| Resolución N° | 0370-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 255-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Crediscotia Financiera S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 203-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 11 de abril de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 203-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente
sancionador N° 255-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 203-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos, dejando sin efecto las multas impuestas.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 888-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 191-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 258-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 14 de mayo de 2021, notificada el 17 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y Actos de Hostilidad (otros hostigamientos), incluye todas. soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 305-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 11 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 489-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 09 de julio de 2021, notificada el 15 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 05 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 489-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La reasignación de los 05 trabajadores resultaba estrictamente necesaria, debido a que la línea de negocio en la que 159 trabajadores prestaban servicios, entre ellos los 05 trabajadores involucrados en la presente inspección, había dejado de existir (área de Microempresa), generándose la necesidad de reasignar a los trabajadores, lógicamente en posiciones que respeten su categoría, por lo que se creó la Unidad de Soluciones Integrales, en la cual las posiciones serían creadas a nivel nacional, quedando claro que no era posible que todos los trabajadores sean reasignados en los lugares donde venían laborando. ii. En este proceso de reasignación de puestos de trabajo, Crediscotia tuvo en cuenta las preferencias de los puestos y regiones que los propios trabajadores indicaron en sus Fichas de Preferencias, donde podían elegir posiciones para su reasignación en orden de prioridad y bajo el mismo criterio podían elegir un lugar de reasignación. iii. A fin de dejar claro la contratación de la UNI para el desarrollo del proceso de reasignación de labores, hemos adjuntado en nuestros escritos anteriores la Propuesta Técnica Económica emitida por la UNI, en la cual se detalla el proceso de evaluación y el método a emplear durante la misma, sumado a ello, se precisan los criterios desde los componentes/factores de evaluación. Posteriormente a la fase de Fichas de Preferencia, se realizaron evaluaciones de perfiles, capacitación e inducción, pruebas de aptitud y conocimientos; y en base a estos resultados objetivos (según puntaje obtenido en el ranking de evaluación, vacantes necesarias en la zona y elección del
puesto y ubicación), se asignaron las posiciones más adecuadas a los perfiles de los colaboradores. iv. Debido a ello, en la medida que los 05 trabajadores comprendidos en la presente inspección culminaron el proceso de reasignación de labores, y no alcanzaron una vacante en el lugar de trabajo donde laboraban previamente, tuvieron que ser trasladados a la región del puesto asignado en función al orden de mérito alcanzado en el ranking elaborado por la UNI. v. Debemos indicar que, sí hemos sido conscientes de los gatos adicionales, por el traslado que le genera a todos los trabajadores involucrados, precisamente por ello, se decidió otorgarles una bonificación por traslado. Si bien no estábamos en la obligación de otorgar esta bonificación extraordinaria, bajo el poder de dirección se decidió la reasignación de labores, que se realizó con el único objetivo de ayudar a los trabajadores a cubrir los gastos adicionales que su traslado a otra provincia podría generar. vi. Es importante señalar que, desde el lado económico, no existe afectación alguna, debido a que los puestos de Asesor de Soluciones Integrales y funcionario de Soluciones Integrales a los que han sido trasladados los trabajadores, tienen la misma categoría laboral y jerárquica que la que tenían previamente como Asesores y funcionarios del Área de Microempresas, en ese sentido, no generan una rebaja remunerativa a los trabajadores. vii. SUNAFIL ha emitido un pronunciamiento favorable con respecto a una denuncia similar donde se concluye la inexistencia de actos de hostilidad, como es el caso de la Orden de Inspección N° 1023-2021-SUNAFIL/IRE-LIB. viii. La multa contraviene abiertamente el principio de concurso de infracciones que implica que se imponga la sanción de mayor gravedad en caso de que a un mismo hecho pueda aplicársele más de una infracción, debido a que se aplica una sanción por incumplir la medida de requerimiento, la misma que versa sobre aspectos que son sancionados ya con la primera infracción imputada, solicitando declarar la nulidad de la resolución impugnada, al haberse vulnerado el derecho al debido procedimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 203-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Cuando el apelante manifiesta que existió la necesidad de reasignar a los trabajadores, creando posiciones a nivel nacional, afirmando que no se les ha afectado económicamente, ello no se ajusta a la verdad, toda vez que, además de solo haber acreditado la entrega de la mencionada bonificación extraordinaria a dos de los cinco
2 Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021.
trabajadores afectados, el traslado al centro de trabajo va a afectar económicamente de forma mensual a los trabajadores, y no por única vez al desplazarse al nuevo lugar de trabajo, así como no se tomó en cuenta la afectación familiar que les ocasionaría por residir en Lambayeque, considerando la responsabilidad afectiva y económica respecto de sus familiares, afectando la institución de la familia, así como su salud emocional y física, teniendo en cuenta que el traslado se efectúa estando en un contexto de pandemia por la COVID-19, además de pertenecer dos de ellos a grupo de riesgo por edad.
ii. Resulta importante resaltar que el ius variandi que detenta el empleador como dueño del centro laboral. Le otorga el poder de modificar y realizar las acciones pertinentes, así como establecer directrices necesarias para el correcto y adecuado funcionamiento del centro laboral; sin embargo, no es una facultad que puede ejercerse arbitrariamente sino un derecho que genera obligaciones y tiene límites para así evitar el abuso del derecho. Entre dichos límites se encuentra la razonabilidad que implica guardar el debido respecto a la dignidad del trabajador y la indemnidad del trabajador; es decir, que no le cause menoscabo patrimonial o moral, límites que no se han respetado en el presente caso, motivo por el cual se han configurado los actos hostiles en contra de los 05 trabajadores afectados.
iii. Sobre el concurso de infracciones, estipulado en el artículo 248 del TUO de la LPAG, se indica que “la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 6. Concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.
iv. En ese sentido, el concurso de infracciones se aplica cuando una misma conducta o acción constituya más de una infracción prevista en el RLGIT, no cumpliéndose dicha situación en el presente caso, toda vez que se trata de diferentes acciones o conductas referidas a los actos de hostilidad en perjuicio de cinco trabajadores afectados, y por otro lado, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento emitida por los inspectores a cargo de la orden de inspección que dio origen al presente procedimiento administrativo sancionador.
v. De la valoración de todo lo actuado, se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador, al habérsele notificado debidamente para que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndosele notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a su derecho, de presentar sus argumentos de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes para sustentar su teoría del caso y estrategia de defensa.
vi. Mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, se modificó el Cronograma de Implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, siendo de aplicación a partir del 31 de agosto de 2020, para las resoluciones de primera y segunda instancia que se expidan en el procedimiento administrativo sancionador, debiendo tener en cuenta que la casilla
electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento administrativo sancionador o de ejecución coactiva, entre otro que emita la SUNAFIL, en cumplimiento de sus funciones y competencias.
Con fecha 20 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 203- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1053-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CREDISCOTIA FINANCIERA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 203-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 04 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 203-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando lo siguiente:
Se ha vulnerado el debido procedimiento i. Previamente, es necesario acotar que contrario a lo que pretende señalar la Resolución de Sub Intendencia, el Acta de Infracción es un acto administrativo impugnable. En efecto, el numeral 217.2 del artículo 217 del TUO de la LPAG establece que: sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión”.
ii. Según lo dispuesto en el literal 44.a del artículo 44 de la LGIT, el derecho al debido procedimiento administrativo es una garantía inherente al procedimiento sancionador, ya que permite exponer los argumentos de defensa, ser inspeccionado por personas con facultades para ello, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundad en hecho y derecho.
iii. Pese a lo que implica este derecho, la Intendencia no ha tomado en consideración los vicios que oportunamente advertimos, sin mayor sustento fáctico ni legal, ha validado un Acta de Infracción, y un Informe Final cuya nulidad resulta evidente.
Se ha vulnerado el principio non bis in ídem
iv. En el presente caso, la SUNAFIL mediante su Autoridad Instructora y Sancionadora pertenecientes a la Intendencia Regional de Lambayeque, imputó y sanciono a la empresa, en dos procedimientos administrativos sancionadores por las mismas infracciones, productos de 2 inspecciones realizadas por el inspector Dick Harry Crosby Robiños, en el centro de trabajo de la empresa ubicado en Chiclayo. Asimismo, las actuaciones inspectivas se realizaron en torno a la reubicación de 159 trabajadores en diferentes zonas del país debido al cierre del área del Microempresa. Esto se evidencia de las propias Actas de Infracción, en las que la materia y el centro de trabajo, son los mismos.
La decisión de traslado de 5 trabajadores ha sido efectuada válidamente
v. Para la asignación de los trabajadores se llevó a cabo el proceso de reasignación de labores, el cual tomó en cuenta sus preferencias en cuanto a puestos y regiones. No obstante, al ser puestos a nivel nacional, no era posible que todos los trabajadores dentro del proceso fueran reasignados en los lugares donde laboraban previamente, conforme les fue informado a los 159 trabajadores, antes del inicio del proceso. Para ello, consideramos necesario que la asignación de las plazas fuera efectuada en base a criterios, objetivos y técnicos, para lo cual se contrató a la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI), conforme se evidencia del documento emitido “Análisis y evaluación de personal en base a perfiles de puestos de trabajo y capacitación de personal”. De lo observado se concluye que la UNI estuvo a cargo de i) la evaluación, validación y/o modificación de la propuesta realizada por la financiera; ii) el diseño de las evaluaciones del perfil y competencias de los trabajadores; iii) la determinación de la malla curricular para las capacitaciones en función a las nuevas posiciones; y iv) la certificación de las nuevas posiciones. Es en base a los resultados objetivos y según el puntaje obtenido, vacantes necesarias en la zona y elección de Hub de ubicación que la UNI asignó las posiciones más adecuadas a los perfiles de los colaboradores; esto se evidencia con las fichas técnicas de evaluación.
vi. Dicho proceso de reasignación resultaba estrictamente necesario, pues al haber cerrado el área de Microempresas donde estos trabajadores laboraban, era imposible que se mantuvieran en un área que ya no existía en la Financiera: por tanto, resultaba evidente que en ningún momento tuvimos como objetivo perjudicar a los señores, o afectarlos en su dignidad; razón por la cual no se han configurado los actos de hostilidad advertidos por los inspectores y validados por las instancias posteriores. Además, el traslado, no le generaría ninguna afectación económica pues los puestos a los que los trabajadores han sido trasladados, tienen la misma categoría laboral y
jerarquía que la que tenían previamente en el área de Microempresas; en ese sentido, no generan una rebaja remunerativa a los trabajadores.
Inaplicación de la debida motivación
vii. Tal y como hemos señalado, el Acta de Infracción adolece de una debida motivación al haberse configurado el supuesto de motivación insuficiente. No se ha señalado ni justificado por qué consideraban que el proceso de reasignación de labores no sería suficiente para sustentar objetivamente la razonabilidad de estos cambios y el válido ejercicio del poder de ius variandi que tiene como empleadora. La inspectora se ha limitado en verificar la existencia del cambio de puesto y centro de trabajo de los señores en cuestión y a considerar los supuestos perjuicios alegados por los trabajadores.
Vulneración al principio de licitud y verdad material
viii. En la medida que se sanciona a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable. Por otro lado, respecto al principio de veracidad, conforme hemos venido señalando, esta reasignación resultaba inminente en la medida que el área de negocio de Microempresas había dejado de existir. A fin de demostrarlo, en primer lugar, presentamos el organigrama de la Financiera y la comunicación remitida el 19 de octubre de 2020 a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), en la que se comunica el cierre del área de Microempresa. En segundo lugar, presentamos la Propuesta Técnico-Económica “Análisis y evaluación de personal en base a perfiles de puesto de trabajo y capacitación de personal” de la UNI.
Inobservancia al principio de legalidad
ix. Lo requerido en la medida de requerimiento, responde a la percepción errónea que tiene este de que se habría incurrido en actos de hostilidad, y no lo que sucedió en realidad: la reubicación de los trabajadores, debido a la eliminación del área en que se desempeñan. Es evidente, que no ha habido incumplimiento alguno a la normativa sociolaboral, por lo que, no debió emitirse la medida de requerimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza del Acta de Infracción y la supuesta vulneración al debido procedimiento
El artículo 16 de la LGIT señala que las Actas de Infracción se extienden “en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador”, añadiendo que “los hechos constatados (…) se presumen ciertos sin
perjuicio de las pruebas que en su defensa de sus respectivos derechos e intereses pueden aportar los interesados” (énfasis añadido).
Precisamente una norma reguladora la constituía la entonces vigente Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII, con los alcances referidos en el numeral 6.1 de la presente resolución, por lo que es importante identificar las consecuencias de la vulneración de los principios generales del derecho administrativo en el Acta de Infracción.
Si bien un sector de la administración considera al Acta de Infracción como un acto de administración9, esta Sala considera que los alcances del Acta de Infracción exceden el concepto de mero acto de trámite con el que se le pretende clasificar; por el contrario, sus alcances vinculan la actuación de la administración en etapas posteriores siguientes (el procedimiento instructivo mismo), formulándose la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción (inicio y fin del procedimiento instructivo) de acuerdo a la propuesta de incumplimientos y a las actuaciones que durante la etapa inspectiva se realicen.
En base a ello, es consecuente considerar al Acta de Infracción como un acto administrativo de trámite10, pasible de ser impugnado sólo en aquellos casos en los cuales este determine “la imposibilidad de continuar el procedimiento” o produzca indefensión, según lo prescribe el numeral 2 del artículo 217 del TUO de la LPAG. Sobre el criterio de causar indefensión, se entiende por éste a “aquellos actos que aún sin tener la cualidad de definitivo, coloquen al administrado en una imposibilidad de defenderse de otro modo”11. En similar sentido, se señala que esta situación se presenta:
“Aquellos actos intermedios que ora impidan a los sujetos afectados adquirir la condición de interesados (piénsese, por ejemplo, en la negativa de la Administración a admitir la personación del titular de un interés legítimo vinculado al objeto del procedimiento), ora liquiden o limiten el ejercicio de los poderes instrumentales que a los mismos asisten en el seno del iter administrativo (impidiendo el acceso a un determinado documento, reduciendo el plazo previsto para la presentación de alegaciones, rechazando la práctica de una prueba, omitiendo el trámite de audiencia, entre otras hipótesis)”12.
Por ello, tal y como lo establece un sector de la doctrina:
“Lo relevante para determinar el carácter impugnable o inimpugnable de manera separada de un acto de trámite no se deriva de su situación en el procedimiento administrativo, sino exclusivamente de la magnitud de sus efectos perjudiciales
9 Sobre el particular, la Resolución de Intendencia N° 085-2015-SUNAFIL/ILM del 30 de marzo de 2015, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, señala en el fundamento 8 que “…la naturaleza de las Actas de Infracción no es la de un acto administrativo, por el contrario, son actos de administración, consistentes en manifestaciones o declaraciones, expresiones intelectivas de voluntad, conocimiento, opinión recomendación, juicio, deseo, etc., formando gran parte de las piezas procesales de los expedientes administrativos, considerándose actos no productores de efectos jurídicos directos, pudiendo ser medidas de prueba que la administración produzca durante el procedimiento: Pericias, declaraciones testimoniales, producción de pruebas, actas documentales o instrumentales, etc.”. 10 Similar posición se planeta, por ejemplo, en los fundamentos 6 al 12 del precedente administrativo sobre nulidad de oficio de actos administrativos emitidos dentro de un procedimiento administrativo disciplinario, en el marco de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, aprobado por Resolución de Sala Plena N° 002-2019-SERVIR/TSC y publicada el 8 de septiembre en el diario oficial El Peruano. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 202. 12 CIERCO SEIRA, César. “La participación de los interesados en el procedimiento administrativo” EN: Publicaciones del Real Colegio de España. Bolonia; citado por DANÓS ORDOÑEZ (2007).
que pueda producir en alguno de los participantes en el citado procedimiento (…) un acto administrativo de trámite puede tener dimensiones diferentes según se enjuicie desde la perspectiva de uno u otro destinatario”13.
A consideración de esta Sala, la indefensión que ocasiona un Acta de Infracción que se aparta de los principios generales del derecho administrativo trasciende a todas las actuaciones posteriores de la administración. Tal y como lo señala la Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII, “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo”14, la autoridad instructora debe de dar inicio al procedimiento sancionador “al emitir y notificar la imputación de cargos al sujeto responsable, en virtud del contenido del Acta de infracción y lo advertido en el desarrollo de las actuaciones de investigación y comprobatorias”. (literal b del artículo 6.4.1.4 de la Directiva); es decir, si durante el procedimiento inspectivo la omisión de actuaciones probatorias o el apartamiento de alcances legales impacta en la calificación de las conductas, tal error o apartamiento trasciende todo el procedimiento instructivo y posterior procedimiento sancionador (énfasis añadido).
Este criterio, es concordante con la postura señalada por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 02698-2012-AA/TC, en cuyo fundamento 17, al señalar que “dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes, siendo que la decisión tomada por la autoridad laboral traerá como consecuencia la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias. Dicha inspección debe estar dotada de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en términos constitucionales”. Nótese que esta propuesta es coherente con la referencia al Título Preliminar del TUO de la LPAG antes referido, entendiéndose que el procedimiento administrativo (y en general la actuación de la administración) debe encontrarse regulada por los principios contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, así como bajo los alcances de la norma, según la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 1272.
Nótese que la postura de asumir al Acta de Infracción, como un acto administrativo de trámite es compatible con el respeto a los principios contenidos en el TUO de la LPAG (así como con el cambio de criterio supletorio a normativo), así como con la posibilidad de declarar su nulidad, tal y como se establece en el Lineamiento N° 013-2008 del 30 de octubre de 2008, denominado “Lineamiento que establece los criterios técnicos en la declaración de nulidad de las Actas de Infracción”, el cual faculta a declarar la nulidad de oficio de las Actas de Infracción en los supuestos señalados en el numeral 6.2 del citado lineamiento, estableciéndose en el numeral 6.1 del mismo que “el Subdirector, Director
13 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. (2007). “La impugnación de los Actos Administrativos de Trámite en el Procedimiento Administrativo y la Queja”. EN: Revista Derecho y Sociedad, N° 28, 267 - 271. 14 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL
de Inspección Laboral o las Autoridades Administrativas que hagan sus veces, aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título I y Capítulo I del Título III de la Ley N° 27444, en lo que resulte aplicable”. El capítulo II está referido a la nulidad de los actos administrativos (y sus causales), y el capítulo I del Título III a las disposiciones generales del procedimiento administrativo; una causal de nulidad, a la luz del artículo 10 del TUO de la LPAG, contenido en el capítulo II del Título Primero, es precisamente la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
En ese sentido, en tanto el Acta de Infracción constituye un acto de administración interna, sujeto al cumplimiento de los principios ordenadores del procedimiento administrativo y en general a los contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, la nulidad de la misma se encuentra regulada en el artículo 10 de la norma en desarrollo, señalada en el numeral precedente (6.2) y que a continuación se cita:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma” (énfasis añadido).
Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante que, no se han tomado en consideración los vicios advertidos en el procedimiento sancionador, afectándose el debido procedimiento. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,
estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).
Sobre el particular, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento de información de fecha 16 de abril de 2021, obrante a folios 114 de la Orden de Inspección
N° 888-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, el inspector de trabajo solicitó la remisión de la documentación, referida a los trabajadores afectados, precisados en el mismo apartado.
Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte de la inspectora comisionada, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.
En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida. Por lo que no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre el principio non bis in ídem 6.16 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC15 y N° 2050-2002-AA/TC16, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina17, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva.- Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva.- Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento.- Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, se identifican los presupuestos de operatividad del principio del non bis in ídem, en los procedimientos sancionadores generados mediante Orden de Inspección N° 900-2021-SUNAFIL/IRE-LAM y Orden de Inspección N° 888-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, conforme a lo alegado por la impugnante.
Si bien es cierto, ambas inspecciones de trabajo se dieron en el centro de trabajo de la impugnante, y que las actuaciones inspectivas se realizaron en torno a la reasignación de
15 Fund. Jur. N°. 3.3. 16 Fund. Jur. N°. 19. 17 Moron Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.
159 trabajadores en diferentes zonas del país, debido al cierre del área de Microempresa. Sin embargo, de la revisión de la Orden de Inspección N° 900-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se verifica que la trabajadora afectada fue la señora Mijahuanca; mientras que los trabajadores afectados en la Orden de Inspección N° 888-2021-SUNAFIL/IRE-LAM son: Benito Esteban Caicedo Deggola, César Augusto Cornejo Farroñan, Marco Luis López Castillo, Milton Percy Gonzáles Bautista y Rosa Vilma Cumpa de Arriola. Conforme se aprecia no existe identidad subjetiva entre los procedimientos sancionadores.
Asimismo, es preciso indicar que, respecto a la medida inspectiva de requerimiento, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT18, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En ese orden de ideas, también existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en la mencionada infracción en materia de relaciones laborales, se reprime aquellas diferencias de índole salarial que se establezcan en perjuicio del principio constitucional de igualdad, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
De los elementos constitutivos de los actos de hostilidad, y la supuesta inaplicación del principio de culpabilidad, debida motivación, y legalidad 6.25 Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. Ello, en aras de identificar si - en el presente caso- han concurrido las infracciones que se sancionan.
18 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.
Además, el artículo 22 de la mencionada norma suprema dispone que: “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.
Por otro lado, el artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, TUO LPCL), establece que: "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)".
Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:
“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo19”.
En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.
Entre los actos de hostilidad equiparable al despido se encuentra el regulado en el inciso g del artículo 30 del TUO de la LPCL: “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 33 de la LGIT, son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.
19 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.
Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente20:
“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha” (énfasis añadido).
A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue21:
"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).
20 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 21 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.
Asimismo, se debe precisar que el menoscabo a la dignidad supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad y permite, por tanto, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado.
Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los actos de hostilización atribuidos a la impugnante. Para ello, recurriremos a lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador, a efectos de determinar dicha imputación, respecto de los trabajadores Benito Esteban Caicedo Deggola, César Augusto Cornejo Farroñan, Marco Luis López Castillo, Milton Percy Gonzáles Bautista y Rosa Vilma Cumpa de Arriola.
Al respecto, los inspectores comisionados dejaron constancia en los hechos constatados del Acta de Infracción lo siguiente:
Del expediente sancionador se verifica que, el sujeto inspeccionado trasladó a los recurrentes, Benito Esteban Caicedo Deggola, César Augusto Cornejo Farroñan, Marco Luis López Castillo, Milton Percy Gonzáles Bautista y Rosa Vilma Cumpa de Arriola, lo que los afectó a nivel económico, familiar y moral; y que incumplió lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada conforme a ley.
Respecto del elemento subjetivo necesario para que se configure un acto de hostilidad, la impugnante alega que la asignación de los nuevos puestos y centros de trabajo ha sido
necesaria a fin de asignar una ocupación efectiva a los trabajadores, debido a que el área donde trabajaban dejó de funcionar. De ser ese el caso, el traslado no se habría efectuado con el propósito de ocasionar perjuicio a los mencionados trabajadores y la medida se encontraría dentro de los límites de razonabilidad que limitan el poder de directriz del empleador.
Ahora bien, de la revisión y análisis de los medios probatorios aportados por la impugnante, con el propósito de acreditar documentalmente el cierre del área donde laboraban los recurrentes, en mérito a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de abril de 2021; se aprecia el documento de fecha 19 de octubre de 2020 dirigido a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), obrante en fojas 141 del expediente inspectivo, por medio de la cual hace de conocimiento el cierre de la línea de negocio de Microempresa; si bien, la impugnante no presenta el cargo de recepción que deje constancia de la referida comunicación a la Superintendencia del Mercado de Valores. No obstante, esta Sala considera apropiado verificar si al momento de determinar la infracción, las instancias inferiores han motivado su existencia a través de la información constatada en el procedimiento de inspección, bajo los parámetros que rigen nuestro ordenamiento administrativo.
Sobre el particular, corresponde mencionar que, en atención al principio de presunción de inocencia, denominado, también, presunción de licitud en sede administrativa, el cual se encuentra consagrado en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG22, se somete a la administración pública, a fin de presumir que los administrados actuaron conforme a Derecho. Sin embargo, esta presunción queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán confrontarse a través de los medios probatorios que recabe la autoridad a cargo del procedimiento de fiscalización.
Por su parte, respecto del principio de verdad material, que resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo23, las autoridades públicas se encuentran obligadas en
22 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 23 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos, lo cual resulta de especial relevancia dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas consecuencias imponen multas u obligaciones a los administrados.
En consecuencia, se evidencia que, entre ambos principios, existe una relación indivisa, pues, sólo con la claridad de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud), de cara a desplegar la facultad sancionadora contra su autor.
Respecto al expediente sub examine, se advierte que la autoridad inspectiva -de manera previa a la construcción de la presente imputación- tomó conocimiento de la documental referida a la comunicación de fecha 19 de octubre de 2020, que dirige la impugnante hacia la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV), en relación al cierre de la línea de negocio de Microempresa como parte de la reorganización de funciones y cambios que adoptaría, por motivo de que durante los últimos años, la línea de negocio de Microempresa -cuyos préstamos representan menos del 15% de la cartera total de CrediScotia Financiera- ha disminuido significativamente sus ingresos, restando rentabilidad.
Ahora bien, de los actuados en el procedimiento administrativo bajo revisión, se aprecia que la inspeccionada deja constancia del cierre de la línea de negocio de Microempresa para acreditar que el traslado de los trabajadores resultaba necesario para asignarles una ocupación efectiva en medio de un proceso de reasignación de labores. En ese entendido, correspondía a la administración, en atención al criterio de colaboración entre entidades, solicitar a la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV), la información correspondiente que le permita corroborar lo alegado por la impugnante, en mérito al numeral 87.2.2 del artículo 87 del TUO de la LPAG.
De esta manera, al no existir mayores elementos de convicción sobre la presente falta, se concluye que -en el presente caso- la autoridad instructora se encontró prohibida en iniciar el PAS24, en virtud del principio de presunción aplicable a esta sede administrativa.
Por tanto, corresponde acoger el presente extremo del recurso de revisión.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .
24 De acuerdo al numeral 4.11 del Acta de Infracción, se imputó la comisión de efectuar actos de hostilidad en contra de los recurrentes Benito Esteban Caicedo Deggola, César Augusto Cornejo Farroñan, Marco Luis López Castillo, Milton Percy Gonzáles Bautista y Rosa Vilma Cumpa de Arriola, al reasignarles nuevos puestos de trabajo y trasladarlos de centro de trabajo, ocasionándoles un perjuicio económico, familiar y moral.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que: “No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”. 6.52En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado: “28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”. 6.53 Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 203-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente
sancionador N° 255-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 203-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos, dejando sin efecto las multas impuestas.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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