Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Crianza Ecológica Integral S.R.L — Res. 812-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0812-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1443-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCrianza Ecológica Integral S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1655-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha10 de julio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CRIANZA ECOLOGICA INTEGRAL S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1655-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CRIANZA ECOLOGICA INTEGRAL S.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 1655-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1443-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1655-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CRIANZA ECOLOGICA INTEGRAL S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709MCR - HR 293083-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 20267-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 10121-2021-SUNAFIL/ILM, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 19 de julio de 20212; en atención a la denuncia presentada por la señora Alejandra Remuzgo (Operaria), para que se verifique el incumplimiento de obligaciones laborales.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materias: Registro de trabajadores y otros en la planilla; y, Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). 2 Véase folio 50 (reverso) del expediente inspectivo. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 955-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de noviembre de 2021, notificada el 05 de noviembre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1097-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 13 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N.° 0902- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 03 de agosto de 2022, notificada el 05 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,496.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones del periodo comprendido desde julio 2018 a noviembre 2020, a favor de su extrabajadora Alejandra Remuzgo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 484.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 19 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.

1.4

Con fecha 26 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N.° 0902-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que el pago de las remuneraciones de la extrabajadora fue en efectivo y de manera directa, siendo que los únicos pagos bancarizados fueron realizados en diciembre 2020, enero y febrero 2021, por lo que, el hecho de que estos últimos pagos hayan sido realizados a través de una entidad del sistema financiero, no constituye razón suficiente para sostener que los pagos correspondientes al periodo julio 2018 a noviembre 2020 no fueron realizados, máxime si la acreditación del pago de las remuneraciones debe determinarse en base a los indicios razonables expuestos en este procedimiento y de la propia declaración de la extrabajadora, resultando irrazonable y desproporcionado que aun cuando la extrabajadora no haya realizado reclamo alguno o cuestionamiento por falta de pago de remuneraciones, se haya impuesto una sanción e incluso sí así lo hubiera, no se habría determinado cuáles serían los periodos presuntamente pendientes de pago, puesto que hay una declaración por parte de la extrabajadora de haber recibido en efectivo. ii. Alegan que mediante el descargo al Informe Final de Instrucción, su representada, reitero que, de acuerdo con el descargo a la Imputación de Cargos, que en el citado Informe de Actuaciones Inspectivas el inspector actuante señaló que era un hecho constatado que la propia extrabajadora admitió que su remuneración fue cancelada en efectivo, entonces, ¿Por qué la autoridad sancionadora no ha tenido en cuenta la propia manifestación de la extrabajadora, en donde reconoce que el pago de sus

remuneraciones fue en efectivo?, pese a que reconoce que los hechos constatados contenidos en el acta de infracción merecen fe. iii. Por último, precisan que la autoridad sancionadora sostuvo que, en el escrito del 21 de junio de 2021, su representada no sostuvo que no contaba con las constancias que acrediten el pago de las remuneraciones, sino que era muy corto el tiempo para poder encontrarlas, por tal razón no se logró acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, sin embargo, atendiendo a los indicios razonables que permiten colegir que sí se efectuó el pago de las remuneraciones, no resulta congruente que se imponga una sanción por infracción a la labor inspectiva, máxime si durante todo el procedimiento su representada ha informado que los pagos fueron efectuados en forma directa y en efectivo a favor de la extrabajadora, por lo que no cuentan con documentos que permitan verificar su trazabilidad, o en su defecto, debía determinar cuáles serían dichos periodos adeudados.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1655-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de octubre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, la inspeccionada ha remitido la misma documentación que fue evaluada por el inferior en grado, lo cual no logra acreditar el cumplimiento del pago íntegro de la remuneración desde julio 2018 a noviembre 2020, si bien es cierto, a través de la carta notarial de fecha 22 de junio de 2021 dirigida a la extrabajadora, la inspeccionada indica que hizo entrega de las boletas de pago por dichos periodos, no obstante no cuenta con la firma de la extrabajadora, lo cual no genera convicción sobre el pago íntegro, no pudiéndose pretender que tácitamente está aceptado un pago, tanto más sino existe documento alguno que acredite fehacientemente los pagos de dichas remuneraciones. ii. Si bien las boletas de pago pueden constituir documentos que acrediten el cumplimiento del pago de las remuneraciones y beneficios laborales, como el que se analiza, éstas deben cumplir con lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR: “El pago de la remuneración se acredita con la boleta de pago firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquel se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo siguiente, o mediante el empleo de tecnologías de la información y comunicación. En los casos en que el pago de la remuneración se realice a través de las empresas del sistema financiero, el pago se acredita con la constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador”. iii. Por ende, si el pago se hace en efectivo, la inspeccionada tiene la carga de la prueba respecto del cumplimiento de esta obligación, demostrando que las boletas presentadas se encuentran firmadas por la trabajadora en señal de conformidad del

3 Notificada a la impugnante el 12 de octubre de 2022. Véase folio 68 del expediente sancionador.

pago; caso contrario, tendrá la carga de acreditar con otros medios probatorios que la obligación de pago de las remuneraciones ha quedado extinguida. iv. Que, la inspeccionada manifiesta oponerse al cumplimiento de la medida de requerimiento en tanto no se ha comprobado la afectación a las normas sociolaborales. No obstante, ello, del análisis realizado en la presente resolución, esta Intendencia no comparte dicha conclusión, toda vez que se ha verificado de los medios probatorios aportaros durante las actuaciones inspectivas de investigación y el procedimiento sancionador, el incumplimiento del pago íntegro de la remuneración de la trabajadora afectada por el periodo julio 2018 a noviembre 2020, que no fueron subsanados pese al plazo otorgado por el inspector actuante.

1.6

Con fecha 04 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1655-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002091- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CRIANZA ECOLOGICA INTEGRAL S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CRIANZA ECOLOGICA INTEGRAL S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1655-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 1,496.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CRIANZA ECOLOGICA INTEGRAL S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1655-2022-SUNAFIL/ILM, en términos similares a su recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. Cuestionan las conclusiones arribadas por la Intendente respecto a la infracción en materia de relaciones laborales usada para determinar un presunto incumplimiento en

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

cuanto a la medida de requerimiento dictada, toda vez que, no existe sustento alguno que determine que la extrabajadora no haya percibido sus remuneraciones de forma mensual conforme a ley. ii. Precisan que la Intendencia erróneamente confirma una sanción pese a que han señalado que no existe adeudo por concepto de remuneraciones a favor de la extrabajadora, y que esta misma ha confirmado que recibía sus remuneraciones de forma directa y en efectivo, por lo que resultaba erróneo que se sancione en virtud de una generalidad -no acreditar el pago de remuneraciones por el periodo julio a noviembre de 2018-, sin haber identificado plenamente los supuesto periodos adeudados. iii. Refieren que resulta irrazonable y desproporcionado que se sancione por la falta de acreditación de un adeudo inexistente, pues su postura frente al procedimiento inspectivo y procedimiento sancionador ha sido afirmar categóricamente que las remuneraciones de la extrabajadora han sido pagadas de forma mensual, directa y en efectivo, hecho que fue confirmado por la extrabajadora mediante correo electrónico del 05 de febrero de 2021, remitido desde el e-mail 939600446a@gmail.com, en el marco del procedimiento inspectivo de la Orden de Inspección N° 1531-2021- SUNAFIL/ILM. iv. Señalan que en la Orden de Inspección N° 1531-2021-SUNAFIL/ILM, el inspector actuante emitió su Informe de Actuaciones Inspectivas de Investigación del 22 de febrero de 2021, en el cual se dejó constancia como IV. Hechos Constatados, la manifestación de la extrabajadora que precisa que los pagos fueron en efectivo. v. Alegan que en la resolución materia de impugnación, la Intendente ha omitido pronunciarse respecto a la declaración de la extrabajadora en incluso respecto a los argumentos del Inspector Actuante en el Informe de Actuaciones Inspectivas de Investigación de la Orden de Inspección N° 1531-2021-SUNAFIL/ILM, pese a que acorde con el artículo 47 de la LGIT, los hechos constatados por los servidores de la inspección de trabajo merecen fe. vi. Indican que, la declaración de la extrabajadora y los hechos constatados en la Orden de Inspección N° 1531-2021-SUNAFIL/ILM fueron puestos en conocimiento del inspector actuante en la respuesta a la medida de requerimiento emitida en la Orden de Inspección N° 20267-2021-SUNAFIL/ILM, por lo que, correspondía que se tenga por cumplida la medida de requerimiento o incluso, si hubiera duda respecto al pago de remuneraciones a favor de la extrabajadora, correspondía que el Inspector Actuante determine qué periodos concretos se encontraban pendientes de pago, en razón a que era una hecho constatado que la extrabajadora recibió sus remuneraciones en efectivo, resultando irrazonable que se determine un incumplimiento por el periodo de julio de 2018 a noviembre de 2020. vii. Consideran incongruente que se sancione bajo el argumento de que “ello no varía el monto de la sanción impuesta”, por cuanto aun en el supuesto negado de que existiese algún adeudo por remuneraciones, este debía ser plenamente identificado por la

Autoridad Inspectiva en el Acta de Infracción, situación que no ha sucedido en el presente caso, lo que transgrede el Principio de Tipicidad, en la medida de que a través de dicho principio se constriñe a la Actuación Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable. viii. Asimismo, aducen que la actuación de la administración ha transgredido el Principio de Causalidad al sancionar por el presunto incumplimiento respecto al periodo de julio de 2018 a noviembre de 2020, cuando correspondía que en primer lugar se determinen los periodos adeudados y, a partir de ello, se acredite la comisión de la infracción. ix. Agregan que, se ha sancionado en mérito a una generalidad sin acreditar la existencia de adeudos por concepto de remuneraciones y los periodos exactos presuntamente adeudados, lo que transgrede el principio de presunción de licitud, toda vez que los pagos fueron efectuados de manera directa y en efectivo, conforme la extrabajadora ha manifestado. x. Señalan que, en la respuesta al requerimiento de información, notificado el 16 de junio de 2021, indicaron respecto al requerimiento de constancias que acrediten el pago de remuneraciones que “no ha sido posible encontrar las constancias de pago suscritas por los extrabajadores debido al corto tiempo para atender el requerimiento efectuado por SUNAFIL (…)”. xi. Al respecto, advierten que, luego de realizar una búsqueda exhaustiva de documentación que acredite el pago de remuneraciones a favor de la extrabajadora, han encontrado constancia de pago debidamente suscritas por la indicada extrabajadora, lo que acredita que lo declarado por la extrabajadora y constatado por el inspector actuante en la Orden de Inspección N° 1531-2021-SUNAFIL/ILM, resulta ser cierto, esto es, que los pagos de remuneraciones fueron realizados de forma directa y en efectivo. xii. Manifiestan que, si bien es cierto, no han podido ubicar todas las constancias de pago por todo el periodo cuestionado, acreditan de forma fehaciente el argumento de que la extrabajadora recibía el pago de sus remuneraciones de forma directa y en efectivo. Agregan que, esta situación permite sustentar que la Autoridad Inspectiva debía determinar qué periodos supuestamente se encontraban pendientes de pago para efectuar su requerimiento de información o para emitir un Acta de Infracción respecto a incumplimientos debidamente verificados que generen el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, lo que no ha sucedido en el presente caso evidenciándose una clara transgresión al debido procedimiento, pues se ha sancionado en virtud a imputaciones genéricas frente a la falta de certeza respecto a los presuntos incumplimientos detectados.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los

criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de

efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Cabe precisar que se dispuso la entrada en vigencia de este a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figuras 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.11

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.12

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de julio de 2021 y otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

Figura 02:

6.13

A pesar del apercibimiento efectuado por el inspector comisionado, respecto a que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento. Por lo tanto, no puede alegar falta determinación de los periodos que se encontraban pendientes de pago, o que el periodo adeudo no fue plenamente identificado por la Autoridad Inspectiva, pues de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de julio de 2021 se advierte que cumple con expresar el ámbito subjeto y objetivo, conforme al criterio emitido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 11 de junio de 2023.

6.14

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 20267-2021-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.15

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud.

6.16

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.17

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que la Intendencia erróneamente confirma una sanción pese a que no existe adeudo por concepto de remuneraciones a

favor de la extrabajadora, y que esta misma ha confirmado que recibía sus remuneraciones de forma mensual, directa y en efectivo, hecho que fue confirmado por la extrabajadora mediante correo electrónico del 05 de febrero de 2021, remitido desde el e-mail 939600446a@gmail.com, en el marco del procedimiento inspectivo de la Orden de Inspección N° 1531-2021-SUNAFIL/ILM; por lo que resultaba erróneo que se sancione en virtud de una generalidad -no acreditar el pago de remuneraciones por el periodo julio a noviembre de 2018-, sin haber identificado plenamente los supuestos periodos adeudados, lo que resulta irrazonable y desproporcionado.

6.18

Sobre el particular, resulta importante indicar que, mediante requerimiento de información de fecha 16 de junio de 2021 se requirió al sujeto responsable, entre otros documentos: “[6] Boleta de pago de remuneraciones (con cargo de entrega a la trabajadora) y constancia que acredite el pago de remuneraciones”; ante lo cual el administrado responde con escrito de fecha 21 de junio de 2021, señalando que: “Se adjunta treinta y dos (32) boletas de pago de remuneraciones de las extrabajadora (…), correspondiente a todo su récord laboral comprendido del 01 de julio de 2018 al 26 de febrero de 2021”. Por otro lado, respecto al pago de remuneraciones, debemos precisar que este se realizaba de manera directa en efectivo a la extrabajadora en cada oportunidad de pago; sin embargo, no ha sido posible encontrar las constancias de pago suscritas por los trabajadores debido al corto tiempo para atender el requerimiento efectuado por SUNAFIL, en el marco de la Orden de Inspección de la referencia”.

6.19

Al respecto, es preciso recordar a la impugnante que en su calidad de empleador es su obligación acreditar el pago de las remuneraciones, considerando lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR y sus respectivas modificatorias: “El pago de la remuneración se acredita con la boleta de pago firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquel se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de boleta correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo siguiente, o mediante el empleo de tecnologías de la información y comunicación. En los casos en que el pago de la remuneración se realice a través de las empresas del sistema financiero, el pago se acredita con la constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador. (…)” (énfasis añadido).

6.20

Por lo que, si bien la impugnante logró acreditar la entrega de boletas de pago de julio 2018 a febrero 2021, vía carta notarial; tal como dejó constancia el inspector comisionado en el sub numeral 4.11.3 de los hechos constatados del acta de infracción, así como el pago de las remuneraciones de diciembre 2020, enero y febrero 2021, conforme consta en el sub numeral 4.11.1 de los hechos constatados del acta de infracción; sin embargo, vencido el plazo otorgado en la medida inspectiva de

requerimiento, el sujeto inspeccionado no logra acreditar del pago íntegro y oportuno de las remuneraciones del periodo comprendido desde julio 2018 a noviembre 2020.

6.21

Ahora bien, en esta instancia recursiva, se evidencia el reconocimiento asimilado de la impugnante al manifestar que “si bien es cierto, no han podido ubicar todas las constancias de pago por todo el periodo cuestionado (…)”; al respecto, se advierte que la impugnante presenta documentos simples11, en los cuales se aprecia que se consigna el nombre de la extrabajadora, “días trabajados”, “monto en soles”, aparentemente suscritos por la extrabajadora; incluso se advierten documentos simples con similares datos referidos a otros trabajadores, que no están incluidos en la presente investigación, que luego de su valoración se evidencia que los mismos no logran acreditar el cumplimiento del pago íntegro de la remuneración de los periodos julio 2018 a noviembre 2020, en tanto que, no se cumple con lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR.

6.22

Por otro lado, respecto a que, la extrabajadora ha confirmado que recibía sus remuneraciones de forma mensual, directa y en efectivo, hecho que fue confirmado por la extrabajadora mediante correo electrónico del 05 de febrero de 2021, remitido desde el e-mail 939600446a@gmail.com, en el marco del procedimiento inspectivo de la Orden de Inspección N° 1531-2021-SUNAFIL/ILM, por lo que, resulta irrazonable y desproporcionado que se sancione por la falta de acreditación de un adeudo inexistente. Sobre el particular, se advierte del Informe de Actuaciones Inspectivas de Investigación, de fecha 22 de febrero de 2021, emitido en mérito a la Orden de Inspección N° 1531-2021-SUNAFIL/ILM, que se concluyen las investigaciones en atención al plazo otorgado para las mismas, así como por no haberse ampliado materias sobre “planillas, boletas y pago de remuneraciones” a favor de Alejandra Remuzgo; en ese entendido, a través del citado informe, el Inspector Auxiliar solicita la generación de una nueva orden de inspección a fin de verificar dicha materia.

6.23

Contrario a lo alegado por la impugnante, del informe se advierte que no se pudo verificar el pago de las remuneraciones. Es preciso aclarar a la impugnante que, justamente por no haber podido determinar el incumplimiento de las materias antes citadas que se solicitó la generación de una nueva orden de inspección; siendo que, en la Orden de Inspección N° 20267-2021-SUNAFIL/ILM, correspondiente al presente procedimiento administrativo sancionador se investigaron las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla; y, Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). Por tanto, respecto al alegato referido a que, el pago de las remuneraciones ha sido realizado de manera directa, es decir mediante entrega de dinero en efectivo, lo que fue reconocido por la extrabajadora conforme al correo electrónico del 05 de febrero de 2021; como puede verse la extrabajadora no ha renunciado a sus derechos y no se puede pretender que tácitamente está aceptando un pago; más aún, si al amparo de lo establecido en el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, se dispone que los derechos laborales son de carácter irrenunciables.

6.24

Bajo ese contexto normativo, y siendo que la impugnante señalo haber efectuado el pago de manera directa y que las boletas de pago de remuneraciones de los periodos julio 2018 a noviembre de 2020 no fueron firmadas por la extrabajadora, no se logra tener certeza sobre el presunto pago de remuneraciones del citado periodo.

11 Véase folio 72 al 80 del expediente sancionador.

6.25

Por lo que, estando a lo expuesto, y siendo que, de la revisión de los documentos exhibidos por la impugnante, se ha corroborado lo constatado por el inspector comisionado; por tanto, corresponde desestimar los alegatos expuestos en este extremo por la impugnante.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.26 Al respecto, la impugnante alega que, se ha transgredido el debido procedimiento, pues se ha sancionado en virtud de imputaciones genéricas frente a la falta de certeza respecto a los presuntos incumplimientos detectados. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.27

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.28

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 0902-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, como la Resolución de Intendencia N° 1655-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el

cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.29

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.30

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.31

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones del periodo comprendido desde julio 2018 a noviembre 2020, a favor de su extrabajadora Alejandra Ramuzgo. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 19 de julio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CRIANZA ECOLOGICA INTEGRAL S.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 1655-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1443-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1655-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CRIANZA ECOLOGICA INTEGRAL S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709MCR - HR 293083-2020

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