| Resolución N° | 1055-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3368-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Csalud S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 419-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de noviembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 419-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3368-2020-SUNAFIL/ILM.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 419-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción calificada como Muy Grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CSALUD S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231102RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0009269-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4916-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, a raíz de las denuncias presentadas por dos ex trabajadoras de la impugnante.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1476-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de septiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Bonificación no remunerativa (Todas), Remuneraciones (Sub materias: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional, Gratificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 658-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 13 de abril de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 560-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 02 de julio de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,623.85, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las boletas de pago a favor de la ex trabajadora Bautista Mascco, correspondiente a los meses de enero 2017 a julio 2017; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 286.35, por la reducción al 30%.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de agosto de 2018; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,337.50.
Con fecha 22 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 560-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
(i) La acreditación de la entrega de las boletas de pago a favor de la ex trabajadora fueron subsanadas antes del inicio del procedimiento sancionador, al presentar los medios probatorios adjuntos a los escritos de descargos a la Imputación de Cargos y del Informe Final de fechas 05 de noviembre de 2020 y 13 de mayo de 2021, respectivamente. Así, la resolución apelada carece de motivación al no dar razones suficientes de por qué las boletas presentadas no configurarían un eximente de responsabilidad, al no contar con fecha concreta de suscripción. (ii) El artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 020-2008-TR y el artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR no obligan al empleador o al trabajador a suscribir a la fecha junto a la firma de este último, por lo que está incorporando un nuevo requisito. (iii) La multa impuesta resulta desproporcionada, desconociéndose que subsanaron de manera voluntaria, antes de la notificación de la imputación de cargos, las conductas sancionadas, por lo que les corresponde que se aplique el eximente de responsabilidad. (iv) No han podido cumplir con el pago de beneficios laborales a sus trabajadores por atravesar una crisis económica, comprobada por el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución N° 067-2021-SUNAFIL/TFL, el cual no amparó la medida inspectiva de requerimiento en estricta aplicación del principio de razonabilidad, al haberse acreditado la crisis económica y la buena fe procedimental.
2 Notificada el 05 de julio de 2021.
Mediante Resolución de Intendencia N° 419-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de marzo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la multa impuesta de S/ 9,623.85 por considerar los siguientes puntos:
(i) En el quinto hecho verificado del Acta de Infracción, los inspectores comisionados dejaron constancia que la inspeccionada no acreditó la entrega de las boletas de pago correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2016, así como de los meses de enero a julio de 2017 a favor de la ex trabajadora. (ii) De la revisión de las mismas, se observa que no se encuentran suscritas por la trabajadora afectada, posterior al inicio del procedimiento sancionador, la empresa presenta las boletas de pago de marzo, junio, mayo, abril y febrero de 2017 con el escrito de descargos de fecha 05 de noviembre de 2020, y mediante escrito de descargo al Informe Final de fecha 13 de mayo de 2021, las boletas de pago de febrero, junio y enero de 2017, suscritas por la trabajadora pero sin consignarse la fecha de recepción. (iii) Por ello, conforme a lo establecido en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, la subsanación voluntaria se realiza con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos; por lo que, si la impugnante pretende que se le exima de la sanción por subsanación voluntaria, tiene la carga de probar que la fecha de otorgamiento de las boletas de pago fue efectuada con anterioridad a la notificación del Acta de Infracción, lo cual no se ha producido. (iv) Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto ésta tiene un carácter correctivo, cuyo objeto es revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida de manera previa al inicio del procedimiento, no es factible sostener que un cumplimiento posterior de la conducta, luego del plazo otorgado, permita dejar sin efecto la sanción impuesta, más si esta tiene el carácter de insubsanable. (v) En consecuencia, los argumentos esbozados no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la impugnante, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad sancionadora de primera instancia, por lo que corresponde confirmar la sanción impuesta en la resolución apelada.
Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 419- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002422-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 Notificada el 9 de marzo de 2022. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CSALUD S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CSALUD S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 419-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 9,623.85, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 10 de marzo de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CSALUD S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 419-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
(i) La resolución emitida por la Intendencia es nula por contravenir a los principios de Legalidad, Debido Procedimiento, Impulso de Oficio y Razonabilidad, reconocidos tanto en el Título Preliminar como en el artículo 248 del TUO de la LPAG, proscribiéndose el exceso de punición según lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional. (ii) Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la empresa mediante escritos de descargos presentados expuso los motivos por los cuales se vio imposibilitada de realizar el pago de los beneficios laborales de los trabajadores, principalmente por la grave crisis económica que fue comprobada de acuerdo a los considerandos 6.25 y siguientes de la Resolución N° 067-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, quedando demostrado el estado financiero de la empresa, lo cual motivó diversas actuaciones inspectivas por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo. (iii) De acuerdo al considerando 6.27 de la referida resolución, no era razonable el emitir una medida inspectiva de requerimiento de pago si el inspector ya tenía conocimiento de los incumplimientos generados por la impugnante ante la falta de pago de las obligaciones laborales frente a sus trabajadores a causa de un contexto económico debidamente acreditado. (iv) El mismo criterio ha sido establecido mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TFL, que estableció como precedente vinculante sobre los principios de razonabilidad y culpabilidad en la imposición de medidas de requerimiento de pago ante la imposibilidad acreditada de cumplir las obligaciones económicas a empresas del sector privado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general,
todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11
10 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 6.5 En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”12.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 13.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos
12 El subrayado no es del original. 13 El subrayado no es del original.
de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que la pretendida vinculación de ésta con los alcances de otro procedimiento sancionador llevado a cabo por la SUNAFIL no es amparada.
Sumado a ello, debe de tenerse presente que el criterio aprobado en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL anteriormente invocado prescribe, respecto del análisis de causas en las cuales únicamente se discute el contenido de dichas medidas, que éste realiza en base a la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la misma medida, y a la luz de los alcances de lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de agosto de 2018, obrante a folios 136 y siguientes del expediente inspectivo, debidamente notificada el mismo 13 de agosto, dispuso que la entonces inspeccionada cumpla con las siguientes obligaciones, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, a cumplirse el 28 de agosto de 2018:
Figura N° 01
Por ello, conforme lo señala el punto sexto de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, pese a haber sido debidamente recibido el cargo de la medida inspectiva de requerimiento por parte de su representante, conforme se observa a folios 156 del expediente inspectivo:
Figura N° 02
Respecto del precedente invocado por la impugnante en su recurso de revisión, aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, en éste se establece de manera expresa lo siguiente:
“33. En consecuencia, conforme con el principio de culpabilidad, los empleadores que acrediten fehacientemente situaciones especiales por las cuales su disponibilidad patrimonial se encuentre supeditada a la aprobación, autorización o desafectación de terceras partes, exceptuando las situaciones de fraude, no podrán ser objeto de medidas de requerimiento a fin de que efectúen el desembolso de pagos debidos.
34. En tales circunstancias, pudiendo la inspección del trabajo determinar y proponer la sanción por el incumplimiento de normas laborales, no podrá añadirse una medida
de requerimiento de pago, por existir una situación manifiesta que impide al obligado cumplir con dicha medida inspectiva. Por ende, el emitir una medida inspectiva de requerimiento, teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del inspeccionado, desnaturaliza la finalidad de la misma y vulnera el principio de culpabilidad.
35. Son ejemplos de esta afectación patrimonial los embargos trabados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, o la intervención de una administración concursal o situación de liquidación que impida al sujeto obligado de hacerse de obligaciones económicas adicionales.
36. No son ejemplos de la afectación patrimonial a la que se refiere este criterio la simple pérdida económica en los registros financieros, contables y/o económicos de la empresa, y la existencia de meras acreencias con otras personas naturales o jurídicas (incluidas entidades financieras).” (el resaltado es nuestro)
Así, en tanto no se aprecia de los actuados, que la impugnante haya puesto en conocimiento de la autoridad inspectiva alguna condición que le impida su cumplimiento, de acuerdo con los alcances según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TFL antes citados, así como de los fundamentos 14 a 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, a diferencia de otros expedientes14 en los cuales sí comunicó a los inspectores comisionados, acreditando documentariamente el estado económico de la empresa, no se observa que al momento de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento se haya generado una vulneración a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad o impulso de oficio en los términos que se invocan.
Por el contrario, se observan de los actuados obrantes en el expediente inspectivo que la impugnante presentó las boletas de pago emitidas, sin que en éstas se acompañase la firma de la trabajadora denunciante, conforme se acredita en autos y se detalla en el punto 1.5 de la presente resolución.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción calificada como Muy Grave, vinculada al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
14 Conforme a los fundamentos 6.25 y 6.267 de la Resolución N° 067-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocada por la impugnante. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar la entrega de boletas de pago a favor de la ex trabajadora Bautista Mascco correspondiente a los meses de enero a julio de 2017. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.
LEVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de agosto de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 419-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3368-2020-SUNAFIL/ILM.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 419-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción calificada como Muy Grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CSALUD S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231102RAN
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