| Resolución N° | 0333-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 219-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Creando Empresa E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 97-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Moquegua |
| Fecha | 11 de abril de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CREANDO EMPRESA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 97-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 97-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CREANDO EMPRESA E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250409JCR – HR: 38815-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 460-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 196-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a las comparecencias programadas para el 07 y 19 de setiembre de 2022.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 232-2022- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIFN, de fecha 3 de noviembre de 2022, notificada el 7 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: planillas o registros que la sustituyan (registro trabajadores y otros en la planilla). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 272-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIFN- IFI, de fecha 3 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 035-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 3 de febrero de 2023, notificada el 16 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 07 de setiembre de 2022, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 19 de setiembre de 2022, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 27 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración, siendo encausado como apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 035- 2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, solicitan la nulidad del procedimiento por los siguientes vicios: a) Conforme al Informe Final de Instrucción y resolución impugnada, no existe detalle al cumplimiento de las formalidades de notificación personal, no pudiendo atender válidamente la información requerida y colaboración con la labor inspectiva. b) El Inspector no realizó la notificación en la visita al centro de trabajo y en su lugar realiza una notificación posterior y con defectos impidiendo que tome conocimiento de la labor inspectiva y el requerimiento de información, c) En la resolución impugnada no hay una debida motivación, al no establecer las circunstancias y conclusiones arribadas en la visita inspectiva al centro de trabajo supuestamente realizadas ni detalla las circunstancias de la notificación personal. Así, nunca tomaron conocimiento del vicio del proceso inspectivo, la persona que supuestamente habría recibido el documento es personal de apoyo y eventual. ii. Que, el Inspector programó 2 citaciones a razón de 1 orden de inspección; por lo que, la inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia es una sola actividad y por no existir una nueva orden de inspección, no puede considerarse como doble infracción, sino solamente como una sola infracción, correspondiendo aplicar non bis in ídem.
Mediante Resolución de Intendencia N° 97-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 31 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre las notificaciones realizadas en la etapa inspectiva, se tiene que tanto en la visita inspectiva llevada a cabo el 02/09/2022 como el 13/09/2022, la Inspectora fue atendida por Noemí Sayhua Choqquepata, quien señaló ser la “trabajadora encargada del negocio”, siendo registrada en la “Relación de Personal” en el rubro “Ocupación” como “Recepción”; además, que precisó ser trabajadora de la inspeccionada desde el 02/07/2022, según el registro de su fecha de ingreso y que percibía una remuneración ascendente a S/. 1,100.00 (Mil cien y 00/100 Soles). Por ende, de conformidad a lo establecido en el artículo 20° del TUO de la LPAG, existe un orden de prelación para efectuar las notificaciones, siendo la primera citada, la notificación personal al administrado o interesado en su domicilio. Entonces, habiendo encontrado el personal inspectivo en el centro de trabajo a la señora Sayhua, identificada como encargada de la recepción, se procedió válidamente a realizar la actuación inspectiva y notificación del requerimiento de comparecencia, tomando conocimiento la inspeccionada del procedimiento instaurado. ii. Sobre la supuesta notificación posterior de los requerimientos de comparecencia, ello deviene en inconsistente, ya que de las constancias de actuaciones inspectivas y requerimientos de comparecencia, obrantes en el expediente inspectivo, se observa que las notificaciones de los requerimientos se efectuaron al término de las diligencias, careciendo de fundamento lo alegado por la apelante en este extremo. iii. En relación a la infracción a la labor inspectiva, señala que al término de la visita inspectiva realizada el 02 de setiembre de 2022, la Inspectora notificó a la inspeccionada un requerimiento de comparecencia para el día 07 de setiembre de 2022 a las 10:00 horas, en las instalaciones de la Intendencia Regional de Moquegua, con la finalidad de que presente la información y/o documentación que allí se señala, siendo recepcionada y/o suscrita por la señora Sayhua, en calidad de “encargada”, en señal de conformidad. A dicha diligencia la inspeccionada no asistió, según se dejó constancia en el numeral 4.2 del Acta de Infracción. iv. Posteriormente, con fecha 13 de setiembre de 2022, se efectuó una segunda visita inspectiva en las instalaciones de la inspeccionada, con la finalidad de notificar el segundo requerimiento de comparecencia, para el día 19 de setiembre de 2022 a las 9:00 horas, siendo de igual forma, recepcionado en señal de conformidad, por la
2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2023.
trabajadora Noemí Sayhua Choqquepata. Sin embargo, la inspeccionada tampoco asistió a la diligencia programada y notificada con arreglo a Ley, según se deja constancia en el numeral 4.3 del Acta de Infracción. v. Entonces, queda claro que la inspeccionada incumplió con su deber de colaboración deliberadamente, teniendo pleno conocimiento de las consecuencias de sus omisiones, quedando desvirtuados los argumentos formulados por la inspeccionada, habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos. vi. Consecuentemente al no haberse producido agravio alguno que devengue de la resolución apelada, al haber sido esta expedida conforme a ley, con la debida fundamentación y carente de ningún de vicio que acarree su nulidad, se confirma la sanción impuesta.
Con fecha 24 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 97-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 367-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CREANDO EMPRESA E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CREANDO EMPRESA E.I.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 97-2023- SUNAFIL/IRE-AQP que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 12 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CREANDO EMPRESA E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 97-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que se ha trasgredido el derecho al debido procedimiento, derecho de defensa, motivación y legalidad.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
ii. Vulneración del principio non bis in ídem y legalidad. iii. Que, no existió notificación valida, por desconocimiento, no pudo atender la información requerida y colaborar con la labor inspectiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración de su derecho de defensa que, incidiría en afectación al principio del debido procedimiento9 y su derecho a la debida motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 035-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 97-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Por otra parte, la impugnante alega que se ha afectado su derecho a la defensa, en la medida que no se ha notificado correctamente las citaciones a las comparecencias. Sobre dicho extremo, de la revisión de los hechos constatados en los numerales 4.2 y 4.3 del acta de infracción, se dejó constancia que ambas notificaciones a las comparecencias de fechas 7 y 19 de setiembre de 2022 se realizaron durante las visitas
11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
inspectivas, siendo recibidos por su personal a cargo. Por lo tanto, este argumento se desestima.
En cuanto a la nulidad alegada por la impugnante, esta no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la inasistencia a las diligencias de comparecencia
El artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”12. Así, se debe precisa que la comparecencia es una de las modalidades de actuación inspectiva conforme el artículo 1113 de la LGIT.
Asimismo, el artículo 17 de la LGIT prescribe:
“Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley. Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. (…)”14”.
12 Énfasis añadido. 13 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”. 14 Énfasis nuestro.
Por su parte, el literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS." (énfasis añadido).
Asimismo, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 46.10 del artículo 46, “La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Así las cosas, se evidencia que para la configuración de este tipo infractor solo se requiere la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia; hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folios 7 del expediente inspectivo se aprecia el requerimiento de comparecencia de fecha 2 de septiembre de 2022, documento que ha sido notificado al encargado del sujeto inspeccionado, en la misma fecha, conforme se aprecia a continuación:
Figura Nº 01
Sin embargo, el día y hora fijados, la persona que acudió ante la autoridad inspectiva, no asistió a la comparecencia conforme ha sido recogido en el considerando 4.2 del Acta de Infracción. Posteriormente, el 13 de setiembre de 2022, durante la visita inspectiva realizada, se volvió a notificar la citación de comparecencia para el 19 de
setiembre de 2022; no obstante, conforme al considerando 4.3 del Acta de Infracción, la impugnante no asistió a dicha diligencia.
La impugnante acepta que no asistió a dichas comparecencias debido a que no les fueron debidamente notificadas. Sobre ello, esta Sala considera que este argumento no exime de responsabilidad al impugnante ni mucho menos resulta coherente a fin de desvirtuar la infracción incurrida, tanto más si, conforme a la revisión de los actuados contenidos en el expediente inspectivo, se verifica que ambas citaciones fueron recibidas por la trabajadora de la impugnante, en las mismas fechas en las que se realizaron las visitas inspectivas. Por lo tanto, se verificó su inasistencia a las comparecencias programadas para el 7 y 19 de setiembre de 2022, debiéndose presumir la certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas de acuerdo al artículo 16 de la LGIT, y no habiendo presentado la impugnante presentado alguna contraprueba que pudiera desvirtuar la imputación efectuada, se concluye que la impugnante no participó de las referidas diligencias incurriendo en dos infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Por todas las razones que anteceden, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el de setiembre de 2022. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/12,098.00
Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el de setiembre de 2022. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/12,098.00
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CREANDO EMPRESA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 97-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 97-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CREANDO EMPRESA E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250409JCR – HR: 38815-2023
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