| Resolución N° | 0612-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 455-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Crovisa S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 114-2022- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 04 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CROVISA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 27 de mayo 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 455-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referido a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT; y, a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CROVISA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230628MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 737-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 433-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no haber acreditado la declaración y pago del seguro social en pensiones; y, tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no haber presentado la información solicitada los días 01 y 15 de junio de 2021; así como, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 22 de junio de 20212; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Seguridad social (Sub materias: Declaración y pago de la seguridad social (Declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones)); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y, Gratificaciones); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 2 Véase folio 49 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
presentada por el trabajador Ivan Eduardo Salazar Campos (Operario Carpintero), por supuestos incumplimientos al pago de remuneraciones y de los aportes al sistema privado de pensiones.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 452-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 12 de agosto de 2021, notificada el 16 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 025-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 13 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 18 de abril de 2022, notificada el 20 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 53,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada con fecha de vencimiento de plazo 04 de junio de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada con fecha de vencimiento de plazo 18 de junio de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha de presentación 25 de junio de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago de remuneraciones de las tres últimas semanas antes del cese del último periodo laborado, el mismo que habría concluido en enero 2021; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por el incumplimiento de la declaración y pago del seguro social en pensiones respecto del primer periodo laborado, desde el 23 de octubre de 2019 hasta el 25 de enero de 2020 y el segundo periodo laborado desde el 10 de octubre de 2020 hasta el 13 de enero de 2021; tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 09 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
i. Que, la empresa se encuentra en situación de extrema gravedad económica, no debiendo emitirse la medida de requerimiento de pago, puesto que se encuentran imposibilitados de cumplirla debido a causas externas a su voluntad. ii. Que, cualquier sanción a imponer les causará agravio, en razón que no se aplica el inciso a) del artículo 39 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que establece que, cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito, la falta de pago no se considera como infracción del empleador; por el contrario, se han vulnerado sus derechos y garantías reconocidos en todo el procedimiento administrativo, puesto que de manera arbitraria y contraria a derecho se sanciona con el pago de una cuantiosa suma dineraria. iii. En ese sentido, el incumplimiento de la medida de requerimiento no obedece a una conducta atribuible a título de dolo o culpa, por lo que, emitir una medida de requerimiento sabiendo de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado, desnaturaliza su finalidad y vulnera el principio de culpabilidad, criterio adoptado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 382-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala; por lo que, deberá declararse la nulidad, dejando sin efecto la pretendida sanción de multa a imponer. iv. Asimismo, consideran que la Resolución de Sub Intendencia no ha cumplido con motivar de manera adecuada su decisión de imponer sanción, limitándose a señalar que no han cumplido, sin sustentar la imposibilidad de pago por fuerza mayor. v. En tal sentido, solicitan se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia, debido a que el razonamiento utilizado no se encuentra en proporción a los hechos verificados, estableciendo un razonamiento poco coherente. vi. Que, el monto de la multa no corresponde por ser una pequeña empresa. vii. Por último, solicitan se resuelva la acumulación de todos los procesos, correspondientes a la misma obra, al mismo empleador y al mismo propietario de la obra, de lo contrario se estaría trasgrediendo la normativa vigente al repetir montos sancionadores que deberían ser acumulados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 27 de mayo de 20223, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la solicitud de acumulación de procedimientos sancionadores; del listado proporcionado por la inspeccionada, y de la revisión efectuada en el sistema informático del SIIT – SUNAFIL, se evidencia que las ordenes de inspección que dieron
3 Notificada a la impugnante el 30 de mayo de 2022, véase folio 115 del expediente sancionador.
mérito a sus expedientes sancionadores para cada caso en concreto, son procedimientos independientes; diferentes materias a investigar, trabajadores afectados, infracciones imputadas. Evidenciándose, además, que se encuentran expedientes que corresponden a la jurisdicción de la Intendencia de Lima Metropolitana, de los cuales, esta Intendencia no tiene injerencia por competencias funcionales ni territoriales, en consecuencia, no corresponde la acumulación. ii. Sobre al argumento de que la empresa se encuentra en situación de extrema gravedad económica, no debiendo emitirse la medida de requerimiento de pago; este despacho ha realizado un estudio de autos, del cual se verifica que se reporta su estado en deudas, más no determina que la empresa se encuentre en estado insolvente, considerándose aún, que no se evidencia documento idóneo que acredite tal condición y/o documentación que determinen su balance general, estado de ganancias y pérdidas actualizados, o de ser el caso, este incurso en un procedimiento en el que haya declarado su insolvencia económica, que dicho sea de paso, los trabajadores perjudicados estarían en el orden de preferencia como acreedores con derecho. iii. En consecuencia, se desestima este argumento por carecer de sustento legal, considerándose que sus obligaciones laborales ante su trabajador afectado datan del año 2019 (declaración y pago de seguro social en pensiones correspondiente al primer periodo laborado desde el 23 de octubre de 2019 al 25 de enero de 2020 y el segundo periodo laborado desde el 19 de octubre de 2020 hasta el 13 de enero de 2021; pago de las remuneraciones de las tres últimas semanas antes del ceses del último periodo laborado, el mismo que habría concluido en enero 2021), y sus reportes de deuda datan del periodo noviembre 2020 a noviembre 2021; y, que conforme se ha alegado, estos reportes no determinan el estado de insolvencia de la inspeccionada. iv. Determinándose que la inspeccionada es plenamente responsable de las infracciones a la labor inspectiva por no cumplir con los requerimientos de información para los días 04 y 18 de junio de 2021; así como por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. v. De igual forma, no se evidencia documento alguno por parte de la inspeccionada en el que se acredite que haya cumplido con la declaración y pago de seguro social en pensiones, y el pago de las remuneraciones al trabajador afectado; más aun no evidenciándose subsanación por parte de la inspeccionada, es evidente que es plenamente responsable de las infracciones en materia sociolaboral y seguridad social que se le imputan. vi. Respecto a que el monto de la multa no corresponde por ser una pequeña empresa, es pertinente aclarar que, a la fecha de las investigaciones y culminación del Acta de Infracción, la inspeccionada no se encontraba bajo el régimen general de la REMYPE, como pequeña empresa, siendo recientemente en fecha 17 de septiembre de 2021, conforme a la consulta en el aplicativo de la REMYPE, que la empresa se acredita como pequeña empresa; por consiguiente, en aras de un debido procedimiento y conforme al artículo 48.1-A del RLGIT, se procede a recalcular la multa impuesta. En consecuencia, la multa asciende a la suma de S/ 14,650.00.
Con fecha 10 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000476-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 20 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CROVISA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CROVISA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que recalculo la sanción impuesta a la suma de S/ 14,650.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT; y, tres (03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CROVISA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que debió aplicarse la Resolución N° 186-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la cual señala que “no debe emitirse medida de requerimiento de pago”, puesto que se encuentran imposibilitados de cumplirla debido a causas externas a su voluntad; por tanto, se ha emitido indebidamente la medida de requerimiento sabiendo de la imposibilidad de su cumplimiento, lo que desnaturaliza su finalidad y vulnera el principio de culpabilidad, que es el criterio adoptado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 382-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debiendo declararse la nulidad, dejando sin efecto la sanción de multa a imponer. ii. Además, conforme obra en la documentación remitida, se ha acreditado el grado de afectación económica, ya que no sólo tienen el presente proceso administrativo sino varios procesos judiciales pendientes de cobranza por las obras terminadas, por las cuales no se ha cumplido con el pago de los derechos laborales; por lo que, se advierte el apartamiento inmotivado del precedente de observancia obligatoria emitido por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL. iii. Por último, señalan que se está continuando con los procesos sancionadores, sin cumplir con resolver, la solicitud de fecha 24 de abril de 2022 de acumulación de procesos, que reiteramos, corresponden a la misma obra, al mismo empleador y al mismo propietario.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los requerimientos de información
Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad12. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.14 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
i. A folio 13 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 01 de junio de 2021, notificado por casilla electrónica15; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: “[1] Acreditar documentos de representación; [2] Acreditar constancia de alta y baja del extrabajador; [3] Acreditar la declaración y pago de las aportaciones en el Régimen de Seguridad Social en Pensiones de todo el periodo laborado; [4] Acreditar el pago de las remuneraciones de las tres últimas semanas antes de su cese las mismas que deben ser considerar los montos conforme a la tabla salarial de construcción civil 2020-2021; y, [5] Adjuntar las boletas de pago de las últimas tres remuneraciones antes de su cese, el mismo que debe estar conforme a la tabla de salarios y beneficios sociales para el régimen de construcción civil”.
ii. A folio 28 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 15 de junio de 2021, notificado por casilla electrónica16; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la misma documentación solicitada en el requerimiento de información de fecha 01 de junio de 2021.
12 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 14 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 15 Constancia de notificación vía casilla electrónica, folio 14 del expediente inspectivo. 16 Constancia de notificación vía casilla electrónica, folio 29 del expediente inspectivo.
iii. Asimismo, conforme se verifica de los numerales 4.3 y 4.6 del acta de infracción, la inspectora comisionada dejo constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada. Verificándose que las actuaciones inspectivas no pudieron proseguir, emitiéndose el acta de infracción correspondiente.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.
Debemos señalar que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL), reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento a los requerimientos de información antes referidos.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras:
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son
calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”17:
Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de junio de 202118, y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar el incumplimiento, referido a la siguiente materia: “[1] Acreditar la declaración y pago del seguro social en pensiones correspondiente al primer periodo laborado desde el 23 de
17 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020. 18 Véase folios 32 al 34 del expediente inspectivo.
octubre de 2019 al 25 de enero de 2020 y al segundo periodo laborado desde el 19 de octubre al 13 de enero de 2021; y, [2] Acreditar el pago de remuneraciones de las tres últimas semanas antes del cese del último periodo laborado el mismo que habría concluido en enero de 2021”, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 737-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas; evidenciándose el incumplimiento de la declaración y el pago del seguro social en pensiones correspondiente al primer periodo laborado desde el 23 de octubre de 2019 al 25 de enero de 2020 y al segundo periodo laborado desde el 19 de octubre al 13 de enero de 2021 y, el pago de remuneraciones de las tres últimas semanas antes del cese del último periodo laborado el mismo que habría concluido en enero de 2021, aunado al hecho del reconocimiento del incumplimiento de las normas sociolaborales por parte de la impugnante, en razón de la crisis económica que alegan, por lo cual, no han cumplido con el pago de los derechos laborales del trabajador Ivan Eduardo Salazar Campos.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a que debió aplicarse la Resolución N° 186-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la cual señala que “no debe emitirse medida de requerimiento de pago”, puesto que se encuentran imposibilitados de cumplirla debido a causas externas a su voluntad; por tanto, se ha emitido indebidamente la medida de requerimiento sabiendo de la imposibilidad de su cumplimiento; sobre el particular, debe
desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
A manera de mayor abundamiento, debe señalarse que, el criterio adoptado por la Primera Sala del TFL, en la Resolución N° 186-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no es similar a lo discutido en el presente proceso, pues en la citada resolución se analizó un caso donde había quedado acreditado el estado financiero de la impugnante y la poca capacidad de pago de ésta (comunicación al presidente de la república, respecto de la situación económica y sociolaboral que venían afrontando; asimismo, se hace de conocimiento a la misma autoridad de la existencia de embargos trabados por la SUNAT), que se reflejaba en el incumplimiento de las distintas obligaciones frente a sus trabajadores; por el contrario, en el presente caso, se evidencia que la impugnante reporta un estado de deudas, sin embargo, esto no determina que la empresa se encuentre en estado insolvente, considerándose además, que no se evidencia documento idóneo que acredite tal condición, o de ser el caso, este incurso en un procedimiento en el que haya declarado su insolvencia económica.
Asimismo, se advierte de autos que las obligaciones laborales ante el trabajador afectado corresponden al año 2019 (declaración y pago de seguro social en pensiones correspondiente al primer periodo laborado desde el 23 de octubre de 2019 al 25 de enero de 2020 y el segundo periodo laborado desde el 19 de octubre de 2020 hasta el 13 de enero de 2021; pago de las remuneraciones de las tres últimas semanas antes del ceses del último periodo laborado, el mismo que habría concluido en enero 2021), y los reportes de deuda presentados corresponden al periodo noviembre 2020 a noviembre 2021; y, que conforme ha sido desvirtuado, estos reportes no acreditan el estado de insolvencia de la inspeccionada. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que se advierte el apartamiento inmotivado del precedente de observancia obligatoria emitido por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TFL, cabe precisar que, conforme al criterio 36 de la citada resolución: “No son ejemplos de la afectación patrimonial a la que se refiere este criterio la simple pérdida económica en los registro financieros, contables y/o económicos de la empresa, y la existencia de meras acreencias con otras personas naturales o jurídicas (incluidas entidades financieras)”. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Por último, sobre lo alegado por la impugnante, referido a que se continua con los procedimientos sancionadores, sin cumplir con resolver, la solicitud de fecha 24 de abril de 2022 de acumulación de procesos; al respecto, contrario a lo alegado, se advierte en el considerando 3.4 y 3.5 de la Resolución de Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, que la Intendencia Regional de Lima, ha procedido a desvirtuar lo alegado por la impugnante, en razón que, de lo verificado en autos, se advierte que los procedimientos sancionadores son independientes unos de otros, en tanto corresponden a diferentes materias a investigar, trabajadores afectados, así como infracciones imputadas; además, que dentro del listado exhibido por la impugnante, se encuentran expedientes que corresponden a otra jurisdicción. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Sobre incumplimiento de la declaración y pago del seguro social en pensiones
Al respecto, el artículo 15 de la Ley N° 28995 – “Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada” respecto a la información oportuna y suficiente señala: MTPE, en coordinación con la SBS y la ONP, aprueba y publica en el Diario oficial El Peruano y en un diario de circulación masiva un “Boletín Informativo”, sobre las características, las diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes. Dicho Boletín debe incluir, como mínimo, la información sobre los costos previsionales, los requisitos de acceso a pensión, los beneficios y las modalidades de pensión que otorga cada sistema, y la información relacionada con el monto de la pensión.
Asimismo, el artículo 16 del mismo cuerpo normativo dispone que: “El empleador deberá entregar a aquellos trabajadores no afiliados, que ingresen por primera vez a un centro laboral, una copia del “Boletín Informativo”, a que se refiere el artículo 15 a fin de que decida libremente su afiliación. El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días, contados a partir de la entrega del “Boletín Informativo”, para expresar su voluntad de afiliarse a uno u otro sistema pensionario, teniendo diez (10) días adicionales para ratificar o cambiar su decisión. Vencido este último plazo, sin que el trabajador hubieses manifestado su voluntad de afiliarse a un sistema, o no se hubiese ratificado en la decisión adoptada, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF”.
Por otro lado, el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, del Decreto Supremo N° 054-97-EF, señala que: “Cuando un trabajador no afiliado al Sistema Privado de Pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que aquel elija, salvo que, expresamente y por escrito, en el plazo improrrogable de 10 días naturales manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) (…) Por Decreto Supremo N° 009-2008-TR, se estableció que la empresa debe cumplir con la entrega reseñada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de iniciada la relación laboral.
Ahora bien, conforme ha dejado constancia el inspector comisionado en el Acta de Infracción, la impugnante no acreditó la declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones respecto del primer periodo laborado desde el 23 de octubre de 2019 al 25 de enero de 2020 y del segundo periodo laborado desde el 19 de octubre de 2020 al 13 de enero de 2021, afectando al trabajador Eduardo Salazar Campos (Operario Carpintero), lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Supremo N° 004-98-
TR, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 del citado cuerpo normativo. En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Por la falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada con fecha de vencimiento de plazo 04 de junio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva Por la falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada con fecha de vencimiento de plazo 18 de junio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Labor Inspectiva Por el incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha de presentación 25 de junio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales Por el incumplimiento del pago de remuneraciones de las tres últimas semanas antes del cese del último periodo laborado, el mismo que habría concluido en enero 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Seguridad Social Por el incumplimiento de la declaración y pago del seguro social en pensiones respecto del primer periodo laborado, desde el 23 de octubre de 2019 hasta el 25 de enero de 2020 y el segundo periodo laborado desde el 10 de octubre de 2020 hasta el 13 de enero de 2021. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CROVISA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 27 de mayo 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 455-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referido a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT; y, a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CROVISA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230628MCR
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