| Resolución N° | 0705-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 176-2020-SUNAFIL/IRE-PUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PUNO |
| Impugnante | Crediscotia Financiera S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 033-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Puno |
| Fecha | 26 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 14 octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 176-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 08 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 033-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230726MCR
Texto de la resolución
1. ANTECEDENTES
Mediante Orden de Inspección N° 500-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 176-2020-SUNAFIL-IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el disfrute o pago correspondiente al descanso vacacional anual y el trunco, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 30 de noviembre de 20202; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el trabajador Jesús Moisés Larrea Vargas (Oficial de Créditos de Agencia), por supuesto incumplimiento al pago de beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones; y, No goce de vacaciones). 2 Véase folio 21 del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 14 de enero de 2021, notificada el 19 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 028-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IF, de fecha del 12 de febrero de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021- SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 09 de agosto de 2021, notificada el 13 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en dos infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 03 de setiembre de 2021, la accionante presenta su recurso de apelación, emitiéndose con fecha 19 de octubre de 2021, la Resolución de Intendencia N° 049-2021- SUNAFIL/IRE-PUN, que declara infundado dicho recurso; presentando la impugnante, con fecha 11 de noviembre de 2021, el recurso de revisión, siendo elevado al Tribunal De Fiscalización Laboral.
Mediante Resolución N° 269-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 14 de marzo de 20223, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió declarar, fundado en parte el recurso de revisión, y en consecuencia, nula la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, por encontrarse dentro del supuesto de nulidad tipificado en el numeral 10.2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, por no haberse emitido pronunciamiento respecto al periodo en que se produjo la consignación por parte de la impugnante ante el Poder Judicial, ordenándose retrotraer el procedimiento administrativo sancionador.
Posteriormente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE- PUN/SISA, de fecha 08 de agosto de 20224, la Sub Intendencia Regional de Puno multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el disfrute o pago correspondiente al descanso vacacional anual y el trunco de los periodos detallados en el ítem N° 16 del cuadro N° 01 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
3 Notificada a la impugnante el 05 de abril de 2022, véase folios 96 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante el 10 de agosto de 2022, véase folios 107 del expediente sancionador.
Con fecha 01 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, argumentando que:
i. Mediante Resolución N° 2, notificada el 02 de diciembre de 2020, el Juez resolvió autorizar la consignación judicial efectuada, por la suma de S/ 5,463.83, por concepto de beneficios sociales y dispuso la entrega del depósito judicial al señor Jesús Moisés Larrea Vargas. ii. De acuerdo a la Resolución N° 269-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral declaró nula, precisamente, la primera Resolución de Sub Intendencia por no valorar esta consignación judicial. iii. Por lo expuesto, se concluye primero que el inspector se irrogó facultades inspectivas por periodos (01 de diciembre de 2004 al 17 de enero de 2017) que habían prescrito; segundo, por el periodo que sí tenía facultades (18 de enero de 2017 al 22 de octubre de 2020) para verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales, acreditaron que el trabajador afectado gozó de sus vacaciones, tal como el propio inspector concluyó en el cuadro N° 1, y las vacaciones truncas han sido pagadas a través de una consignación judicial. iv. Por lo tanto, la multa propuesta no tiene sustento fáctico ni jurídico, toda vez que sí cumplieron con acreditar el goce de las vacaciones del trabajador afectado desde el periodo 2016 hasta su cese. Y por los periodos anteriores, el inspector no tenía facultad para verificar el cumplimiento de obligaciones sociolaborales por haber prescrito. v. Siendo así, en aplicación del principio de primacía de la realidad, tampoco se ha configurado una infracción a la labor inspectiva, toda vez que el pago de la liquidación de beneficios sociales se hizo mediante una consignación judicial por falta de colaboración del trabajador afectado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 033-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 14 de octubre de 20225, la Intendencia Regional de Puno declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA; en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 3,392.70, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1272, se ha modificado el artículo 51 del RLGIT, mediante Decreto Supremo N° 015- 2015-TR, estableciendo que la facultad para determinar infracciones en materia sociolaboral prescribe a los cuatro (4) años y se debe determinar conforme a lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG.
5 Notificada a la impugnante el 18 de octubre de 2022, véase folios 124 del expediente sancionador.
ii. De igual manera, se tiene la Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019 que aprueba los criterios normativos adoptados por el Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Sunafil, entre los cuales se refiere al cómputo del plazo de la prescripción. iii. En efecto, las disposiciones legales referidas merecen su estricta observancia para la determinación de las infracciones en materia sociolaboral, en garantía del debido procedimiento; sin embargo, en el análisis de las normas infringidas de la resolución apelada se determina que el sujeto inspeccionado no acreditó el disfrute o pago correspondiente al descanso vacacional anual y el trunco del último periodo vacacional del trabajador afectado; por lo que, no cabría el análisis de periodos vacacionales anteriores al de la conducta infractora determinada por la autoridad de primera instancia, que merezca la evaluación de la prescripción de infracciones en materia sociolaboral, máxime si el periodo vacacional imputado no habría prescrito tal como lo reconoce el sujeto inspeccionado. iv. Ahora bien, en relación al derecho laboral irrenunciable del trabajador afectado (descanso vacacional), dada su naturaleza el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido, es decir, su otorgamiento según lo señalado en los artículos 10 y 23 del Decreto Legislativo N° 713, consumándose la conducta infractora cuando el sujeto inspeccionado incumple con otorgar el descanso vacacional al trabajador afectado en el plazo de ley; asimismo, corresponde observar el récord trunco vacacional que será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computable hubiese laborado, previsto en el artículo 22 del mismo cuerpo legal. v. En tal sentido, la conducta infractora determinada por la autoridad de primera instancia en materia de relaciones laborales en la resolución apelada, se mantiene por la obligación del pago de las vacaciones truncas del récord vacacional del último período (01 de diciembre de 2019 al 28 de setiembre de 2020), regulado en el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 713 y, que a la fecha de la emisión y notificación del acto resolutivo de la Sub Intendencia de Sanción, no se encuentra prescrita la facultad para determinar infracciones en materia sociolaboral. vi. Que, de la valoración efectuada a los medios probatorios que acompañan el recurso de apelación, se tiene el Expediente N° 098-2020-0-2111-JP-LA-01, Proceso No Contencioso Laboral, demanda de consignación laboral que contiene el depósito judicial respecto al pago de la liquidación de beneficios sociales del señor Larrea Vargas Jesús Moisés, que en observancia al principio de presunción de veracidad y conforme al criterio normativo adoptado por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017- SUNAFIL, Tema N° 03: La consignación judicial como medios de acreditación de cumplimiento del pago de obligaciones sociolaborales, precisa: “La consignación de beneficios sociales surte los efectos de pago a partir del momento en que cumple el plazo procesal para que el trabajador contradiga la consignación efectuada por el empleador”. vii. En el presente caso, se advierte que tal condición señalada en el criterio se ha cumplido en el mes de diciembre de 2020; sin embargo, la demanda no contenciosa de consignación de beneficios sociales fue presentada en fecha 15 de octubre de 2020; que de la revisión de la hoja de liquidación de beneficios sociales respecto al pago correspondiente al descanso vacacional pendiente, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 713 del periodo no prescrito, se tiene que el sujeto inspeccionado ha cumplido con la consignación judicial respecto al periodo vacacional trunco, medio probatorio que merece su consideración al momento de la graduación de la sanción en observancia del principio de razonabilidad.
viii. Asimismo, corresponde tener en cuenta el criterio aprobado por Resolución N° 016- 2020-SUNAFIL, que resalta que toda obligación laboral económica puede acreditarse con cualquier medio probatorio; siendo así, en observancia del principio de presunción de veracidad, los medios probatorios alcanzados con el recurso de apelación, se ajustan para el análisis de la graduación de la sanción respecto de la infracción en materia de relaciones laborales, justificando lo previsto en el artículo 40 de la LGIT; en efecto, corresponde la reducción de la multa al treinta por ciento (30%), referente a la conducta infractora en materia de relaciones aborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. ix. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, los periodos de descanso vacacional anual y récord trunco detallados en el cuadro N° 1 del Acta de Infracción, se observa que el mandato de la medida inspectiva de requerimiento de parte del inspector actuante, no ha considerado lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba Medidas Adicionales de Simplificación Administrativa; asimismo, no ha tomado en cuenta lo previsto en el artículo 252 del TUO de la LPAG, respecto a la facultad para determinar infracciones en materia sociolaboral. x. Por otro lado, la medida inspectiva y el Acta de Infracción en este caso, no reflejan el mismo contenido (conclusiones), conforme lo establece el numeral 8.2.6 de la Directiva antes referida, que señala: “El Acta de Infracción no puede contener hechos, fundamentos ni conclusiones distintas a las advertidas en las medidas de actuaciones inspectivas, bajo responsabilidad”; situación que causa indefensión al administrado con relación a la infracción a la labor inspectiva, donde se evidencia la falta de claridad y precisión respecto de los periodos de descanso vacacional adeudados, por lo que, ante la evidente vulneración del dispositivo legal de orden público, no permite mantener la infracción a la labor inspectiva. xi. En consecuencia, al amparo del debido procedimiento corresponde revocar en el extremo de la infracción a la labor inspectiva y confirmar la resolución apelada en los demás extremos que contiene.
Con fecha 09 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 033-2022- SUNAFIL/IRE-PUN, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000757-2022- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017 TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
11 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 033-2022- SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, que declaró fundado en parte el recurso, modificando la sanción impuesta a S/ 3,392.70, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 19 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 033-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha interpretado erróneamente el numeral 6 del artículo 25 del RLGIT, ya que el supuesto del no pago de las vacaciones truncas no puede ser tipificado en este artículo, lo que vulnera el principio de tipicidad. ii. Señalan que, respecto a la tipificación de las vacaciones truncas, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución N° 038-2022-SUNAFIL-Primera Sala, ha señalado que, para tipificar una conducta por infracción del numeral 25.6 del artículo 26 del RLGIT, se debe verificar, primero, que el trabajador haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual y segundo, constatar que pese a haber adquirido dicho derecho, la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento, supuestos que no se configuran en el presente caso. iii. En el presente caso, la autoridad de intendencia ha tipificado erróneamente la infracción, pues no correspondía tipificar los hechos imputados en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ya que el trabajador afectado no alcanzó el derecho al descanso vacacional por el periodo trunco comprendido entre el 01 de diciembre de 2019 al 28 de setiembre de 2020, por no contar con un año de servicio. iv. Asimismo, alegan que se aplicó indebidamente el inciso a) del artículo 40 de la LGIT, que regula la aplicación de la reducción de la multa, en tanto que, acreditaron el pago de la liquidación de beneficios sociales, el cual comprende las vacaciones truncas, antes de la emisión del acta de infracción. v. Precisan que la resolución impugnada reconoce que la demanda no contenciosa de consignación de beneficios sociales del trabajador afectado se presentó en octubre de 2020, es decir, antes de la emisión del acta de infracción (diciembre de 2020), incluso, antes de la primera actuación inspectiva; siendo así, no se trata de una subsanación, mucho menos que el pago de las vacaciones truncas se haya realizado después de la notificación del acta de infracción (enero de 2021). vi. Por último, alegan que, lo que corresponde no es una reducción, sino que no corresponde ninguna imputación ni multa alguna, ya que sí cumplieron con el pago de las vacaciones truncas del trabajador afectado mediante una demanda no contenciosa de consignación, la misma que se presentó antes del inicio del procedimiento inspectivo. vii. Por lo expuesto, señalan que, sí se cumplió con el pago de las vacaciones truncas en su liquidación de beneficios sociales, que han sido consignados judicialmente; no tiene
sustento fáctico ni jurídico la imputación y la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Puno, por lo que, deberá revocarse la resolución impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el pago de la remuneración vacacional 6.1 De los actuados se verifica que, el inspector comisionado dejó constancia en el numeral 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción que la impugnante incurrió en infracción, toda vez que, Larrea Vargas Jesús Moisés no disfrutó o recibió el pago, respectivamente, correspondiente a las vacaciones no gozadas y vacaciones truncas de los periodos consignado en el Cuadro N° 1.
Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
En ese sentido, el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, establece que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.
El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
Contrario a lo alegado por la impugnante, del análisis efectuado al expediente de actuaciones inspectivas, el personal inspectivo comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.8 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que el sujeto inspeccionado incurrió en infracción, toda vez que, el extrabajador Jesús Moisés Larrea Vargas, no disfrutó o recibió el pago, respectivamente, correspondiente a las vacaciones no gozadas y vacaciones truncas de los periodos consignados en el Cuadro N° 1: Ítem 16, señala: “Periodo de generación – inicio 01/12/19 fin 28/09/20; N° de días generados – 25, Días de descanso anual disfrutados según boletas de pago y el registro de control – inicio 12/05/2020 fin 18/05/2020, total de días de descanso anual 7, Días de descanso vacacional pendientes de pago 18”. Por tanto, la conducta infractora determinada corresponde al último periodo vacacional del trabajador afectado. 6.8 En tal sentido, se tiene que la impugnante no habría cumplido con acreditar el otorgamiento del disfrute o pago de las vacaciones no gozadas y vacaciones truncas, a favor del extrabajador Jesús Moisés Larrea Vargas, habiendo incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. 6.9 Sobre el particular, la impugnante alega que se aplicó indebidamente el inciso a) del artículo 40 de la LGIT, que regula la aplicación de la reducción de la multa, en tanto que, acreditaron el pago de la liquidación de beneficios sociales, el cual comprende las vacaciones truncas, antes de la emisión del Acta de Infracción; por tanto, no se trata de una subsanación, mucho menos que el pago de las vacaciones truncas se haya realizado después de la notificación del Acta de Infracción (enero de 2021). En tal sentido, alegan que, lo que corresponde no es una reducción, sino que no corresponde ninguna imputación ni multa, ya que sí cumplieron con el pago de las vacaciones truncas del trabajador afectado mediante una demanda no contenciosa de consignación, la misma que se presentó antes del inicio del procedimiento inspectivo.
Al respecto, de autos se observa que la Intendencia Regional de Puno, efectuó la valoración del Expediente N° 098-2020-0-2111, referido al proceso no contencioso laboral, de la demanda de consignación laboral que contiene el depósito judicial respecto al pago de la liquidación de beneficios sociales del señor Jesús Moisés Larrea Vargas, presentado por el sujeto inspeccionado en su recurso de apelación, de fecha 01 de setiembre de 2022, advirtiéndose del citado documento que, la consignación judicial como medio de acreditación de cumplimiento del pago de obligaciones sociolaborales, en observancia al criterio normativo adoptado por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, Tema N° 03: precisa que: “La consignación de beneficios sociales surte los efectos de pago a partir del momento en que cumple el plazo procesal para que
el trabajador contradiga la consignación efectuada por el empleador”. En tal sentido, se evidencia que la Intendencia Regional de Puno, resolvió que el sujeto inspeccionado habría cumplido con la consignación judicial respecto al periodo vacacional trunco; por tanto, gradúa la sanción respecto de la infracción en materia de relaciones laborales, justificando lo previsto en el artículo 40 de la LGIT; correspondiendo la reducción de la multa al treinta por ciento (30%), referente a la conducta infractora en materia de relaciones aborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
No obstante, para el presente caso, resulta necesario traer a colación el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG12, que contiene la presunción de licitud, por el cual se somete la administración pública, a fin de presumir que los administrados actuaron conforme a Derecho. Sin embargo, esta presunción queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán confrontarse a través de los medios probatorios que recabe la autoridad a cargo del procedimiento de fiscalización.
Por su parte, el principio de verdad material, resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo13. Por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Ello resulta de especial relevancia dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas consecuencias imponen multas u obligaciones a los administrados.
En consecuencia, se evidencia que, entre ambos principios, existe una relación indivisa, pues, sólo con la claridad de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud), de cara a desplegar la facultad sancionadora contra su autor.
12 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 13 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
Respecto al expediente sub examine, se observa que no se han verificado correctamente los hechos que sirvieron de motivo a la decisión adoptada por la instancia anterior, toda vez que, de la valoración del Expediente N° 098-2020-0-2111, referido al proceso no contencioso laboral, de la demanda de consignación laboral que contiene el depósito judicial respecto al pago de la liquidación de beneficios sociales del señor Jesús Moisés Larrea Vargas, exhibido por el sujeto inspeccionado en su recurso de apelación, de fecha 01 de setiembre de 2022, queda demostrado que la impugnante habría cumplido con acreditar el otorgamiento del disfrute o pago de las vacaciones no gozadas y vacaciones truncas, en fecha 02 de diciembre de 2020, con la emisión de la Resolución N° DOS, de fecha 25 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado de Paz Letrado Laboral – Zona Norte – Sede Juliaca, que resuelve autorizar la consignación judicial efectuada por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A. a favor del extrabajador Jesús Moisés Larrea Vargas; subsanándose el incumplimiento detectado por el personal inspectivo, motivo por el cual puede concluirse que el razonamiento efectuado en la anterior instancia, no se ajusta a la verdad material de los hechos.
Cabe precisar que, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 30 de noviembre de 2020, que fuera dejada sin efecto por la Intendencia Regional de Puno, contenía el mandato para acreditar el disfrute o pago correspondiente al descanso vacacional anual y vacaciones truncas; otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de la medida requerida, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, plazo que se vencía el 03 de diciembre de 2020. Al respecto, si bien es cierto, el Expediente N° 098-2020-0-2111, referido al proceso no contencioso laboral, de la demanda de consignación laboral que contiene el depósito judicial respecto al pago de la liquidación de beneficios sociales del señor Jesús Moisés Larrea Vargas, no fue presentado por la impugnante en su oportunidad, del mismo se evidencia que cumplió con la consignación judicial y por ende con acreditar el disfrute o pago correspondiente al descanso vacacional anual y vacaciones truncas dentro del plazo otorgado, en ese entonces, en la medida inspectiva de requerimiento, e incluso antes de la fecha de emisión del Acta de Infracción.
Esta situación, permite concluir que en virtud del principio de presunción de veracidad reconocido en el inciso 1.7 del artículo IV del TP de la LPAG (Ley N° 27444), corresponde que se tenga por probada la documental exhibida por la impugnante, a través de la cual se acredita el disfrute o pago correspondiente al descanso vacacional anual y vacaciones truncas, pues demuestra que la documental exhibida por la impugnante no fue valorada correctamente.
Por tanto, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del expediente sancionador y en aplicación de la normativa vigente, corresponde acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo; en consecuencia, dejarse sin efecto la sanción impuesta, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso
de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten14 (énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".
“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
14 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 14 octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 176-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 08 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 033-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230726MCR
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