Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Csalud S.A — Res. 135-2021

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0135-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2340-2017-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCsalud S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 774-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha26 de julio de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 774-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A. contra la Resolución de Intendencia N° 774-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2340-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 774-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a acreditar el goce vacacional, remuneración vacacional e indemnización vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción ascendente a la suma de S/ 7,087.50 (Siete mil ochenta y siete con 50/100 soles). Y CONFIRMAR en el extremo referido a la sanción impuesta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 09 de enero de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO- Notificar la presente resolución a CSALUD S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

9“Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo (…) Artículo 2. Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 18409-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 411-2017-SUNAFIL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves a la normativa sociolaboral, una (1) infracción muy grave a la normativa sociolaboral y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Proveído de fecha 19 de julio de 2018, notificado a la impugnante el 3 de agosto de 2018, conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos. 1.3 Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 704-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE1, con fecha 19 de noviembre de 2018, la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/

1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: remuneración convencional, gratificaciones, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios y remuneración vacacional PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 31,185.00 (treinta y un mil ciento ochenta y cinco con 00/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en: - Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento de disposiciones legales relativas a la remuneración vacacional, a favor de los trabajadores: 1. Hoces Enríquez Tineke, 2.Utani Ríos Leidy Diana, 3.Mori Espinoza Lucy Marleni, 4. Novoa Caeda Esther Ofelia, 5. Escobedo Pillaca Evelin Milagros, 6.Mariaca Enciso Mary, 7. Mostacero Deza Carla Julissa y 8. Diestra Torres Humberto Susumo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 09 de enero de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 704-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, razonabilidad y legalidad, en tanto la impugnante ha cumplido con sus obligaciones laborales, tales como: compensación por tiempo de servicios, remuneración e indemnización vacacional, gratificación legal y bonificación extraordinaria, conforme se verifico de los medios probatorios presentados como anexos, boletas o vouchers de pago, de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, el cual indica que el pago de una remuneración se acredita con la boleta firma por el trabajador o con la constancia de pago; en ese sentido, señala que de los medios probatorios presentados cuentan con la firma del trabajador y en su defecto se encuentra el voucher de transferencia que acredita que la obligación se encuentra cancelada ; sin embargo la Autoridad de Trabajo, sin motivación alguna, sostiene que no se ha dado cumplimiento e impone una sanción pecuniaria, no valorando los medios probatorios presentados por la impugnante.

ii. Finalmente, señala que la sanción por incumplimiento de la medida de requerimiento se encuentra referida a 9 personas; sin embargo, conforme a los documentos ofrecidos que demuestran el cumplimiento de sus obligaciones laborales, se advierte que la mencionada infracción no corresponde al número señalado de personas; por lo que, la multa resulta desproporcionada e irrazonable.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 774-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 704-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE1, por considerar que:

i. La resolución apelada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con los principios del procedimiento administrativo contemplado en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG y los principio que rigen la potestad sancionadora contemplada en el artículo 248 del TUO de la LPAG, toda vez que, existe conexión lógica entre la fiscalización realizada, el procedimiento inspectivo, el procedimiento instructivo y la multa impuesta a la impugnante por las infracciones materia de autos; asimismo, de la resolución de apelada, se advierte que la impugnante no ha cumplido con acreditar el pago de los beneficios laborales, toda vez que, de la revisión de los documentos presentados, tales como, liquidación de beneficios sociales, egreso de caja,

2 Notificada a la inspeccionada el 20 de mayo de 2021.

voucher de trasferencia, descanso vacacional no se encuentran debidamente firmadas en señal de conformidad por parte de los ex trabajadores.

ii. La medida inspectiva de requerimiento del 09 de enero 2017, es independiente a otras diligencias cumplidas; por lo que, en merito a los hechos constatados por el personal inspectivo y debidamente formalizados en el acta de infracción se impuso sanción de multa, exponiendo los hechos probados y habiéndose determinado las razones jurídicas que mantienen su decisión, corresponde desestimar lo alegado en este extremo de la apelación

1.6

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 774-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 884-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CSALUD S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CSALUD S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 774-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 31,185.00 por la comisión entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 el RLGIT (goce vacacional, remuneración vacacional e indemnización vacacional) dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CSALUD S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 26 de mayo 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 774-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que no se ha cumplido con merituar su medios probatorios presentados, alegando vulneración de los principios de debido procedimiento, legalidad y razonabilidad regulados en el TUO de la LPAG:

- Vulneración al principio del debido procedimiento

Precisa que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, en el sentido de que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada, toda vez que, no valoro ni analizó los medios probatorios presentados, en relación a las infracciones imputadas, ya que, la impugnante ha presentado como medios probatorios: liquidación de

8 Iniciándose el plazo el 21 de mayo de 2021. beneficios sociales, egreso, de caja, voucher de transferencia que no se encuentran suscritos por los trabajadores, no generando certeza sobre los documentos presentados; sin embargo, de acuerdo a lo indicado en el artículo 18 del D.S. 001.98-TR, para acreditar el pago de la remuneración se necesita la boleta de pago suscrita por el trabajador o en todo caso el comprobante bancario que acredite el pago, por lo que si se presenta comprobante bancario debe ser valorado; en ese sentido, al no haber evaluados los medios probatorios presentados, se vulneró el principio del debido procedimiento.

- Vulneración al principio de razonabilidad

Señala que, la sanción impuesta debe imponerse en estricta aplicación del principio de razonabilidad, toda vez que, la imposición de una cuantiosa multa económica le resulta perjudicial en cuanto, ha cumplido con subsanar todas las omisiones a la normativa sociolaboral. Es por ello, que la resolución de intendencia incurre en una causal de nulidad, al haber transgredido las garantías del debido procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Respecto de lo señalado por la impugnante, referente a la inexistencia de infracciones graves, que en materia sociolaboral (compensación por tiempo de servicios, remuneración convencional, gratificación y bonificación extraordinaria) fueron objeto de pronunciamiento en la resolución de segunda instancia: Resolución de Intendencia N° 774-2021-SUNAFIL/ILM, debe dejarse establecido que el recurso de revisión, conforme al artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, es aquel que se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT.

Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar el pago de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, remuneración convencional, gratificación y bonificación extraordinaria), cuyo incumplimiento dio paso a la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse. En ese sentido, en la presente Resolución no se tomará en cuenta dichos argumentos y sólo considerará en su pronunciamiento aquellas alegaciones que se refieren a las infracciones muy graves, que, en el presente caso, se encuentran constituidas en el incumplimiento del goce vacacional, remuneración vacacional e indemnización vacacional. Asimismo, es de precisar que, al cuestionar la impugnante en su recurso de revisión, sobre infracciones que no son de competencia del presente Tribunal, lamentablemente, esta Sala no puede establecer si de ello puede existir un acto de negligencia o si se trata de un proceder temerario. Ante esta situación, requerimos a la impugnante, representado por su Apoderado (que es quien firma el recurso), a que en futuras ocasiones, se abstenga de exponer argumentaciones respecto a hechos y fundamentos de los cuales no tiene competencia el presente Tribunal, bajo riesgo de incurrir en un acto temerario y/o de mala fe procedimental. Así también, de la lectura del recurso de revisión presentado por la impugnante, se verifica que no se cuestionó la infracción muy grave, referida a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 enero de 2017; por lo que, se tiene por confirmada la mencionada infracción, en este extremo.

En vista de esta última cuestión, se entra a analizar la normativa sustantiva invocada por la impugnante, conforme a la competencia que tiene asignada esta instancia de revisión. Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento 6.2 Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo a lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.”

6.3

Asimismo, de acuerdo a lo regulado en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al debido procedimiento, como principio de la potestad administrativa sancioandr señala lo siguiente: “No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.4

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las presuntas interpretaciones efectuadas por la Intendencia de Lima Metropolitana, según lo expuesto por la impugnante, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.

6.5

Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que, respecto al cumplimiento del goce vacacional y pago de la remuneración e indemnización vacacional a favor de 8 trabajadores (1.Hoces Enríquez Tineke, 2.Utani Ríos Leidy Diana, 3.Mori Espinoza Lucy Marleni, 4. Novoa Caeda Esther Ofelia, 5. Escobedo Pillaca Evelin Milagros, 6. Mariaca Enciso Mary, 7. Mostacero Deza Carla Julissa y 8. Diestra Torres Humberto Susumo), la resolución apelada en su numeral 3.8, señala lo siguiente:

6.6

Sin embargo, de la revisión de los medios probatorios presentados por la impugnante en su Anexo 2-B, se verifica que dichos documentos no han sido debidamente evaluados, toda vez que, de los mismos se verifica la firma del trabajador, así como los conceptos por los cuales se ha suscrito; en ese sentido, en aplicación del principio de la primacía de la realidad9, una vez conocidos los medios probatorios presentados, se debió evaluar y constatar los mismos, a fin de corroborar si los documentos presentados acreditan el cumplimiento o no de la obligación requerida.

6.7

No debe perderse de vista que es mandato de la inspección del trabajo el aproximarse a la verdad material, objetivo hacia el cual debe orientar el ejercicio de sus funciones investigadoras, con el importante auxilio del sujeto inspeccionado (en ejecución del deber de colaboración). Este mandato, entonces, permite sustantivizar al principio de primacía de la realidad en un caso concreto.

6.8

En ese sentido, no se evidencia del acta de infracción ni de la resolución impugnada, la correcta valoración de los medios probatorios presentados, así como tampoco la aplicación de los principios antes referidos. Por tanto, corresponde acoger el recurso en dicho extremo.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A. contra la Resolución de Intendencia N° 774-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2340-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 774-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a acreditar el goce vacacional, remuneración vacacional e indemnización vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción ascendente a la suma de S/ 7,087.50 (Siete mil ochenta y siete con 50/100 soles). Y CONFIRMAR en el extremo referido a la sanción impuesta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 09 de enero de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO- Notificar la presente resolución a CSALUD S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

9“Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo (…) Artículo 2. Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

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