 109,147.50 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
8 Iniciándose el plazo el 01 de junio de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CSALUD S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 833-2021-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
- Sí se cumplió con acreditar la subsanación de las conductas calificadas como infractoras, conforme se puede apreciar del escrito de apelación y los escritos de descargos que obran en autos, y de los medios probatorios que se acompañaron al mismo, como las Transacciones Extrajudiciales y los comprobantes de transferencias bancarias de las cuentas de CSALUD S.A. con destino a las cuentas de los trabajadores involucrados para mayor certeza del cumplimiento de los hechos imputados. Sin embargo, lo anterior, el órgano resolutivo no ha valorado ni tomado en cuenta nuestros medios de prueba, lo cual resulta arbitrario de parte del órgano resolutivo. Toda vez que ya hemos cumplido con el requerimiento contenido en la presente orden de inspección.
- Mediante escrito de apelación presentado el 24 de abril del 2019 se cumplió con subsanar de manera voluntaria los conceptos materia de infracción, referidos a la Compensación por Tiempo de Servicio correspondiente a 161 trabajadores, para lo cual presentamos la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales suscrita por 10 trabajadores y 154 Transacciones Extrajudiciales celebradas con los trabajadores descritos en la resolución materia de Revisión.
- El órgano resolutivo debe aplicar un enfoque neutro para poder interpretar la norma, sin proyectar las intenciones de sancionar por sancionar, y concentrarse en dictaminar una resolución correctamente fundamentada, ahora bien cómo podemos ver en el texto transcrito líneas arriba proveniente del artículo 18° del Decreto Supremo N° 001-98-TR, modificado por Decreto Supremo N° 003-2010-TR, nos da la posibilidad de presentar un documento u otro, es decir, los administrados pueden acreditar el pago tanto con la BOLETA DE PAGO SUSCRITA como con EL COMPROBANTE BANCARIO.
- Debe tenerse en consideración que las omisiones a la normativa sociolaboral fueron subsanadas con nuestros escritos de descargo y de apelación, por lo que debe valorarse correctamente en aplicación al principio del debido procedimiento administrativo. Aunado a ello, la sanción impuesta debe imponerse en estricta aplicación del principio de razonabilidad, ya que la imposición de una cuantiosa multa económica resulta perjudicial para Una empresa que ha cumplido con subsanar todas las omisiones a la normativa
sociolaboral. Es por ello, que la resolución de intendencia incurre en una causal de nulidad, al haber trasgredido las garantías del debido procedimiento.
- Las autoridades administrativas deben actuar dentro del marco de la Constitución, la ley y al derecho, así como de conformidad a las facultades que le son atribuidas y de acuerdo para los fines para los que le fueron conferidas, quedando claro que existe un quebrantamiento o desacato con las formalidades requeridas por la Ley, ya que al no sustentar de manera fehaciente las supuestas normas infringidas y de manera arbitraria imponer una cuantiosa multa solo con el fin de perjudicar económicamente administrado, encontrándonos en un vicio, por lo cual deviene la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 833-2021- SUNAFIL/ILM.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar las infracciones sancionadas como muy graves; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tanto infracciones graves como muy graves, siendo materia de análisis solo esta última.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo9, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización10 en aquellos supuestos en los que la autoridad
9 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 10 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento
determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable11, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector12.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador13. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad14.
o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 11 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 12 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 13 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 14 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En el caso materia de autos, a la fecha de emisión de la medida de requerimiento (06 de abril de 2017) había quedado demostrado el estado financiero de la impugnante y la poca capacidad de pago de ésta, que se reflejaba en el incumplimiento de las distintas obligaciones frente a sus trabajadores, las cuales motivaron actuaciones inspectivas por parte de la autoridad administrativa de trabajo (como es el caso de autos).
Así, del expediente se puede evidenciar que con carta s/n de fecha 19 de setiembre de 201615 la impugnante remite comunicación al Presidente de la República, comunicando la situación económica y sociolaboral que venían afrontando. Asimismo, con carta de fecha 12 de enero de 201716, se hace de conocimiento de la misma autoridad de la existencia de embargos trabados por SUNAT en contra de la impugnante.
En consideración a lo señalado, esta Sala considera que, en el caso en concreto, no era razonable emitir una medida inspectiva de requerimiento de pago si el inspector ya tenía conocimiento de los incumplimientos generados por la impugnante ante la falta de pago de las obligaciones laborales frente a sus trabajadores a causa de un contexto económico debidamente acreditado, que generaba retraso en el pago de los mismos, y que a la fecha de emisión de la medida de requerimiento, tales incumplimientos ya habían sido recogidos y contaba con propuesta de sanción derivados de otras órdenes de inspección a través de las Actas de Infracción N° 906-2016-SUNAFIL/ILM, N° 2249-2016-SUNAFIL/ILM, N° 2794- 2016-SUNAFIL/ILM y N° 2914-2016-SUNAFIL/ILM.
En ese sentido, en el caso materia de autos correspondía únicamente el determinar las conductas infractoras y el proponer las sanciones por tales conductas; a consideración de esta Sala, el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma.
Por estas consideraciones, se deja sin efecto la infracción Muy Grave en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de abril de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
Respecto a la infracción a la labor inspectiva por la inasistencia de la inspeccionada a la diligencia de comparecencia de fecha 28 de marzo de 2017; resulta pertinente invocar lo establecido por el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”. Asimismo, conforme al artículo 5° inciso 3 numeral 3.2 de la LGIT, el inspector se encuentra facultado para exigir la presencia del empleador en el centro inspeccionado, en la oportunidad que estime conveniente.
15 Véase folio 36 del expediente sancionador. 16 Véase folio 41 del expediente sancionador.
En tal sentido, la inspeccionada en virtud a la norma citada precedentemente se encontraba en la obligación de adoptar todas las previsiones para poder asistir a la actuación inspectiva programada para el día 28 de marzo del 2017 a horas 09:30 am, requerimiento que fue notificado, conforme se desprende de la constancia de actuaciones inspectiva y requerimiento de comparecencia de fecha 20 de marzo de 201717, a través de su representante o apoderado debidamente acreditada, señora Maritza Lozano Lozano. Evidenciándose de los actuados que la impugnante no concurrió a la diligencia referida, pese a conocer, conforme se consignó en el requerimiento de comparecencia, que su inasistencia constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Cabe señalar, que de la verificación de los actuados no se evidencia por parte de la impugnante de invocación ni la presentación de prueba alguna que la exima de responsabilidad por la infracción imputada.
Por tanto, la impugnante incumplió con su deber de colaboración con la labor inspectiva, pues incurrió en la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, sumado al hecho que no concurre ninguna causal eximente de responsabilidad establecido en el artículo 257 numeral 1 del TUO de la LPAG.
Por las consideraciones antedichas, en el caso de autos, corresponde no acoger dicho extremo del recurso, confirmando la sanción impuesta por dicha infracción.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 833-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 3019-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 833-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la medida inspectiva de
17 Véase folio 137 y 137 del expediente inspectivo.
requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.
TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 833-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a CSALUD S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SÉPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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