Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Creaciones Cactus Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada… — Res. 1185-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1185-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2676-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCreaciones Cactus Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – Creca S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 089-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha10 de septiembre de 2025
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CREACIONES CACTUS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – CRECA S.R.L., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1269-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 26 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2676-2021-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CREACIONES CACTUS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – CRECA S.R.L., y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1269-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 26 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidos en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2676-2021-SUNAFIL/ILM.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1269-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 26 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.41 de la presente resolución.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a CREACIONES CACTUS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – CRECA S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

He sintetizado mi posición en varias resoluciones, entre ellas, por ejemplo, la Resolución N° 573- 2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 19 de junio de 2023), Resolución N° 818-2023-SUNAFIL/TFL- Primera Sala (del 24 de agosto de 2023), Resolución N° 954-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 05 de octubre de 2023), Resolución N° 1212-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 22 de diciembre de 2023), Resolución N° 060-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 19 de enero de 2024), Resolución N° 251-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 08 de marzo de 2024), Resolución N° 546-2024- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 06 de junio de 2024), Resolución N° 939-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 14 de octubre de 2024), Resolución N° 222-225-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 07 de marzo de 2025), Resolución N° 268-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 21 de marzo de 2025),

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 37932-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1436- 2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Subgrupo: Depósito de CTS), Bonificación no remunerativa (Subgrupo: Incluye todas), Remuneraciones (Subgrupo: Gratificaciones) y Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Vacaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 548-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 28 de marzo de 2022, notificada el 30 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1261-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 30 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1269-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 26 de octubre de 2022, notificada el 28 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 28 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 10 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.

1.4

Con fecha 18 de noviembre de 2022 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1269-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:

i. Admite no haber cumplido con proporcionar la información solicitada, señalando que ello fue imposible debido a que el requerimiento partía de un supuesto falso, pues no mantenían relación laboral con el denunciante sino únicamente un vínculo de naturaleza civil derivado de un contrato de locación de servicios, lo cual ya había sido informado oportunamente. ii. Asimismo, alega que en aplicación del principio no bis in ídem, respecto de la primera denuncia no existe correspondencia concreta entre la imputación y los hechos que motivaron el presente procedimiento. Añade que las imputaciones son formuladas de manera general, sin detallar hechos específicos en el acta de infracción ni en el informe final que permitan sustentar una sanción por obstrucción a la labor inspectiva. Tal deficiencia configuraría una vulneración a los derechos de defensa, al debido proceso y a la debida motivación. iii. Sostiene que los hechos imputados constituyen una sola infracción continuada, en la medida que se solicitó la misma información en más de una oportunidad. En ese sentido, al imputarse y sancionarse como dos infracciones independientes se transgrede el principio de razonabilidad, pues solo correspondería una única sanción, de ser el caso. iv. Finalmente, se denuncia la vulneración al principio de tipicidad, dado que el artículo 46.3 del RLGIT únicamente habilita la sanción cuando el comportamiento del administrado imposibilita la fiscalización, supuesto que no se habría configurado en el caso. En consecuencia, se afirma que la conducta debió adecuarse, en todo caso,

al artículo 45.2 del mismo reglamento, lo cual no fue observado por la autoridad administrativa.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de febrero de 2023, notificada el 13 de febrero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. El artículo 9 de la LGIT establece el deber de colaboración de empleadores, lo que comprende la obligación de facilitar información y documentación requerida. En el caso concreto, el Acta de Infracción dejó constancia de que la inspeccionada no atendió dos requerimientos de información notificados en enero y febrero de 2021, pese al plazo otorgado. Esta omisión configuró una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa. ii. Los hechos que sustentan la imputación están debidamente determinados en el Acta de Infracción y en la imputación de cargos, descartándose que exista falta de precisión. La negativa a entregar la información solicitada evidencia una conducta que vulnera el deber de colaboración previsto en la LGIT, configurando infracciones instantáneas e insubsanables que se consuman en el momento en que se materializa la omisión. iii. La Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII refuerza que cada hecho que configure una infracción a la labor inspectiva debe sancionarse por separado. En esa línea, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha precisado que dichas infracciones no son accesorias ni dependientes de otras posibles infracciones sustantivas, sino que poseen autonomía sancionadora. Por ello, no resulta atendible el argumento de que se trata de una infracción continuada. iv. Asimismo, en el presente caso la negativa de la inspeccionada impidió la prosecución de las actuaciones inspectivas, conforme consta en el Acta de Infracción. Cada requerimiento incumplido constituye una actuación de investigación independiente, y su omisión se subsume en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, configurando infracciones tipificadas con plena correspondencia normativa. v. Finalmente, respecto a la alegada vulneración del principio de non bis in ídem, se verifica que no existe identidad de hechos. Aunque el sujeto y el fundamento sean los mismos, los incumplimientos corresponden a dos actos distintos —cada uno derivado de requerimientos autónomos—, por lo que resultan sancionables de manera independiente. En consecuencia, lo alegado por la inspeccionada carece de sustento y corresponde desestimar su defensa.

1.6

Con fecha 27 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 089- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-002684-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 05 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CREACIONES CACTUS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – CRECA S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CREACIONES CACTUS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – CRECA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/. 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CREACIONES CACTUS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – CRECA S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que no resulta correcto presumir, únicamente a partir de la denuncia de un trabajador, que la impugnante ostentaba la calidad de empleadora. En ese sentido, no toda denuncia activa la competencia de la Inspección del Trabajo, sino únicamente cuando se compruebe la existencia de una relación laboral, pues recién en dicho supuesto la inspeccionada adquiere obligaciones frente al denunciante. ii. Alega que la obligación de los empleadores de colaborar con la Inspección del Trabajo se configura únicamente cuando el denunciante tiene la condición de trabajador. En consecuencia, el solo hecho de ser empleador no genera por sí mismo el deber de colaboración. En el caso concreto, enfatiza que el denunciante era un locador de servicios y no un trabajador, por lo que dicha obligación no resultaba aplicable. iii. Precisa que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolla en dos etapas: la investigadora y la sancionadora. En esa línea, sostiene que recién cuando el inspector comisionado cuente con certeza respecto a la condición de trabajador del denunciante, se encontraría habilitado para pronunciarse sobre la posible comisión de infracciones, opinión que, además, no tendría carácter vinculante para la etapa instructiva. Por ello, considera que solo a partir de la imputación de cargos puede analizarse si efectivamente se configura una infracción. iv. Bajo esa premisa, afirma que la Inspección del Trabajo no puede sustituir las funciones propias de la etapa instructora del procedimiento. Por tanto, considera que sancionar por infracciones a la labor inspectiva desnaturaliza la función inspectiva misma, al confundirse la validez de lo consignado en el Acta de Infracción. v. Finalmente, reitera que el denunciante no ostenta la calidad de trabajador, sino de locador de servicios. En tal sentido, no existiría obligación alguna que active la

competencia de la Inspección del Trabajo, aun cuando los requerimientos hubieran sido notificados en su casilla electrónica. vi. En consecuencia, solicita que se revoque o, en su defecto, se declare la nulidad de la resolución impugnada, dado que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.4

Concordante con ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer

pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación con ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por

la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091- 2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514- 2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación incurrido en el caso concreto

6.13

En el caso materia de autos, de la lectura del expediente inspectivo se verifica que:

- El inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 28 de enero de 2021, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles para que se remita la información solicitada. Dicho requerimiento fue presuntamente notificado el 29 de enero de 2021 a través de la casilla electrónica institucional, conforme se advierte en la respectiva “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, veamos:

Figura N° 01

- Posteriormente, se emitió un segundo “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 10 de febrero de 2021, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles para que se remita la información solicitada, el cual habría sido presuntamente notificado el mismo día mediante la casilla electrónica institucional, conforme se acredita en la respectiva “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, veamos:

Figura N° 02

6.14

Al respecto, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1269-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, la primera instancia señaló que ambos requerimientos fueron notificados válidamente vía casilla electrónica, precisando expresamente lo siguiente:

“13. En primer lugar, vemos que el sujeto inspeccionado no cumplió con el requerimiento de información efectuado por el personal inspectivo de fecha 28 de enero de 2021, mediante la casilla electrónica debiendo presentar lo solicitado hasta el 05 de febrero de 2021. Sin embargo, como se dejó constancia en el punto 4.6 de los hechos constatados del acta de infracción, el día 08 de febrero de 2021 se verificó que el sujeto inspeccionado no cumplió con presentar la información requerida. 14. En segundo lugar, tenemos que el sujeto inspeccionado no cumplió con el requerimiento de información efectuado por el personal inspectivo de 10 de febrero de 20213, mediante la casilla electrónica debiendo presentar lo solicitado hasta el 17 de febrero de 2021. Sin embargo, como se dejó constancia en el punto 4.8 de los hechos constatados del acta de infracción, el día 18 de febrero de 2021 se verificó que el sujeto inspeccionado no cumplió con presentar la información requerida.”

6.15

No obstante, en aplicación del principio de verdad material8, se efectuó la verificación respectiva a través del aplicativo “Consulta de Notificaciones”9 implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL. Como resultado, se constató que las alertas de notificación no fueron remitidas al correo electrónico autorizado por la impugnante, dado que ésta realizó su primer acceso a la casilla electrónica –con el consecuente registro de su correo– con fecha posterior a las notificaciones señaladas, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 03

Figura N° 04

6.16

En atención a ello, corresponde traer a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 2540-2012-PA/TC, fundamento jurídico 4, que establece: “en cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados” (énfasis añadido)

6.17

Es importante precisar que, en cuanto a la aplicación del artículo 610 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR y su relación con la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado

1.11

Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresa Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.

extensamente sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

6.18

Así, desde el primer pronunciamiento recaído en la Resolución N° 129-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, de fecha 22 de julio de 2021, se ha venido estableciendo una doctrina uniforme respecto a los alcances de la notificación electrónica a través del SINEL-SUNAFIL, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, precisando en reiteradas oportunidades que:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

6.19

No obstante, debe reconocerse que el envío de alertas por el SINEL-SUNAFIL constituye un punto controvertido recurrente en los recursos resueltos por esta Sala. En efecto, en múltiples expedientes se ha alegado que la falta de recepción de tales alertas afectó el derecho de defensa de los administrados, particularmente en procedimientos sancionadores donde se les imputaba la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, consistente en la negativa a entregar información solicitada por el inspector comisionado.

6.20

Frente a esta situación, y en aplicación estricta del principio de verdad material, consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG, la posición mayoritaria de esta Sala ha optado por verificar caso por caso, con apoyo de la OTIC, si efectivamente las alertas fueron emitidas al correo electrónico registrado por el administrado. Esta labor ha permitido identificar que, en diversos procedimientos, las alertas no fueron enviadas por cuanto el administrado aún no había registrado un correo electrónico al momento de realizar las notificaciones, situación que también se observa en el caso de autos.

6.21

Al respecto, debe recordarse que el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR dispone que la Administración, al notificar documentos en la casilla electrónica, debe comunicar dicha circunstancia al administrado mediante el envío de una alerta al correo electrónico y/o a través del servicio de mensajería. Esta previsión normativa no puede entenderse como un acto accesorio prescindible, sino como una garantía que otorga a los

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.

administrados una expectativa legítima de conocimiento oportuno respecto de los actos que le son notificados electrónicamente.

6.22

Por otro lado, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo N° 003-2020-TR, respecto a la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece que:

“11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.”

A primera vista, esta disposición parecería entrar en tensión con el artículo 6, pues bastaría el depósito para considerar la notificación válida, sin necesidad de la alerta.

6.23

Sin embargo, debe precisarse que no se trata de una antinomia en sentido estricto, ya que ambas disposiciones forman parte del mismo cuerpo normativo11. Corresponde, por tanto, interpretarlas de forma armónica, reconociendo que la validez formal del depósito en la casilla se complementa con la obligación concurrente de emitir alertas, a fin de dotar de eficacia real a la notificación y garantizar que el administrado pueda ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

6.24

Esta interpretación encuentra respaldo en el principio de predictibilidad y confianza legítima previsto en el numeral 1.15 del artículo IV del TUO de la LPAG. En efecto, al implementar el SINEL-SUNAFIL con la funcionalidad de alertas electrónicas, la propia SUNAFIL generó en los administrados la expectativa de que dichas alertas serían el medio idóneo para advertirles de los actos notificados en su casilla, por lo que no resulta razonable apartarse de esa práctica sin una motivación suficiente.

6.25

Además, el artículo 139 inciso 14 de la Constitución reconoce expresamente que nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Este mandato ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional, que en reiterada jurisprudencia ha reafirmado que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la Administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004- AA) 12”.

6.26

En concordancia con ello, este mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan13. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”14.

Cfr. GUASTINI, R. (1999). "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, (29), 437-450, p. 437. Ubicable en https://revistascolaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11388/10435. Citada por el fundamento jurídico 9 de la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC. Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3. Ibid. fundamento jurídico 4.

6.27

Este razonamiento se refuerza con el principio de informalismo15, que ordena interpretar las normas de procedimiento de manera favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no se vean afectados por formalidades atribuibles a la propia autoridad. En tal virtud, la omisión de las alertas electrónicas no puede traducirse en un perjuicio desproporcionado para el administrado, menos aún en una sanción por obstrucción a la labor inspectiva.

6.28

En esa línea, la posición mayoritaria de esta Sala ha concluido que, mientras los administrados no reciban las alertas electrónicas que la Administración se ha comprometido a emitir, su derecho de defensa se encuentra en riesgo de ser vulnerado, dado que carecen del conocimiento previo y oportuno de los requerimientos que deben atender.

6.29

Tal conclusión se refuerza con lo dispuesto en el artículo 8 de la LGIT, según el cual el deber de colaboración con la Inspección debe ejercerse dentro de los principios que rigen al sistema inspectivo. Esto significa que la colaboración no puede exigirse en términos absolutos si previamente no se han respetado las condiciones mínimas de validez y eficacia de la notificación, que permitan al administrado ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

6.30

Sin embargo, en el caso concreto, la Resolución de Sub Intendencia N° 1269-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 26 de octubre de 2022, calificó la omisión de entrega de la información como negativa injustificada a la labor inspectiva, sin efectuar un análisis en torno al envío de las alertas vinculadas a la notificación electrónica ni de las normas aplicables.

6.31

En ese contexto, se evidencia una vulneración a los principios de buena fe procedimental y confianza legítima, en tanto que las autoridades no pueden otorgar validez a determinados hechos sin haber verificado previamente su veracidad y confiabilidad. En tal sentido, corresponde a las instancias competentes revaluar los hechos expuestos y determinar si la notificación del requerimiento de información —que dio lugar a la sanción impuesta— se efectuó conforme a ley.

6.32

De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que

TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesta de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434-2015-CUSCO, fundamento jurídico 14.

corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.33

Respecto a la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión (…).

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. (…).

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando,

como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.34

En consecuencia, la posición mayoritaria de esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que ni la Sub Intendencia e Intendencia dan cuenta de la incongruencia identificada respecto al envío de las alertas de notificación vinculadas a los requerimientos de información cursados en el caso concreto.

6.35

Por tanto, se vulneró el derecho de defensa del administrado16 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica del imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.36

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1269-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 26 de octubre de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de febrero de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.37

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.38

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.39

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 1269-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 26 de octubre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; y ya que tal resolución carece de efectos, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los

Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado la debida motivación.

6.40

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.41

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que – de ser el caso – procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.42

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos planteados en el recurso de revisión por parte de la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CREACIONES CACTUS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – CRECA S.R.L., y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1269-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 26 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidos en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2676-2021-SUNAFIL/ILM.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1269-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 26 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.41 de la presente resolución.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a CREACIONES CACTUS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – CRECA S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

He sintetizado mi posición en varias resoluciones, entre ellas, por ejemplo, la Resolución N° 573- 2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 19 de junio de 2023), Resolución N° 818-2023-SUNAFIL/TFL- Primera Sala (del 24 de agosto de 2023), Resolución N° 954-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 05 de octubre de 2023), Resolución N° 1212-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 22 de diciembre de 2023), Resolución N° 060-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 19 de enero de 2024), Resolución N° 251-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 08 de marzo de 2024), Resolución N° 546-2024- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 06 de junio de 2024), Resolución N° 939-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 14 de octubre de 2024), Resolución N° 222-225-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 07 de marzo de 2025), Resolución N° 268-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 21 de marzo de 2025), 2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 06 de junio de 2025), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener mi voto en este caso en concreto bajo las siguientes consideraciones:

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

1. Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector

comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad17.

2. Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

3. Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica:

- El inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 28 de enero de 2021, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles para que se remita la información solicitada. Dicho requerimiento fue notificado el 29 de enero de 2021 a través de la casilla electrónica institucional, conforme se advierte en la respectiva “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, veamos:

Figura N° 01

TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

- Posteriormente, se emitió un segundo “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 10 de febrero de 2021, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles para que se remita la información solicitada, el cual fue notificado el mismo día mediante la casilla electrónica institucional, conforme se acredita en la respectiva “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, veamos:

Figura N° 02

4. En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas y a la obligatoriedad de la casilla electrónica, no podemos dejar de lado que el proceder de los inspectores de trabajo debe estar sujeto al cumplimiento del principio de razonabilidad. Así, se observan casos en los que se deposita sucesivamente no una sino dos o hasta más requerimientos de información a una casilla electrónica sin que se tenga respuesta al primero de los depositados y sin procederse a generar la alerta que el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, ha previsto.

5. En tales casos, no cabría amparar a la segunda sanción, por configurar un exceso de punición, ya que los inspectores de trabajo pueden acudir a una serie de medios amplios para asegurar el conocimiento del investigado que pudiera no haber habilitado su casilla electrónica (situación determinable a partir del análisis de la propia SUNAFIL, a través de su órgano competente).

6. Asimismo, debemos señalar que, de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también

factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia18. Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

7. En ese sentido, no puede dejar de observarse que el examen sobre la validez del procedimiento sancionador emprendido contra la impugnante no ha arrojado una irregularidad suficiente que permita desplegar efectos de nulidad.

8. Consecuentemente, con todo lo expuesto, en el caso materia de autos, se puede apreciar que se sanciona a la impugnante por dos infracciones a la labor inspectiva: una es por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un primer requerimiento de información notificado a la impugnante vía casilla electrónica y la otra por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un segundo requerimiento de información notificado a la impugnante vía casilla electrónica (tal como se ha mencionado en la presente resolución). Ambos requerimientos de información se efectuaron en el marco de las actuaciones inspectivas desplegadas por el inspector comisionado en virtud de la misma Orden de Inspección.

9. Por tanto, al haber advertido el inspector actuante que no hubo asistencia ni respuesta del primer requerimiento de información, debió desplegar más atribuciones que solamente el depositar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica cuando no existió respuesta alguna del entonces sujeto inspeccionado. Es pertinente precisar que lo esbozado no implica que se haya configurado algún supuesto que vicie la notificación — vía casilla electrónica, respecto del segundo requerimiento de información — siendo que tal práctica fue válida, conforme a lo desarrollado líneas arriba. No obstante, no se puede soslayar que el personal inspectivo tiene más medios para poder procurar el conocimiento al administrado.

10. En efecto, el proceder con un segundo depósito del acto de comunicación ante la casilla electrónica por un mismo hecho investigado, cuando ya existió un primero, sin que haya existido respuesta alguna del entonces inspeccionado, no parece ser una práctica subsumible dentro de la aplicación de la razonabilidad como límite subyacente de las actuaciones del poder público. Conforme con la doctrina especializada, cuando se aplica una sanción más allá de los estándares de la razonabilidad se comete un exceso de punición, acto prohibido por resultar un “vicio de nulidad del acto administrativo”. Así, en el examen del depósito en la casilla electrónica del segundo requerimiento, cuando el primero no fue atendido, cabía que el inspector comisionado evaluase formas alternativas o adicionales (entre ellas, las previstas en el segundo párrafo del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR) con el fin de asegurar la eficacia de la fiscalización, reduciéndose así la discrecionalidad administrativa conforme a un desarrollo justificado en el principio de proporcionalidad en sentido estricto.

11. De esta forma, aun cuando la inobservancia del segundo requerimiento de información depositado en la casilla electrónica de la entonces inspeccionada resulta una omisión punible, no se observa en consulta con el expediente inspectivo, que se haya evaluado la conducta y criterios atingentes para considerar su idoneidad. En seguimiento con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, puede verse que el Tribunal

Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, 44.

ha establecido lineamientos para calificar a una decisión sancionadora como razonable, cuando concurran tres requisitos:

“a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación con los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso” (énfasis añadido)19.

12. Bajo estas consideraciones, debe confirmarse la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada, y revocarse la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificada a la inspeccionada, pues el segundo acto descrito no satisface un examen de proporcionalidad e idoneidad para el caso concreto.

Por las razones expresadas en estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare FUNDADO EN PARTE, CONFIRMANDO la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información de fecha 28 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y DEJANDO SIN EFECTO la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información de fecha 10 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

20250903VLFR - HR: 289842-2020

19 Fundamento jurídico 20 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2192-2004-AA/TC.

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