Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Crediscotia Financiera S.A — Res. 41-2023

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0041-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador91-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCrediscotia Financiera S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 251-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha23 de enero de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 251-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de febrero de 2022. Lima, 23 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 251-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 91-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 251-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230111CVT

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 32994-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4074-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en virtud a la denuncia presentada por el Sindicato Nacional de Empleados del Crediscotia Financiera.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 276-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 3 de febrero de 2021, notificada a la impugnante el 05 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones Colectivas (Sub materia: Libertad Sindical (Licencia Sindical, Cuota Sindical, entre otros)). soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 13:25:51-0500

literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 383-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 6 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1103-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 91,461.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales por realizar actos que afectan la libertad sindical del Sindicato Nacional de Empleados de Crediscotia Financiera, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 15 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1103-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Se persiste en la omisión de la falta de delimitación de la dimensión del derecho a la libertad sindical que se habría vulnerado con respecto a los trabajadores afectados, además que el Sub Intendente se irrogó la competencia de subsanación que no le competía. De esta manera, si bien a la empresa se le imputa haber realizado actos que afectan la libertad sindical, por discriminación en el trabajo por razón de afiliación sindical, no queda claro el contenido esencial de la libertad sindical afectada, dado que la autoridad de la primera instancia se limita a invocar genéricamente su afectación sin tener en cuenta que este derecho tiene dimensiones individuales y plurales tal como desarrolla el Tribunal Constitucional. No se encuentra en el Acta de Infracción ni en la resolución sancionadora, una motivación que se constituya como la razón de la decisión que fue tomada. ii. El inspector debió especificar qué dimensión de la libertad sindical de los trabajadores afectados se habría vulnerado; ya que, no se encuentra en ninguna parte, la supuesta norma que habría sido transgredida, es decir, cual es la conducta antijurídica cometida. iii. La norma es clara al señalar que, para subsanar el acta de infracción, se le debe requerir al inspector que lo haga precisando qué dimensión de la libertad sindical se habría vulnerado, no debiendo ser subsanada por la autoridad instructora ni el sub intendente. Lo cual acredita que ni la Autoridad Instructora ni la Sub Intendencia han analizado correctamente si el acta ha cumplido con el contenido mínimo exigido por ley, advocándose a subsanar sus omisiones o deficiencias. iv. El procedimiento de cese colectivo, por motivos estructurales, incluyó a todos los trabajadores, independientemente de su condición de afiliados o no al sindicato afectado. Sin perjuicio de ello, no se ha afectado, en los hechos, a la libertad sindical puesto que los dirigentes sindicales ejercieron sus funciones sin limitación alguna antes, durante y después del procedimiento del cese colectivo. La solicitud de cese colectivo comprendió a un total de 353 trabajadores de la

línea de negocio Microempresa a nivel nacional, dentro de los cuales se encuentran 196 trabajadores no sindicalizados y 157 trabajadores sindicalizados. v. El cese colectivo es una medida objetiva de extinción de la relación laboral, previa aprobación del MTPE, si el inspector establece que el solo hecho de incorporar a los dirigentes sindicales en la solicitud, debe demostrar la existencia de la conducta pérfida de la empresa y el por qué es un acto sindical. El cese colectivo, en el presente caso, se basa en la desaparición de la línea de negocio de Microempresa y no en la condición sindical de los trabajadores. vi. La inclusión del Secretario General y el Secretario de Defensa del Sindicato al cese colectivo, no implica la desaparición del sindicato pues, de acuerdo a su autonomía sindical, este puede reorganizarse. No existe norma que prescriba que no se pueda incluir, en un cese colectivo, a los referidos Secretarios, ni que el Convenio 2013 – 2014 prescriba que dichos dirigentes no deban ser incluidos en un cese colectivo. vii. La empresa presentó el 28 de octubre de 2020 la solicitud de terminación colectiva y el 11 de diciembre de 2020, la Dirección General de Trabajo resolvió no aprobar su solicitud y declarar agotada la vía administrativa. Antes de la presentación de la referida solicitud, durante el procedimiento y después de la denegación, los dirigentes han cumplido con sus funciones sin ningún tipo de restricciones, ejerciendo la defensa de sus intereses y de sus afiliados durante dicho procedimiento. viii. El Acta de Infracción y la Resolución de Sub Intendencia vulneran el principio de legalidad y tipicidad, por no especificar concretamente la conducta infractora y por imputar una infracción que no se condice con los hechos verificados. La conducta infractora está referida a la falta de facilidades a los dirigentes sindicales para su actividad sindical. Asimismo, ninguno de los supuestos hace referencia a la falta de otorgamiento de facilidades para el ejercicio de la actividad sindical, sin que, además, el Acta de Infracción sustente de qué manera los demás trabajadores afiliados habrían sufrido alguna afectación respecto a la falta de otorgamiento de licencias sindicales. Ello vulnera el principio de tipicidad, al no precisar la conducta infractora específica. ix. No debe aplicarse la sobretasa del 50% a efectos del cálculo de la multa, considerando que la falta de otorgamiento de facilidades (licencia sindical) para el ejercicio de la actividad sindical. ya que no está tipificada dicha conducta en la norma infringida citada por el inspector de trabajo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 251-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 3 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2022, véase folio 220 del expediente sancionador.

i. Del Acta de Infracción se observa que la Secretaria General y el Secretario de Defensa del SINECREDISCOTIA fueron incluidos en la solicitud de cese colectivo presentada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. La razón que expresa la inspeccionada para la inclusión de dichos miembros de la junta directiva, se fundamenta en el cierre de la línea de negocio Microempresa en la que laboran, impactando la misma a trabajadores afiliados y no afiliados. ii. Sin embargo, de acuerdo al numeral 4.11 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, luego del análisis de la documentación presentada y en atención a las razones así expuestas por la empresa, la inspectora de trabajo ha considerado que existen elementos que determinan dicho acto como una conducta antisindical. Respecto a la evaluación del acta de infracción lo primero a considerar para determinar la existencia de un acto antisindical es que, al momento de aplicar dicha medida, la entidad recurrente no consideró que los trabajadores Patricia Salazar Parra, Secretaria General, y Miguel Portuguez Herrera, Secretario de Defensa del SINECREDISCOTIA, se encontraban con Licencia Sindical Permanente, además ambos hacía más de tres años que no realizaban labores efectivas en la línea de Microempresa. Así, si la medida obedece al cierre de la línea de negocio de Microempresa, no se encontraba fundamentada la inclusión de ambos, pues dicha medida no impacta su trabajo considerando que no venían desarrollando labores desde hacía más de tres años. iii. Respecto a la medida de suspensión perfecta de labores, el inspector actuante señala que el incluir a la totalidad de miembros de la Junta Directiva, como consecuencia del cese colectivo, vulnera el derecho a la libertad sindical, pues ello debilita la organización sindical, privando a los trabajadores de la representación y defensa de sus derechos a través de sus dirigentes, entre otras razones. iv. Respecto de la cláusula 4.3 del Convenio Colectivo 2013-2014, la empresa no ha aplicado dicha cláusula a los dirigentes sindicales, pese a que se encontraba vigente en razón a la cláusula de permanencia pactada en la misma. Dicha cláusula se refiere al término de la Licencia Sindical, cláusula que indica que la duración del beneficio continuará de manera indefinida. Al respecto, la recurrente alega la no aplicación de dicha cláusula pues la dirigencia sindical, no solicitó ni puso de su conocimiento el término del uso continuo de la licencia sindical. Sin embargo, para la inspectora, la empresa tuvo que aplicar la Licencia Sindical en los referidos términos. v. La inspectora ha indicado por qué la inclusión de los dirigentes sindicales en el cese colectivo constituye un acto que afecta la libertad sindical del SINECREDISCOTIA, pues no se puede justificar con el cierre de la línea de negocio en la que laboraban ya que, ambos no se encontraban desarrollando labores en la línea de microempresa hacía más de tres años. vi. La inspectora sí ha especificado que la dimensión de la libertad sindical afectada es la plural o colectiva, señalando que con esta también se protege la autonomía sindical, por lo que, no se aprecia que se hayan arrogado funciones de subsanación del Acta de Infracción, pues se ha acreditado que la misma estableció la referida dimensión. vii. Si bien incluir trabajadores sindicalizados en el proceso del cese colectivo, no es fundamento suficiente para señalar la existencia de un acto antisindical, para el presente caso se da la existencia de circunstancias particulares, que hicieron considerarla como un acto antisindical. La inspectora sustenta que la medida adoptada, respecto a los dirigentes sindicales, no se ajusta a las razones expuestas por la empresa, en consideración que ambos no se encontraban realizando labores

efectivas en la línea de Microempresa hacía tres años. Por tanto, el cierre de la línea de negocio en la que laboran, no los impacta como sí sucede para el caso de los demás trabajadores, afiliados o no. La medida de suspensión perfecta de labores, como consecuencia del cese colectivo, determinó que se incluyera a la totalidad de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato lo que vulneró el derecho a la Libertad Sindical, pues se debilitó la organización ocasionando que los trabajadores se vean privados de la representación y la defensa de sus derechos a través de sus dirigentes. Pese a que la cláusula 4.3 del Convenio Colectivo 2013-2014 regula la licencia sindical permanente, la empresa optó por no aplicarla para el caso de los dirigentes sujetos también al cese colectivo. viii. La inspectora actuando dentro del marco legal, ha investigado el caso y fundamentado las razones por las cuales el cese colectivo aplicado a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, constituye un acto contra la libertad sindical. ix. No resulta un argumento válido el que la empresa indique que los dirigentes, durante la tramitación del cese colectivo, no se encontraron restringidos ni impedidos de ejercer la libertad sindical y desplegaron sus funciones con normalidad. Al respecto, el inspector de trabajo, en el numeral 4.15 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción ha explicado que, dentro de las prácticas antisindicales, también se consideran a aquellas que tienen por objeto debilitar las organizaciones sindicales. Para su configuración basta con una mera conexión entre la conducta presuntamente lesiva del derecho fundamental y el resultado negativo producido, haciendo abstracción de los móviles, legítimos o ilegítimos, concurrentes al sujeto activo. Por ello, si bien los procesos de Cese Colectivo no afectan en sí mismos, la existencia de la organización sindical, el inspector ha logrado fundamentar las razones por las que dicha afectación se acredita. x. No resulta atendible la no aplicación de la sobretasa, considerando que este despacho no cuenta con discrecionalidad alguna para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas regulada por el legislador, y normado en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT. Dicha determinación ha considerado los criterios como el número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa. Del mismo modo, y en aplicación del numeral 48.1-B del artículo 48 del RLGIT, corresponde la aplicación de la sobretasa del 50%, por lo que el cálculo de la multa efectuado se ajusta a lo que establece la norma. xi. La resolución apelada se encuentra debidamente motivada, pues se ha evaluado, en su conjunto, los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas, resaltando que en el procedimiento sancionador se cumplió con el trámite dispuesto en el artículo 53 del RLGIT, garantizando el derecho a la defensa del inspeccionado y el debido procedimiento en su integridad, con respeto a lo establecido en la Constitución y las normas legales aplicables. Todo ello, en concordancia con el

principio de razonabilidad aplicado al momento de evaluar la imposición de la sanción, la misma que se encuentra conforme a los criterios de graduación de sanciones previstos en el artículo 38 de la LGIT. Por ello, se debe concluir que no se ha incurrido en vulneración de ningún principio.

1.6

Con fecha 25 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 251- 2022-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001110- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 251-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 91,461.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; 08 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 251-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. Se ha interpretado erróneamente el artículo 4 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que regula las medidas de protección de la libertad sindical. Esta norma establece la prohibición de restringir el derecho de sindicalización o la intervención en las organizaciones sindicales por parte de los empleadores. Corresponde, a partir de los hechos, verificar si se efectuaron dichos actos que menoscabaron la libertad sindical o son ficticios y abstractos. ii. Como lo prevé el artículo 46 y siguientes del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el cese colectivo es una medida objetiva de extinción de la relación laboral previa aprobación del Ministerio de Trabajo, por lo que si el inspector de trabajo establece que es un acto antisindical el hecho de incorporar a los dirigentes sindicales en la solicitud, debe demostrar a través de hechos la conducta pérfida de su representada y sustentar por qué es un acto sindical, lo que no podrá,

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

pues el cese colectivo se basa en la desaparición de la línea de negocio y no en la condición sindical de los trabajadores. iii. Se especificó que la medida de cese colectivo ha impactado a todos los trabajadores de la línea de negocio Microempresa, afiliados o no afiliados, todos los trabajadores que forman parte de dicha línea, fueron incluidos en la solicitud. El sustento de la incorporación al referido procedimiento de los trabajadores sindicalizados, incluidos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados de Crediscotia Financiera, fue el cierre del negocio en la que laboraban y no su condición sindical; por lo que, carece de sustento afirmar que dicha medida haya sido motivada para afectar la libertad sindical de los trabajadores afiliados ni para obstruir las funciones de los dirigentes sindicales. iv. Es errada la conclusión arribada por el Intendente al afirmar que la inclusión del Secretario General y el Secretario de Defensa del sindicato al cese colectivo vulnera el derecho a la libertad y representación sindical, derecho al trabajo y a la asociación, al encontrarse ambos con licencia sindical permanente. La inclusión de los referidos dirigentes sindicales, respondió al cierre de la línea de negocio Microempresa, el Intendente no precisa qué derechos se habrían vulnerado, genéricamente afirman que se habrían vulnerado los referidos derechos, además, ningún derecho constitucional es absoluto. El empleador también tiene el derecho de extinguir el vínculo laboral por causas objetivas. v. La inclusión de los referidos dirigentes en el procedimiento de cese colectivo, no implica la desaparición del sindicato, pues este puede reorganizarse eligiendo nueva junta directiva. vi. No existe norma que señale que no se puede incluir en un cese colectivo al Secretario General y al de Defensa, mucho menos el Convenio Colectivo 2013 – 2014 prescribe que los dirigentes sindicales no deban ser incluidos en un eventual cese colectivo. vii. La Autoridad Administrativa de Trabajo, y no la SUNAFIL, será quien tenga la competencia de verificar si se afecta o no el derecho a la libertad sindical dentro de un procedimiento de cese colectivo, asimismo, la sola incorporación de dirigentes sindicales en la solicitud de cese colectivo no restringe ni impide el ejercicio de la libertad de los dirigentes sindicales, pues ejercerán sus funciones con normalidad, salvo que el cese colectivo sea aprobado. viii. El 28 de octubre de 2020 se presentó la solicitud de terminación colectiva de trabajo por motivos estructurales, el 11 de diciembre de 2020 la Dirección General del Trabajo resuelve no aprobar su solicitud de cese colectivo y declara agotada la vía administrativa. Antes, durante y después de la denegación a su solicitud por parte del MTPE, los dirigentes sindicales han cumplido sus funciones sin ninguna restricción, ejercieron la defensa de sus intereses y afiliados en todo el procedimiento de cese colectivo. El Intendente no especifica con precisión de qué manera se habría afectado

la libertad sindical de 190 trabajadores, cuando ellos gozan de autonomía sindical y pueden reorganizarse ante cualquier “revés”. ix. Se vulneró el artículo 6 del TUO de la LPAG, pues en la resolución de Intendencia no se advierte una debida motivación. En la parte “Los Hechos que constituyen una infracción” del Acta de Infracción, la conducta infractora detectada por la inspeccionada está referida a la falta de facilidades a los dirigentes sindicales para su actividad sindical, la cual debió subsumirse en el numeral 11 del artículo 24 del RLGIT, al hacer referencia a la falta de otorgamiento de facilidades (licencias sindicales) para la realización de la actividad sindical y no en el numeral 10 del artículo 25 del RLGIT. x. El numeral 10 del artículo 25 del RLGIT, tipifica varias infracciones que afectan la libertad sindical del trabajador o de la organización sindical, ninguna de las conductas allí comprendidas, hace referencia a la falta de otorgamiento de facilidades para el ejercicio de la actividad sindical. Se ha vulnerado el principio de tipicidad pues no se ha precisado la conducta infractora específica, más aún si la falta de otorgamiento de facilidades no está tipificada en el referido artículo, ni se precisa de qué manera los demás trabajadores afiliados habrían sufrido alguna afectación respecto a la falta de otorgamiento de licencias sindicales. xi. En el supuesto negado que se concrete la imputación de la multa, el monto propuesto no es el correcto, pues no se debe aplicar la sobretasa del 50% para el cálculo de la multa a imponerse. xii. El Intendente no ha revisado exhaustivamente si el acta de infracción cumplía con el contenido mínimo exigido por la LGIT y su Reglamento, simplemente se limitó a señalar que se encuentra fundamentada, sin absolver las deficiencias fundamentadas. Las supuestas conclusiones contenidas en la cuestionada acta de infracción son una arbitrariedad, se ha vulnerado el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución y diversos artículos del TUO de la LPAG, siendo evidente que el acta de infracción carece de validez. xiii. Solicita informe oral a fin de sustentar y clarificar cualquier aspecto de su recurso; por lo que, antes de emitir pronunciamiento solicita se les comunique ello.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las competencias de la SUNAFIL para fiscalizar entidades públicas

6.1

La impugnante alega que la Autoridad Administrativa de Trabajo, y no la SUNAFIL, es quien tiene la competencia de verificar si se afecta o no el derecho a la libertad sindical dentro de un procedimiento de cese colectivo.

6.2

Al respecto, mediante la Ley N° 29981, “Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales”, publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 15 de enero de 2013, se dispuso la creación de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

6.3

Por su parte, la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806, en su artículo 1, señala que la Inspección del Trabajo es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo.

6.4

Asimismo, mediante el artículo 5 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por D. S. N° 019-2006-TR, se estableció el ámbito de actuación de la inspección del trabajo, el cual se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, aun cuando el empleador sea del sector público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Se ejerce en las empresas, centros y lugares de trabajo a los que se refiere el artículo 4 de la Ley.

6.5

En ese entendido, se evidencia que, la inspectora comisionada ha actuado en ejercicio de las facultades establecidas en la LGIT y su reglamento, representando a la SUNAFIL, entidad encargada de realizar las fiscalizaciones laborales, entre otras funciones.

6.6

Por otro lado, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Dirección General es la encargada de resolver las solicitudes de cese colectivo, determinando su procedencia o no, más no tiene facultades para determinar si la empleadora ha incurrido en actos que vulneren la libertad sindical.

6.7

Por las consideraciones expuestas no corresponde amparar este extremo del recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Sobre la falta de motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador

6.8

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, respecto al principio del debido procedimiento se señala lo siguiente: “1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento

administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.

6.9

Ahora, de la revisión del recurso de apelación y de la resolución impugnada, se verifica que la Intendencia de Lima Metropolitana evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, conforme se verifica del ítem III (Considerando) de la Resolución de Intendencia N° 251-2022-SUNAFIL/ILM, emitiéndose la resolución mencionada con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan.

6.10

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre el Acta de Infracción

6.11

La impugnante señala que el Intendente no ha revisado de manera exhaustiva si el acta de infracción cumplía con el contenido mínimo exigido por la LGIT y su reglamento, sólo señaló que se encuentra debidamente motivada. Además, que en el acta de infracción no se precisa de qué manera los demás trabajadores afiliados habrían sufrido alguna afectación respecto a la falta de otorgamiento de licencias sindicales, por ello se vulnera el principio de tipicidad, pues no se ha precisado la conducta infractora específica y la falta de otorgamiento de facilidades no está tipificada en el artículo citado por el inspector.

6.12

Es menester mencionar que el artículo 54 del RLGIT, desarrolla el contenido mínimo que debe poseer las actas de infracción9, asimismo el numeral 53.2 del artículo 53 dispone que, para el inicio del procedimiento sancionador, la fase instructora debe verificar el cumplimiento del contenido del acta de infracción conforme a los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 54.

6.13

De la lectura del artículo relacionado al contenido mínimo del acta de infracción, se advierte que el inspeccionado está cuestionando el cumplimiento de lo dispuesto en los literales e) y f), respecto a la infracción en la que se subsume los hechos comprobados, normas vulneradas, su calificación y tipificación legal y la sanción que se propone.

9 " Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. d) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación."

6.14

Al respecto, luego de que la inspectora comisionada realice las actuaciones inspectivas, evalúe los medios probatorios presentados por ambas partes y requeridos por ella, entreviste a los representantes, determinó que el sujeto inspeccionado ha incurrido en la conducta infractora tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Siendo ello así, de manera expresa en el numeral 4.12 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción la inspectora comisionada señala que, al incluir a la totalidad de miembros de la Junta Directiva en la Suspensión Perfecta de Labores a consecuencia del Cese Colectivo, vulnera el derecho a la libertad sindical, pues ello debilita la organización sindical; señalando claramente de qué manera los demás trabajadores afiliados habrían sufrido alguna afectación a la libertad sindical.

6.15

Asimismo, en el presente procedimiento sancionador, no se le ha impuesto una multa por la falta de otorgamiento de licencias sindicales, sino por la conducta infractora tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, conforme ha concluido la inspectora comisionada, fundamentos que se observan de la lectura del acta de infracción. En consecuencia, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la libertad sindical

6.16

Nuestra Carta Magna, en su artículo 28, ha señalado que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: Garantiza la libertad sindical.

6.17

De conformidad con el artículo 2 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, “Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación”, la libertad sindical es el derecho que tiene todo trabajador a constituir las organizaciones que estime convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Es decir, es el derecho que tienen los trabajadores a asociarse libremente para poder ejercer sus derechos frente a su empleador, además, esta sirve para equilibrar relativamente la relación entre el empleador y el trabajador, la cual por naturaleza es desigual.

6.18

Asimismo, el artículo 4 del TUO la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante D.S. N° 010-2003-TR, establece textualmente lo siguiente: “El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen.”

6.19

Mediante la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha desarrollado el contenido de la libertad sindical de manera amplia. La libertad sindical posee dos dimensiones, una individual y otra, colectiva.

6.20

A través de la sentencia recaída en el expediente N° 0008-2005-AI/TC, que resuelve la acción de inconstitucionalidad sobre la Ley N° 28715, Ley del Marco del Empleo Público, en su fundamento 27 desarrolla los alcances de la libertad sindical, de acuerdo a lo siguiente:

(…) 27. [La libertad sindical] Esta facultad se manifiesta en dos planos: el intuito persona y el plural. La libertad sindical intuito persona plantea dos aspectos: - Aspecto positivo: Comprende el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos. Dentro de ese contexto se plantea el ejercicio de la actividad sindical. - Aspecto negativo: Comprende el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical. (…) La libertad sindical intuito persona se encuentra amparada genéricamente por el inciso 1 del artículo 28º de la Constitución.

La libertad sindical plural plantea tres aspectos: - Ante el Estado: Comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical. - Ante los empleadores: Comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales. - Ante las otras organizaciones sindicales: Comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc. (…)

6.21

Asimismo, mediante la sentencia expedida en el expediente N° 0206-2005-AA/TC, con carácter de precedente vinculante (Caso Baylón Flores), se precisó lo siguiente:

“(…) 12. Por tanto, debemos considerar que la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga. (…)” (énfasis añadido)

6.22

Aunado a ello, es menester traer a colación la sentencia recaída en el expediente N° 1469-2002-AA/TC, la cual en su fundamento 5 ha establecido que:

“(…) 5. Sin embargo, además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que, a este núcleo mínimo e indisponible,

deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato, resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical.» (…)” (énfasis añadido)

6.23

El referido criterio ha sido reproducido en un gran número de sentencias expedidas por el máximo intérprete de nuestra Constitución Política, esto es, que el Tribunal Constitucional considera necesario y relevante recalcar el carácter amplio del derecho a la libertad sindical, el cual no se debe agotar en un listado taxativo de derechos conexos. Por ende, el Tribunal Constitucional, otorga un carácter dinámico y mutable que se adapta a las acciones u omisiones relacionadas con la conducta del empleador conforme al desarrollo de las circunstancias, debiendo evaluarse cada caso en concreto.

Sobre el cese colectivo y la infracción detectada por la inspectora comisionada

6.24

El presente procedimiento sancionador se inicia dado que la inspectora comisionada emite el Acta de Infracción N° 4074-2020-SUNAFIL/ILM, al determinar que el sujeto inspeccionado lesionó la libertad sindical constituyendo una infracción de naturaleza insubsanable en perjuicio de los afiliados al Sindicato de Empleados de Crediscotia Financiera S.A., durante el procedimiento de cese colectivo; por lo que, emite la Constancia de Hechos Insubsanables previo a la referida acta de infracción.

6.25

Respecto a la medida del cese colectivo, con fecha 28 de octubre de 2020, el inspeccionado presentó ante la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo su solicitud por motivos estructurales, precisando que la causa que sustentó el cese colectivo fue el cierre de su línea de negocio Microempresa a nivel nacional, debido a una necesidad empresarial por la situación económica en déficit que presenta esa línea del negocio, la cual atenta contra la sostenibilidad de la empresa. En aplicación del literal c) del artículo 48 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante D. S. N° 003-97-TR, procediendo a activar la suspensión perfecta del vínculo laboral de los trescientos cincuenta y tres (353) trabajadores comprendidos en el referido procedimiento, desde el 29 de octubre de 2020. Del total de trabajadores comprendidos, ciento noventa y seis (196) son no sindicalizados y ciento cincuenta y siete (157) son sindicalizados, de los cuales ciento cuatro (104) son afiliados al Sindicato denunciante (Sindicato Nacional de Empleados del Crediscotia Financiera – SINECREDISCOTIA). El 4 de noviembre de 2020, la DGT del MTPE formuló observaciones a la solicitud presentada, siendo absueltas por la inspeccionada con fecha 16 de

noviembre de 2020; sin embargo, el 26 de noviembre de 2020, la DGT resolvió tener por no presentada la solicitud de cese colectivo.

6.26

De la constitución del SINECREDISCOTIA, se advierte que su Junta Directiva está conformada por doce (12) personas, entre ellos, Patricia Milagros Salazar Parra, con cargo de Secretaria General y Miguel Ángel Portuguez Herrera, con cargo de Secretario de Defensa, contando con ciento noventa (190) trabajadores afiliados a dicho sindicato, a la fecha de las actuaciones colectivas. De la revisión de los documentos presentados por el SINECREDISCOTIA, se advierte que ambos Secretarios, están con licencia sindical permanente, desde hace más de tres (3) años, por lo cual, no realizan labores efectivas; y, que todos los miembros de la Junta Directiva del SINECREDISCOTIA han sido incluidos en la suspensión perfecta de labores. Dicha acción, evidentemente, afecta el derecho a la libertad sindical, pues al estar todos los miembros de la Junta Directiva del SINECREDISCOTIA con suspensión perfecta de labores, ellos no pueden representar a su Sindicato, desamparando a los trabajadores afiliados al mismo, afectando la representación de los mismos ante su empleador y la defensa de sus derechos y lucha por mejoras de condiciones de trabajo, salariales, entre otras.

6.27

Así también, debe valorarse que la señora Salazar Parra (Secretaria General del SINECREDISCOTIA) y el señor Portuguez Herrera (Secretario de Defensa del SINECREDISCOTIA) se encuentran con licencia sindical permanente, desde hace más de tres (3) años, sin realizar trabajo efectivo, por lo cual no debieron ser incluidos en la lista de trabajadores sometidos al procedimiento de Cese Colectivo.

6.28

Si bien es cierto que el sólo hecho de iniciar la medida de cese colectivo no afecta el derecho a la libertad sindical, en el presente caso, la inspectora comisionada ha verificado que el inspeccionado ha afectado la existencia de la organización sindical, así como la defensa de los afiliados al SINECREDISCOTIA, además se debe tener presente que la DGT del MTPE resolvió no aprobar la solicitud de cese colectivo del empleador.

6.29

Como se desarrolló en los numerales precedentes, la conducta tipificada como infractora encaja en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, pues se ha constatado que el empleador ha incurrido en prácticas que han vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical. Por lo tanto, no corresponde acoger el recurso de revisión en dichos extremos.

Sobre la determinación de la multa

6.30

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.31

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de

razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24610 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

6.32

Asimismo, es necesario considerar lo dispuesto por el numeral 48.1-B del artículo 48 del RLGIT, el cual señala expresamente que para el caso de las infracciones tipificadas en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, entre otras, la multa se calcula en función de la tabla No MYPE del cuadro del artículo 48, aplicándose una sobretasa del 50%. Por ende, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante en dicho extremo.

Sobre la solicitud de informe oral

6.33

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.34

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.35

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

10 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.36

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales Realizar actos que afectan la libertad sindical del Sindicato Nacional de Empleados de Crediscotia Financiera. Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 251-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 91-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 251-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230111CVT

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