| Resolución N° | 0194-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 270-2021-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO |
| Impugnante | Crediscotia Financiera S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 027-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Fecha | 06 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 027-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 270-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 46- 2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 25 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 027-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230301CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 372-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 240-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, por no realizar la supervisión efectiva de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo al evidenciarse que el trabajador Ricardo Camac Céspedes se quitó la mascarilla en el centro de trabajo y al no controlarse el estricto respeto del distanciamiento social obligatorio.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); Mapa de riesgos (Sub materia: Prevención de riesgos); Coordinación sobre seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo (Sub materia: Prevención de riesgos); Seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad); Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Agentes biológicos); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 259-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 24 de setiembre de 2021, notificada el 27 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 322-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 30 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 46-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 25 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 68,622.40, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
i. Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no brindar condiciones de seguridad en el lugar de trabajo al no acreditar la certificación de desinfección de todos los ambientes de trabajo, desde el 23 de marzo hasta el 22 de abril de 2021, afectando a 22 trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,248.00.
ii. Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no contar con el plan actualizado para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo, es decir, que no se encontraba actualizado de conformidad con la R.M. 972-2020-MINSA, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 27 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,174.40.
iii. Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no realizar la supervisión efectiva de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como, las condiciones de higiene, por cuanto, mediante tomas fotográficas y archivos de video remitidos por los propios trabajadores, ha quedado demostrado que el trabajador Ricardo Camac Céspedes, en reiteradas oportunidades se quitó la mascarilla en el centro de trabajo inspeccionado, afectando a 22 trabajadores, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
iv. Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no realizar la supervisión efectiva de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como, las condiciones de higiene, por cuanto, no se ha controlado el estricto respeto del distanciamiento social obligatorio, ya que, se observaron personas aglomeradas en torno a mesas de trabajo, afectando a 22 trabajadores, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 21 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 46-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se ha realizado ninguna valoración o análisis sobre sus argumentos de descargo, sin emitir pronunciamiento alguno sobre uno de sus fundamentos más importantes, que es justamente que la infracción imputada se sustenta en meras suposiciones relacionadas a
las fechas en que se habrían tomado las fotografías, las mismas que no han sido valoradas correctamente.
ii. Se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 48-A del RLGIT, concordante con el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en cuanto que a la infracción por no realizar supervisión efectiva, ésta encuentra sustento en una única acción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 027-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 08 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al uso incorrecto de mascarillas, está acreditado su reiterancia, incluso desde antes del inicio de las actuaciones inspectivas, hecho que ha motivado que en la visita del día 23 de abril de 2021, el inspector actuante realice una recomendación en cuanto a la supervisión del estricto cumplimiento de los medios de seguridad y salud en el centro de trabajo, tales como uso correcto y permanente de la mascarilla, incluso aplicando sanciones a quienes incumplan las medidas de seguridad; hecho que se puede corroborar con la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, que obra de fojas 29 al 30 del expediente de actuaciones inspectivas; es decir, a raíz de la denuncia, el inspector ha advertido y recomendado que estos hechos sean supervisados.
ii. Pese a las recomendaciones, refiere que se volvieron a cometer los mismos hechos, que se puede comprobar con las tomas fotográficas realizadas, que luego fueron enviados al inspector actuante, conforme consta del documento obrante a fojas 156 del expediente de actuaciones inspectivas; quedando demostrado que, hasta esa fecha (22 de mayo de 2021), la impugnante no había realizado la supervisión del estricto cumplimiento de los medios de seguridad y salud en el centro de trabajo, tales como uso correcto y permanente de la mascarilla.
iii. Entonces, viendo que antes y durante del procedimiento de actuaciones inspectivas, se estaba incumpliendo con las medidas de seguridad, haciendo ver que la supervisión que se estaba realizando no era la adecuada, ello significa que la supervisión no se tiene que realizar cuando un hecho ocurre, sino que debe ser de manera preventiva.
iv. Precisa que las infracciones, contrariamente a lo alegado en el recurso impugnatorio, no se han originado por una sola acción u omisión, sino más bien que cada una constituye una conducta independientemente generada por el incumplimiento de las normas que regulan la SST.
2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, véase folio 133 del expediente sancionador.
v. Otro hecho que denota que las aludidas infracciones son conductas diferentes, es que la supervisión se refiere a dos hechos completamente distintos entre sí: a) Que el trabajador Ricardo Camac Céspedes, en reiteradas oportunidades, se quitó la mascarilla en el centro de trabajo inspeccionado y b) Que no se ha controlado el estricto respeto del distanciamiento social obligatorio, ya que, se observaron personas aglomeradas en torno a mesas de trabajo.
Con fecha 21 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 027-2022- SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000292-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 27 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 027-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 68,622.40, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 027-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues las instancias previas han incurrido en una motivación inexistente, ya que no han realizado ninguna valoración o análisis sobre los argumentos de descargo, relacionados a la valoración de las fotografías y la determinación de las fechas de las mismas.
ii. Aunado a ello, refiere que la toma fotográfica simplemente acredita que un trabajador se quitó la mascarilla, mas no puede acreditar la falta de supervisión.
iii. Interpretación errónea del artículo 48-A del RLGIT, pues las infracciones imputadas se sustentan en un solo hecho: la no supervisión efectiva, por lo que, acreditada la unidad fáctica, es de aplicación el concurso de infracciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende dos (02) infracciones GRAVES, así como dos (02) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no
tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no realizar la supervisión efectiva de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como, las condiciones de higiene, en consideración a que no supervisaron que un trabajador no utilizaba mascarilla, así como también por no haber controlado el estricto respeto del distanciamiento social obligatorio.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales9, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo10.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece que: “el empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de
9 Véase el artículo 1 de la LSST. 10 Principio de Prevención regulado en el artículo I del Título Preliminar de la LSST.
trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”.
Asimismo, su artículo 50 establece que, “el empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores” (énfasis añadido).
Las obligaciones anteriormente mencionadas procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, los fundamentos jurídicos sétimo y octavo de la Casación Laboral 1225- 2015-Lima, han establecido que:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321 del Código Civil. (..) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
En el caso en particular, se ha imputado a la impugnante dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, en ambos casos referidos a conductas de la impugnante por no efectuar supervisión en el centro de trabajo. Al respecto, es oportuno señalar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada el 19 de noviembre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció lo siguiente:
“6.5.14 En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía
y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.
Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la Administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.
Por lo anotado, la Administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.”
En ese entendido, resulta necesario analizar, en primer lugar, si la impugnante contaba con procedimientos y métodos implementados en materia de prevención contra el COVID-19. Del expediente inspectivo se advierte que, en el numeral 4.2 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que: “el sujeto inspeccionado presentó registros de entrega de equipos de protección personal, registros de capacitación; plan de vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo actualizado en relación a la R.M. 972-2020-MINSA, que habría sido aprobado por el Comité de SST con fecha 20 de enero de 2021, pero que no fue exhibido en el centro de trabajo en la visita de inspección de fecha 23 de abril de 2021; acreditó medidas de limpieza y señalización del centro de trabajo. Presentó registro de realización de pruebas realizadas a los trabajadores de la agencia Huánuco; registro de estadísticas de seguridad y salud en el trabajo; relación de trabajadores que integran el comité de seguridad y salud en el trabajo; contrato del servicio de profesional de la salud; fichas sintomatológicas; constancias de alta epidemiológica; documentos que acreditan puntos estratégicos de acopio de material descartable y EPP´s usados; registro de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo; matriz IPERC que no se encontraba publicado en el centro de trabajo, tal como se constató en las visitas de inspección de 23 de abril y 21 de mayo de 2021; mapa de riesgos que no se encontraba publicado en el centro de trabajo, tal como se constató en las visitas
de inspección de 23 de abril y 21 de mayo de 2021; descargo en el sentido de que no cuentan con trabajadores en grupo de riesgos y por ello no adjuntan declaraciones juradas requeridas y que tampoco cuentan con personal gestante ni lactante en labores presenciales en la agencia Huánuco ni a nivel nacional”.
Sobre el particular, se advierte que la impugnante contaba con procedimientos y protocolos en materia de SST, para el caso específico, referidos a las medidas de prevención referente al COVID-19. Si bien es cierto, señala que algunos documentos no se encontraban publicados en el centro de trabajo, no se advierte que el inspector comisionado, para efectos de la infracción imputada, haya verificado si dichos documentos fueron puestos a conocimiento de los trabajadores de la impugnante. Sin perjuicio de ello, se advierte que en el centro de trabajo se ha colocado señales informativas referentes al COVID-19.
Asimismo, respecto a la infracción referida a “no realizar la supervisión efectiva de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como, las condiciones de higiene, por cuanto, mediante tomas fotográficas y archivos de video remitidos por los propios trabajadores, ha quedado demostrado que el trabajador Ricardo Camac Céspedes, en reiteradas oportunidades se quitó la mascarilla en el centro de trabajo inspeccionado, afectando a sus trabajadores”, debemos tener en cuenta que el fundamento principal para la misma, son las imágenes fotográficas obrantes a folio 156 del expediente inspectivo, en la que se observa a un trabajador sentado en su escritorio con mica de protección, el cual se retiró la mascarilla, no advirtiéndose la presencia de algún otro trabajador, a excepción de la persona que toma la fotografía, que se advierte se encuentra a una distancia considerable del referido trabajador. Asimismo, las imágenes corresponden a la misma fecha, no resultando cierto lo señalado por el inspector comisionado, en el sentido de que se trata de un comportamiento reiterado. En ese entendido, considerando que la impugnante cuenta con protocolos establecidos para la prevención de COVID-19, así como el hecho de que una imagen aislada, determinada por la conducta de un trabajador, no permite evidenciar que exista una falta de supervisión por parte de la impugnante en dicho extremo. Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto dicha sanción impuesta.
Respecto a la infracción referida a “no realizar la supervisión efectiva de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como, las condiciones de higiene, por cuanto, no se ha controlado el estricto respeto del distanciamiento social obligatorio, ya que, se observaron personas aglomeradas en torno a mesas de trabajo”, a folio 14 y 15 del expediente inspectivo se advierte imágenes fotográficas de trabajadores ubicados en escritorios con mica de protección y portando mascarillas; no advirtiéndose de los actuados que, se encuentre plenamente acreditado la existencia de grupos de trabajo aglomerados, de acuerdo a lo señalado por el comisionado.
Sin perjuicio de ello, conforme se ha señalado en los fundamentos precedentes, la supervisión no esta referida necesariamente a la existencia de una persona con carácter permanente en cada fase de los procesos productivos de una empresa, sino al establecimiento de los procedimientos y protocolos necesarios para el cumplimiento del deber de prevención y, a su vez, la realización de una supervisión. Así, habiendo verificado, el inspector comisionado, la existencia de procedimientos y protocolos establecidos por la impugnante, sumado al marco legal nacional sobre el COVID-19, existen los mecanismos necesarios para que los trabajadores adopten las acciones necesarias en salvaguarda de su propia integridad. Cabe señalar que, lo señalado no releva a las empresas de cumplir con efectuar la supervisión en su centro de trabajo; sin embargo, el mismo debe ser analizado desde una
óptica razonable para su cumplimiento, y en concordancia con los documentos de gestión debidamente aprobados y puestos de conocimiento de los trabajadores, contribuyendo al cumplimiento pleno del deber de prevención. Por lo tanto, no advirtiendo elementos fehacientes que permitan acreditar la falta de supervisión por parte de la impugnante, en el caso específico, corresponde dejar sin efecto la referida infracción imputada.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Seguridad y Salud en el Trabajo No brindar condiciones de seguridad en el lugar de trabajo al no acreditar la certificación de desinfección de todos los ambientes de trabajo, desde el 23 de marzo hasta el 22 de abril de 2021, afectando a 22 trabajadores.
Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con el plan actualizado para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo, es decir, que no se encontraba actualizado de conformidad con la R.M. 972-2020- MINSA, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 27 de noviembre de 2020.
Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 027-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 270-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 46- 2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 25 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 027-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230301CEC
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.