| Resolución N° | 1040-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6657-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Cristal Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Servicios e Inversiones |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1702-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 15 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EL CRISTAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SERVICIOS E INVERSIONES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1702-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6657-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1702-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EL CRISTAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SERVICIOS E INVERSIONES, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813RZR HR: 200990-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 28763-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3429-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de; entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (subgrupo materia: Incluye todas), Remuneraciones (subgrupo materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios) y gratificaciones).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 453-2021-SUNAFIL/ILM/Al3, de fecha 26 de febrero de 2021, notificado el 01 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 849-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 05 de agosto de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1192-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 29 de noviembre de 2021, notificada a la impugnante el 01 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,811.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal, incluido los intereses legales, correspondiente al periodo laborado de julio 2020, a favor de los trabajadores (…) y de la ex trabajadora (…), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, incluido los intereses legales, correspondiente al periodo julio 2020 a favor de los trabajadores (…) y la ex trabajadora (…) y la bonificación extraordinaria, incluido los intereses legales, correspondiente al periodo julio 2020 trunco, a favor de (…), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 12 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 13 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1192-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Lo que se ha debido determinar es si legalmente correspondía o no el pago de la gratificación del mes de julio de 2020 así como el pago de la bonificación extraordinaria, teniendo en consideración que los trabajadores se encontraban bajo medida de suspensión perfecta de labores debidamente aprobada por la autoridad administrativa de trabajo desde el mes de mayo de 2020 y que a la fecha que correspondía el pago no se encontraba efectivamente laborando. Es ilegal y arbitrario el criterio de la autoridad inspectiva de pretender sancionar a la inspeccionada por supuestamente incumplir con una obligación que no se encuentra prevista para el caso que el empleador se encuentre bajo medida de suspensión perfecta de labores. ii. La autoridad en el numeral 17 de la resolución de multa la autoridad hace una interpretación de lo que la Ley no dice, y equipara conceptos que son
absolutamente disímiles, y a partir de ello asume como obligación legal lo que en realidad no está previsto como tal. Se pretende equiparar los preceptos de “vínculo laboral vigente” con “encontrarse laborando efectivamente”, lo cual es incongruente, pues si se revisa el texto de la norma, de la Ley N° 27735, se distingue claramente que la misma no deja lugar a duda alguna, pues distingue la utilización de vínculo laboral vigente, con el de encontrarse laborando efectivamente, en cada caso según corresponda, y no deja a salvo la interpretación abierta o en contrario como lo pretende la autoridad inspectiva. iii. Según consta de las actuaciones inspectivas, la inspeccionada ha acreditado mediante la Resolución Directoral General N° 0279-2020-MTPE/2/14 que se aprobó la solicitud de suspensión perfecta de labores por el periodo comprendido entre el 01 de mayo al 31 de agosto de 2020, en la que consta que los trabajadores objeto del requerimiento se encontraban con suspensión perfecta de labores, es decir, no se encontraban laborando en la oportunidad en que corresponda perciba el beneficio, esto es, en el mes de julio 2020.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1702-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana confirmó la resolución apelada, por considerar los siguientes puntos:
i. Según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N° 27735 - Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad, para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio, salvo que éste no tenga vínculo laboral vigente, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, en cuyo caso percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados. ii. Sin embargo, una lectura integral y razonada del texto normativo se entiende que las gratificaciones y la bonificación extraordinaria sí deben ser abonadas a estos colaboradores de manera proporcional al tiempo laborado, pese a encontrarse sometidos a la suspensión perfecta de labores en la oportunidad de su pago, al existir razón de fondo para determinar que la labor efectiva sea el elemento determinante para la percepción de las gratificaciones legales de los trabajadores y el argumento de la inspeccionada resulta insuficiente, inconsistente y abusivo. iii. En el presente caso, durante las actuaciones inspectivas se advirtieron incumplimientos a la normativa laboral, por lo que ante ello, el personal inspectivo comisionado, conforme a sus facultades, extendió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de noviembre de 2020., mediante la cual requirió a la
2 Notificada a la impugnante el 19 de octubre de 2022, véase folio 67 del expediente administrativo sancionador.
inspeccionada a realizar entre otras, la siguiente acción “Acreditar el pago de la gratificación de julio de 2020 (semestre enero junio de 2020), más intereses legales (...) Acreditar el pago de la bonificación extraordinaria (Ley N° 30334) sobre la gratificación legal de julio de 2020, más intereses legales (...)”. No obstante, la inspeccionada no cumplió con lo requerido en la citada medida de requerimiento, conforme se señala en el numeral 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción; lo cual evidencia la inobservancia al deber de colaboración con la inspección, deber contenido en el artículo 9 de la LGIT. Siendo ello así, ninguno de los argumentos alegados en el recurso de apelación, con relación a la medida inspectiva de requerimiento, tienen asidero para desvirtuar su incumplimiento. En ese sentido, corresponde desestimar los argumentos esgrimidos por la inspeccionada en este extremo.
Con fecha 09 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1702- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002327-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR6,y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De El Cristal Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada Servicios E Inversiones
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EL CRISTAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SERVICIOS E INVERSIONES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1702-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,811.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por EL CRISTAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SERVICIOS E INVERSIONES
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1702-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
i. Se configura una interpretación errónea del Artículo 6 de la Ley 27735, inaplicación del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2002-TR, aplicación errónea del principio indubio pro operario y apartamiento inmotivado de lo resuelto por
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR
Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 431-2021- SUNAFIL/TFEL- Primera Sala. ii. la Subintendencia de Resolución, considero que sí debieron ser abonados dichos conceptos, tras aplicar el principio In dubio Pro Operario al estimar que el artículo 6 de la Ley N° 27735, Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad, en cuanto contiene una duda insalvable cuando indica: “se encuentre laborando”; así como en base al Decreto de Urgencia N° 038-2020 que estableció que los trabajadores que sean sometidos a la suspensión perfecta de labores podrían solicitar el adelanto del pago de la gratificación de fiestas patrias de julio 2020. iii. El artículo 6) de la referida norma legal Ley N° 27735, establece que las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y de diciembre, según el caso, siendo requisitos para percibir el derecho “que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo”, salvo en caso que el trabajador cuente con menos de seis meses, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados, debiendo abonarse conforme al artículo 5 de la ley. iv. En anuencia, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2002-TR, establece que el derecho a las gratificaciones ordinarias se origina siempre que el trabajador se encuentre efectivamente laborando durante la quincena de julio o diciembre, respectivamente. Excepcionalmente se considera tiempo efectivamente laborados los siguientes supuestos de suspensión de labores: El descanso vacacional; la licencia con goce de remuneraciones; los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y que originan el pago de subsidios; el descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios de la seguridad social; aquellos que sean considerados por Ley expresa como laborados para todo efecto legal. v. Así la Ley N° 30334 en su artículo 3 establece que el monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (Essalud) con relación a las gratificaciones de julio y diciembre son abonados a los trabajadores bajo la modalidad de bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable, donde el pago de se otorga, necesariamente, en la oportunidad que corresponda el pago de las gratificaciones de julio y diciembre, ya que la bonificación extraordinaria que el empleador abona al trabajador se obtiene del monto de las gratificaciones. vi. Sobre el particular, la resolución impugnada pretende equiparar los conceptos de vínculo laboral vigente con encontrarse laborando efectivamente, cuestión que es incongruente puesto que la norma establece taxativamente los supuestos en los que corresponde la percepción del beneficio de la gratificación; por lo que dicho
requisito establecido por norma en el caso concreto ningún momento hace mención que corresponde el pago de gratificación cuando se encuentre en una suspensión perfecta de labores. vii. En este sentido, en la impugnada se ha alegado que ante la existencia de duda en aplicación del principio indubio pro operario reconocido en el inciso 3 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, determinaron que lo estipulado en el artículo 6 de la Ley N° 27735, sobre el requisito para la percepción de las gratificaciones legales de “encontrarse laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio”, debía ser interpretado a favor de los trabajadores en tanto que la suspensión perfecta de labores no limitaba su derecho a percibir gratificaciones legales y consecuente bonificación extraordinaria. viii. Al respecto, no se ha tomado en consideración lo resuelto por Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 431-2021-SUNAFIL /TFL-Primera Sala. ix. Asimismo, analizando el fundamento basado en el Decreto de Urgencia N° 038- 2020, mediante el cual se autorizó un adelanto de gratificaciones legales de julio 2020, que podía ser solicitado por aquel trabajador que tenía las siguientes condiciones concurrentes: a) encontrarse en una suspensión perfecta y b) no contar con saldo en su cuenta de CTS. x. De esta manera, en el presente caso la última condición no ha sido verificada en el caso de autos por la inspectora comisionada y tampoco ha sido objeto de las actuaciones inspectivas el incumplimiento del adelanto de la gratificación legal de julio 2020. Dicho lo anterior, cabe precisar que lo dispuesto en esta norma no enervaba el requisito previsto en el artículo 6 de la Ley N* 27735 sobre la percepción de gratificaciones de julio 2020, pues el citado decreto de urgencia reguló un supuesto distinto, consistente en el adelanto de gratificaciones solicitado bajo ciertas condiciones. xi. En ese sentido, atendiendo a los fundamentos expuestos precedentemente, en el caso particular, la impugnante no habría incumplido las normas laborales por no pagar de julio de 2020 la gratificación legal y la bonificación extraordinaria de Fiestas Patrias 2020 (julio) a favor de los trabajadores comprendidos en la solicitud de suspensión perfecta a julio de 2020, pues se basa en una aplicación indebida del principio indubio pro operario. xii. De este modo, estando a queda absolutamente claro que no correspondía el otorgamiento de gratificación y bono extraordinario a los trabajadores al encontrarse en suspensión perfecta de labores; por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por las dos (2) infracciones en materia de relaciones laborales tipificadas en el numeral 24.4. del artículo 24 del RLGIT. xiii. De igual manera corresponde dejar sin efecto la sanción por la infracción a la labor inspectiva de requerimiento, puesto que bajo la citada premisa no estaba obligada a pagar las gratificaciones legales y la bonificación extraordinaria de Fiestas Patrias 2020 (julio) de los trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta a julio de 2020, por lo que no correspondía emitir la medida inspectiva de requerimiento, habiéndose, con su emisión, vulnerado el principio de legalidad, pues fue emitida en contravención de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al no haberse acreditado fehacientemente la existencia de infracciones que respalden su emisión.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones Graves
En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG determina que, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Para el presente caso, el artículo 49 de la LGIT, ley especial de la materia, señala lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT determina que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, ni valorar la subsanación de estas, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En atención al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento9.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),10 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
9 De acuerdo a las normas vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas de investigación. 10 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de noviembre de 202011, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de siete (07) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumpliera con las siguientes acciones:
Figura N° 01
11 De folios 228 a 232 del expediente de actuaciones inspectivas.
La Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria los elementos de la medida de requerimiento disponiendo:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”12, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)
Conforme consta en el numeral 4.7 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 12 de noviembre de 2020. Por tanto, se configuró, con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
12 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
Del análisis efectuado por esta Sala, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el inspector comisionado resulta conforme al principio de razonabilidad, debida motivación y legalidad, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral. Además, el inspector ha cumplido con establecer el ámbito subjetivo y objetivo en el presente caso, advirtiéndose, además, que el plazo otorgado de siete (07) días hábiles resulta razonable para dicho fin.
Es de indicar que dicha medida fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 28763-2020-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción; por lo que la impugnante se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte de la impugnante, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo y en los términos ordenados en dicha medida.
Del mismo modo, la autoridad administrativa, al haber cumplido con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, ha desvirtuado el principio de presunción de licitud del administrado, al determinar que las infracciones incurridas por parte de éste le correspondían. Siendo ello así, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida de requerimiento, tal como consta en el numeral 4.7 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, infracción que debe ser confirmada
En tal sentido, no se advierte un defecto de motivación o debido procedimiento o la afectación a alguno de los principios del procedimiento administrativo pues, el análisis del expediente de actuaciones inspectivas y los hechos recogidos y constatados en el Acta de Infracción, acreditan la responsabilidad administrativa por incumplir la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirmar la sanción impuesta en dicho extremo.
Sin perjuicio de lo antes señalado, se debe reiterar que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, ni
valorar la subsanación de estas, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales El Administrado no acreditó el pago de la gratificación legal, incluido los intereses legales, correspondiente al periodo laborado de julio 2020, a favor de los trabajadores (…) y de la ex trabajadora (…). Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales El Administrado no acreditó el pago de la bonificación extraordinaria, incluido los intereses legales, correspondiente al periodo julio 2020 a favor de los trabajadores (…) y la ex trabajadora (…) y la bonificación extraordinaria, incluido los intereses legales, correspondiente al periodo julio 2020 trunco, a favor de (…) Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplió con la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 12 de noviembre de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EL CRISTAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SERVICIOS E INVERSIONES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1702-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6657-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1702-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EL CRISTAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SERVICIOS E INVERSIONES, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813RZR HR: 200990-2020
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