Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Crediscotia Financiera S.A — Res. 269-2022

Banca y finanzasFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0269-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador176-2020-SUNAFIL/IRE-PUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
ImpugnanteCrediscotia Financiera S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°049-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónPuno
Fecha14 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 19 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A. y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021- SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 176-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Devolver el presente expediente a la Intendencia Regional de Puno, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el considerando 6.20.

exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

1. ANTECEDENTES

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 500-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 176-2021- SUNAFIL-IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 019-2021/SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC del 14 de enero de 2021 y notificado el 19 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones y no goce de vacaciones).

PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 028-2021/SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IF, de fecha del 12 de febrero de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 09 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el disfrute o pago correspondiente al descanso vacacional anual y el trunco de los periodos detallados en el ítem Nº 16 del cuadro Nº 01 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 03 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, argumentando que:

i. El inspector de trabajo solo tiene facultad de iniciar un procedimiento inspectivo para verificar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales siempre que no tengan una antigüedad mayor a cuatro años desde el inicio del procedimiento. Pese a ello, se ha investigado el cumplimiento del goce del descanso vacacional desde el 2004 al 2020. Por lo que, el periodo que comprende del 01 de diciembre de 2004 al 21 de octubre de 2016, se encuentra prescrito.

ii. La Resolución de Subintendencia, erróneamente, concluyó que la infracción imputada se mantiene, pese a que el periodo verificado desde el 01 de diciembre de 2004 al 21 de octubre de 2016 estaba prescrito.

iii. Si bien el pago de la liquidación de beneficio sociales, presentada no contiene la firma del ex trabajador, ello no es responsabilidad de la apelante. En efecto, ante la negativa del trabajador afectado, la impugnante consignó judicialmente en un proceso no contencioso, ante el juzgado de Paz Letrado Laboral, zona norte, sede Juliaca.

iv. La impugnante interpuso una demanda de consignación por incumplimiento por despido arbitrario y beneficios sociales recaída en el expediente Nº 0098-2020-0-2111- JO-LA-01. En esa demanda se adjuntó no solo la liquidación de beneficios sociales, autorizando la consignación judicial efectuada, por la suma de S/ 5,463.83 soles por concepto de beneficios sociales y dispuso la entrega del depósito judicial al señor Jesús Moisés Larrea Vargas.

v. Por lo que, no corresponde la aplicación de multas, menos por una medida inspectiva de requerimiento, cuando la impugnante cumplió con sus obligaciones laborales en materia de descanso vacacional. Por ende, no cabe la imposición de una sanción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 19 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar que:

i. Respecto al plazo de prescripción, existe un periodo que comprende del 01 de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2015, no es posible determinar la infracción, por haber concurrido más de cuatro años desde el momento de la consumación de la Infracción. En cuanto al periodo que comprende del 01 de diciembre de 2015 al periodo del 30 de noviembre de 2016 y, del 01 de diciembre de 2019 al 28 de setiembre de 2020, sí se encuentra dentro del plazo para la determinación de la infracción, pues estos periodos no se encuentran prescritos.

ii. Sobre el proceso judicial iniciado en el expediente Nº 1098-2020-0-2111-JP-LA-01. Habiéndose procedido a la revisión de la hoja de liquidación de beneficios sociales respecto al cálculo y pago correspondiente al descanso vacacional según su oportunidad previstos en los artículos 10, 22 y 23 del Decreto Legislativo Nº 713 de los periodos no prescritos, se tiene que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con arreglo a Ley, considerando que no ha comprendido en dicha liquidación los conceptos regulados en el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 713, referentes al periodo de descanso vacacional del 01 de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017 no gozada en su totalidad, correspondiente al récord vacacional 01 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016, consumándose la infracción a partir del 01 de diciembre de 2017, encontrándose dentro del plazo legal para determinar la infracción. Si bien se acredita el periodo trunco señalado; sin embargo, la conducta infractora determinada por la autoridad de primera instancia alcanza a la acreditación del disfrute anual respecto de los periodos no prescritos, la que no se sustenta en los documentos presentados y adjuntos a su recurso de revisión.

iii. En consecuencia, se advierte la responsabilidad del sujeto inspeccionado con relación a la comisión de las conductas infractoras, estando el acto administrativo que sanciona al sujeto inspeccionado bajo la estricta observancia del principio de legalidad y debidamente motivado las razones que conllevaron a la decisión de multar al administrado.

1.6

Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 049-2021- SUNAFIL/IRE-PUN, solicitando informe oral.

2 Notificada a la impugnante el 21 de octubre de 2021.

1.7

La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 699-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 16 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad

con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 049-2021- SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, la cual declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00 por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, una (01) a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y una (01) en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 22 de octubre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.

5. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1

Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando los siguientes argumentos:

i. Se debe declarar la nulidad del presente proceso, por vulnerar su derecho al debido procedimiento, contenido en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG.

ii. Se ha realizado una interpretación errónea del artículo 252 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 51 del RLGIT, así como la Resolución de Superintendencia Nº 218-2017-SUNAFIL, en el presente procedimiento el inspector de trabajo verificó el cumplimiento del goce del descanso vacacional desde el 2004 al 2020; sin valorar que solo tenía facultades para inspeccionar del 18 de enero de 2017 al 22 de octubre de 2020.

iii. Si bien el pago de los beneficios sociales no contiene la firma del trabajador. No obstante, ello no obedece a una responsabilidad de la impugnante, sino a que el trabajador afectado no colaboró para su entrega ni recepción. Por ello, se interpuso la demanda de consignación por indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales en el expediente Nº 98-2020-0-2111-JP-LA-01, en la que se adjuntó no solo la liquidación de los beneficios sociales, sino también el certificado de depósito judicial que acredita el pago de esa liquidación. Por lo que, acreditó el goce del descanso vacacional, conforme el cuadro efectuado por el inspector y de las vacaciones truncas pagadas en la consignación judicial. En ese sentido, la multa impuesta no tiene sustento jurídico.

6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

6.1

La impugnante denuncia la causal de vulneración a su derecho al debido procedimiento y motivación, alegando que la resolución apelada vulnera el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, solicitando se declare la nulidad.

6.2

Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo. 6.3 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 3741-2004-AA/TC8, sostiene, en su fundamento jurídico 31, que el derecho de petición, en el procedimiento administrativo comprende en el ámbito objetivo: i) el derecho a presentar escritos de solicitud ante la administración como peticiones individuales o colectivas; ii) el derecho a contradecir las decisiones de la administración y, iii) en el ámbito subjetivo, la obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad.

6.4

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.5

El artículo 39 del TUO de la LPAG refiere, como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, el estar debidamente motivado. En el mismo cuerpo legal, el numeral 6.1 del artículo 6 establece que:

“6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”.

6.6

En efecto, el deber de tutela del debido proceso administrativo incluye el deber de la administración a motivar sus razonamientos. Derecho que consiste en la certeza para el administrado, el cual supone que en la resolución que contiene el acto administrativo, se

8 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03741-2004-AA.pdf 9 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular. - Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”

exprese el razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. Esta motivación, no puede ser ligera o aparente, sino que constituye en una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos. 6.7 Como se puede apreciar, de la Resolución de Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-PUN que confirma en sus propios términos, la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021- SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE que establece que la inspeccionada, incurre en dos conductas infractoras tipificadas como muy graves: una a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; y, otra en materia de relaciones laborales por no cumplir con acreditar el pago o goce del descanso vacacional anual y trunco; conforme se aprecia de sus argumentos expuestos en su considerando III de la Resolución de Intendencia, materia de revisión.

6.8

En tal sentido, examinando el procedimiento sancionador, se aprecia que en los descargos de fecha 09 de julio de 2021, la impugnante cuestiona en su numeral III, aduciendo que no corresponde la aplicación de multa, pues cumplió con sus obligaciones laborales en materia de descanso vacacional. Y, por tanto, tampoco corresponde la multa por incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento. Además, en su recurso de apelación de fecha 03 de setiembre de 2021, nuevamente sostiene que no corresponde la aplicación de multas, enfatizando en su numeral II, que interpuso una demanda de consignación por indemnización por despido arbitrario y beneficios sociales recaída en el expediente Nº 0098- 2020-0-2111-JO-LA-01. Asimismo, señala que adjuntó la liquidación de beneficios sociales y, que el Poder Judicial autorizó la consignación efectuada, por la suma de S/ 5,463.83 por los beneficios sociales y dispuso la entrega del depósito judicial al señor Jesús Moisés Larrea Vargas, lo que se constata en las imágenes siguientes.

Figura Nº 01:

Figura Nº 02:

Figura Nº 03

6.9

Del examen de los actuados, se aprecia que la resolución de intendencia, no ha emitido un pronunciamiento respecto de la consignación efectuada por la impugnante, con un debido sustento. Por cuanto, en su numeral 3.14 y 3.15, solo se precisó que:

“(…) habiéndose procedido a la revisión de la hoja de liquidación de beneficios sociales respecto al cálculo y pago correspondiente al descanso vacacional según su oportunidad previstos en los artículos 10, 22 y 23 del Decreto Legislativo Nº 713 de los periodos no prescritos, se tiene que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con arreglo a Ley, considerando que no ha comprendido en dicha liquidación los conceptos regulados en el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 713, referentes al periodo de descanso vacacional del 01.12.2016 al 30.11.2017 no gozada en su totalidad, correspondiente al récord vacacional 01.12.2015 al 30.11.2016, consumándose la infracción a partir del 01.12.2017 (…)”.

6.10

De lo expuesto, se aprecia que no se emite pronunciamiento respecto al periodo en que se produjo la consignación por parte de la impugnante ante el Poder Judicial, esto es, el 15 de octubre de 2020, fecha que reviste relevancia, pues la impugnante realizó dicha acción antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que tiene por fecha el 30 de noviembre de 2020. Por lo que, resulta de trascendencia determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de requerimiento inspectiva.

6.11

De otro lado, tanto en la Resolución materia de revisión como en la Resolución de Sub Intendencia Nº 124-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, en su numeral 4.1.3 y 4.1.4, tampoco se consignaron las razones, de forma precisa y clara, por la que se considera que, en la liquidación de beneficios sociales efectuada por la impugnante, no se encuentra pagado el periodo no prescrito por la falta de goce del descanso vacacional. Ni se han identificado o individualizado los conceptos empleados por la impugnante al momento de efectuar la liquidación de esos beneficios. En tal sentido, se aprecia que no se brindó respuesta de forma suficiente a cada uno de los argumentos expuestos, tanto en el escrito de descargos como en el de apelación. Debiéndose, por tanto, valorar adecuadamente los medios probatorios obrantes en el presente procedimiento administrativo.

6.12

Las instancias del sistema son responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, por lo que deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho, así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas por el administrado.

6.13

Finalmente, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la Observancia al Debido Proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.14

En consecuencia, la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 09 de agosto de 2021, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 049-2021- SUNAFIL/IRE-PUN de fecha 19 de octubre de 2021, se encuentra dentro del supuesto de nulidad tipificado en el numeral 10.2 del artículo 10 del TUO de la LPAG10, al haber omitido uno de los requisitos de validez del acto administrativo.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.15

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.16

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.17

En tal sentido, es indispensable que este Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en

10 Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”.

materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar, que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.18

En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 124-2021-SUNAFIL/IRE- PUN/SIRE, de fecha 09 de agosto de 2021, ha sido emitida vulnerando el deber a una debida motivación, y contraviniendo el numeral 4 del artículo 3 y el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG. Por tanto, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal Resolución carece de efectos y corresponde retrotraer lo actuado hasta el momento en que se es identificado el acto nulo.

6.19

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.20

En consecuencia, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG. 6.21 Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.

Sobre la solicitud de informe oral

6.22

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten11.

11 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a

6.23

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.24

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.25

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A. y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021- SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 176-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Devolver el presente expediente a la Intendencia Regional de Puno, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el considerando 6.20.

exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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