| Resolución N° | 0621-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 111-2021-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO |
| Impugnante | CR Security S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 061-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 6 de diciembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CR SECURITY S.R.L., contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 26 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 1,980.00 (Un mil novecientos ochenta con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CR SECURITY S.R.L. y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDÍA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo por el que se ha considerado que la entrega de la información solicitada por la inspección del trabajo puede ser entregada cuando la investigación ya concluyó y el caso se encuentra bien en la etapa de instrucción o bien en alguna otra etapa posterior. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. El caso sometido a análisis presenta el requerimiento de información con fecha 24 de febrero de 2021 y se observa que esta información fue presentada a la SUNAFIL a través de remisión electrónica al inspector de trabajo/de la mesa de partes el 28 de junio de 2021, vale decir, con varios meses de retraso en la entrega de la información necesaria para que el inspector actuante ejecute sus funciones.
2. Las funciones que el ordenamiento legal reconoce en el inspector de trabajo deben efectuarse dentro de un lapso razonable, en el que el propio inspector, bajo condicionantes diversos, de
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 80-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 08 de marzo de 2021 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 07 de junio de 2021, y notificado el 09 de junio de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2
1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad y Salud en el Trabajo: Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo. 2 Ver folio 8 del expediente sancionador 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 167-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 25 de junio de 2021, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 27 de julio de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,992.00 (Dos mil novecientos noventa y dos con 00/100 soles), por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir información y/o documentación requerida para el día 01 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 2,992.00.
Con fecha 06 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. A través de la casilla electrónica recién han tomado conocimiento de diversos actos administrativos como requerimiento de información, constancia de actuación inspectiva, imputación de cargos, informa final de instrucción y resolución de primera instancia, las cuales se han considerado como válidamente notificadas, pese de lo establecido en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, considerando que se han transgredido los principios de legalidad y derecho a la defensa, dado que la norma tuvo su periodo de implementación el mismo que concluyó el 31 de diciembre de 2020, cuya finalidad era dar a conocer a todas las empresas la forma de uso de la herramienta digital, el mismo que era creado por la entidad del estado, por lo que, al ser realizado de manera unilateral sin consentimiento expreso de la otra no se puede atribuir que las notificaciones enviadas a las casillas sean válidas, lo contrario vulnera el principio del debido procedimiento.
ii. Por otro lado, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, establece que Sunafil, debe comunicar cada vez que se notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del sistema informático de notificación electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, lo que ha ocurrido en el presente caso.
iii. Se ha violado el deber de motivación de las resoluciones, ya que solo se han limitado a precisar que la información presentada a pesar de ser extemporánea se verificará, sin mencionar que hayan enviado las alertas, mensajes o correos a su representada, asimismo, no se ha valorado los medios de prueba, ni siquiera se produjo la interpretación por tratarse de puro derecho aplicando erróneamente el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
Mediante Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 26 de agosto de 2021, notificada a la impugnante el 31 de agosto de 20214, la Intendencia Regional de
3 Notificada a la inspeccionada el 30 de julio de 2021 (Ver folio 276 del expediente sancionador) 4 Ver folio 307 del expediente sancionador
Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por considerar que:
i. Respecto a la notificación mediante casilla electrónica, con fecha 14 de enero de 2020, se publicó en el diario El Peruano, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, mediante el cual se regulo el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, como una herramienta que permite una comunicación directa y permanente entre la Sunafil y los empleadores, a fin de mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la Sunafil, así también, la norma define a la casilla electrónica como el buzón electrónico que se asigna al usuario con el propósito de tramitar de forma segura y confiable las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Sunafil constituyéndose como un domicilio digital obligatorio, siendo una obligación de todo empleador revisar periódicamente su casilla electrónica, a efectos de poder tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen.
ii. Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificada por Resolución de Superintendencia N° 114-2020 y Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, se aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional para el uso obligatorio de la casilla electrónica, en ese sentido, la implementación respondió a un cronograma establecido, notificándose a través de esta herramienta todo tipo de documentos que correspondan ser informados al administrado, tales como, las medidas inspectivas, el informe de actuaciones inspectivas, las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento administrativo sancionador (fase instructora, fase sancionadora, así como, las resoluciones emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral, o en el marco del procedimiento de ejecución coactiva.
iii. En cuanto al cumplimiento de la presentación de documentación, se tiene que la misma ha sido a posterior a la fecha en la que fue solicitada por el inspector actuante, es decir la documentación ha sido presentada con el descargo a la resolución apelada, por lo que ello no lo exime de responsabilidad, toda vez que la infracción que se determina es a la labor inspectiva, en razón que a su falta de colaboración ha obstruido la fiscalización respecto del cumplimiento de las normas laborales que garanticen los derechos de los trabajadores afectados, no obstante, el órgano resolutor de primera instancia no tenía obligación alguna de meritar los descargos presentados por haberse realizado fuera de plazo, lo cual no vulnera el derecho a una debida motivación.
Con fecha 14 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2021- SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 577-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 27 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado
10 D.S. 016-2017-TR, art. 14
para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CR SECURITY S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CR SECURITY S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 2,992.00 por la comisión de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución11.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CR SECURITY S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de setiembre 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando que:
Respecto a la inaplicación del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR
i. La resolución impugnada no ha realizado un correcto análisis de los hechos ocurridos y de la aplicación del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, donde se “Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Sunafil”, así como las normas que regulan el derecho de defensa y al debido procedimiento previsto en el Constitución y en la Ley N° 27444.
ii. En ese sentido, respecto a la inaplicación del artículo 6 del decreto antes señalado, de los fundamentos de la resolución impugnada respecto al uso de las casillas electrónicas debemos entender que todas las empresas sin excepción tienen una casilla electrónica ya que todas manejan una clase SOL para su declaraciones en Sunat, en consecuencia todas deberían saber que tiene una casilla electrónica creada automáticamente sin necesidad que se les informe; sin embargo, es de formular la pregunta, ¿acaso una de las funciones de la Sunafil no es orientar a los usuarios de esta nueva herramienta digital?, pues no se debe presumir de la existencia de esta nueva herramienta sino se ha informado a las empresas de su uso y manejo, tal como ha ocurrido en el presente caso.
iii. Por otro lado, no queda claro si se debe registrar otro correo y celular distinto al ya declarado Sunat que sea ahora para Sunafil, en tanto no se ha precisado la base legal de dicho fundamento careciendo de motivación.
iv. La Intendencia reconoce expresamente la obligación de Sunafil de remitir alertas cada vez que notifique un documento a la casilla electrónica, conforme al artículo 6 del D.S. N° 003- 2020-TR; sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso, ya que por propia cuenta recién se tomó conocimiento a partir del Informe Final de Instrucción, cuando ya los plazos anteriores estaban supuestamente vencidos, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo.
11 Iniciándose el plazo el 01 de setiembre de 2021.
v. Así también, la resolución impugnada en su fundamento 6.9, señala que es obligación de la empresa registrarnos median “formulario de registro”, señalando datos para la asignación de la casilla electrónica, pero que la omisión al cumplimiento de esta obligación no nos exime de responsabilidad; sin embargo, el artículo 6 del D.S. N° 003-2020-TR, no señala sobre alguna obligación u omisión, dejando en evidencia que se está vulnerando el principio de legalidad y tipicidad
Respecto a la inaplicación del artículo 43 del RLGIT
vi. No se ha calificado correctamente a los hechos que se han subsumido en el tipo sancionador del artículo 46.3 del RLGIT, por cuanto el comportamiento de mi representada como sujeto inspeccionado difícilmente puede entenderse como una denegatoria de rechazo a la petición de información solicitada por los Inspectores, al contrario, lo que ha ocurrido es un retraso que podría ser sancionable siempre que se demuestre que ha generado retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas tipificado en el artículo 45.2 del RLGIT, ya que se cumplió con entregar la documentación requerida con el descargo al Informe Final de Instrucción; sin embargo, en la resolución impugnada se ha señalado que el órgano instructor de primera instancia no tenía la obligación de merituar los descargos.
Respecto a la violación del derecho de defensa y debido procedimiento
vii. Se ha vulnerado el derecho de defensa y debido procedimiento al crear una casilla electrónica de forma unilateral sin el consentimiento de mi representada, atribuyendo que las notificaciones enviadas a la casilla electrónica como válidas.
Respecto a la violación del deber de motivación de las resoluciones
viii. Se ha violado el deber de motivación de las resoluciones, causando nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 10 de la Ley N° 27444.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la notificación electrónica y el Sistema de Notificación Electrónica de la SUNAFIL
Mediante Decreto Legislativo N° 1452, publicado el 16 de septiembre de 2018 en el diario oficial El Peruano, se modificó inciso 20.4 del artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, presentándose a la fecha la siguiente redacción, según lo estipulado en el artículo 20 del TUO de la LPAG:
“Artículo 20. Modalidades de notificación (…) 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. Asimismo, se establece la implementación de la casilla única electrónica para las comunicaciones y notificaciones de las entidades del Estado dirigidas a los administrados. Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de ministros se aprueban los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica. El consentimiento expreso a que se refiere el quinto párrafo del numeral 20.4 de la presente Ley puede ser otorgado por vía electrónica” (énfasis añadido).
Así, el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG reconoció la factibilidad de que las comunicaciones sean cursadas de manera electrónica, estableciéndose en los cuatro primeros párrafos del citado numeral los alcances de la notificación por correo electrónico, y en los párrafos siguientes (resaltados en la cita de la presente resolución) la posibilidad de que se notifiquen las actuaciones a través de un sistema de casillas electrónicas, el cual debía de ser aprobado el sistema de notificación electrónico de cada entidad, pudiéndose establecer mediante una norma de rango preestablecido (Decreto Supremo) la obligatoriedad de su uso.
Por ello, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020 en el diario oficial El Peruano, y denominado “Aprueban el uso obligatorio de la casilla
electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL,” se aprobó la obligatoriedad del uso de la misma, señalándose en el artículo 7 de dicho decreto supremo que todo documento emitido en el marco de las funciones y competencias de la SUNAFIL “que correspondan ser informadas al administrado, tales como, las medidas inspectivas, el informe de actuaciones inspectivas, las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento administrativo sancionador o en el marco del procedimiento de ejecución coactiva, entre otros que sean necesarios para el trámite del procedimiento y/o actuación de la Autoridad Inspectiva de Trabajo” sería objeto de notificación vía casilla electrónica, reconociéndose como una obligación del usuario de la casilla electrónica el revisar periódicamente a fin de “…tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifique” (numeral 8.1 del artículo 8) y detallando, en concordancia con lo señalado por el TUO de la LPAG, que la notificación se entendería válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario (numeral 11.1 del artículo 11), describiendo en el artículo 1212 del referido decreto la notificación a través de los otros mecanismos previstos en el artículo 20 del TUO de la LPAG.
Según la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2020-TR en mención, se dispuso la publicación de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica, señalándose en la Segunda Disposición Complementaria Final de la misma norma que mediante resolución de superintendencia se daría inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica, por lo que mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, publicada el 08 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano, se aprobó el “Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización. Laboral – SUNAFIL (SINEL – SUNAFIL)” modificado mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL13, en donde se estipuló que aquellas actuaciones y procedimientos de la actividad inspectiva serían implementados entre el 31 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2020, señalándose específicamente que respecto de las cartas, comunicaciones y requerimientos de información se respetarían las siguientes fechas de implementación:
12 Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, Decreto Supremo N° 003-2020-TR Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica 13 A la fecha, el cronograma ha sido posteriormente modificado mediante Resolución de Superintendencia N°164-2020- SUNAFIL, publicada el 29 de mayo de 2021 en el diario oficial El Peruano; sin embargo, para efectos del presente procedimiento (por un tema cronológico) se hace referencia a la primera modificación del cronograma.
Mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL14 se aprobó la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, en cuya sección 7.8 (De la emisión de la documentación durante las actuaciones inspectivas de investigación) se dispuso la notificación al sujeto inspeccionado conforme a lo dispuesto por el TUO de la LPAG (punto 7.8.3), es decir, de acuerdo con la notificación vía casilla electrónica y en su defecto según los alcances del citado artículo 20 del TUO de la LPAG.
Por ello, a la fecha de realización de las actuaciones inspectivas que contiene la notificación del requerimiento de información de fecha 01 de marzo de 2021, la normativa antes citada se encontraba ya en plena vigencia, siendo responsabilidad del impugnante CR SECURITY S.R.L., el cumplimiento de las disposiciones citadas en los numerales precedentes, por lo que no cabe amparar lo señalado por la impugnante en este extremo.
En similar sentido, no se ha identificado una supuesta vulneración o menoscabo de algún derecho o principio invocado por la impugnante, no siendo amparable lo expuesto en dichos términos.
Sobre la conducta tipificada
Por otro lado, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT15 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera
14 Publicada el 05 de febrero de 2020 en el diario oficial El Peruano 15 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectora las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. (…). (énfasis añadido)
tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
Resulta indispensable acudir a la ley para definir entonces al mandato analizado. El tipo administrativo citado (46.3 del RLGIT) describe una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Lo acontecido en el caso, conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad16. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.17
Por tanto, la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora citada no es pertinente. No hay, a consideración de la posición mayoritaria, una negativa expresa por parte de la impugnante a remitir la información solicitada; puede identificarse, por el contrario, en el expediente inspectivo se advierte un primer requerimiento de información de fecha 28 de enero de 2021, luego de ser notificado, la impugnante presenta una ampliación de plazo para la presentación de información requerida, posteriormente se le notifica a la impugnante un segundo requerimiento de información notificado el 24 de febrero de 2021, para que en el plazo de tres (03) días hábiles, presente la información realizada en el primer requerimiento, al no haber presentado se emitió el Acta de Infracción; sin embargo, en el expediente sancionador que al haber sido notificado con el
16 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” 17 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II., p. 421.
Informe final la impugnante presentó, información que fuera solicitada durante la etapa inspectiva18, señalando que “no tuvo conocimiento de la existencia de la casilla electrónica y no teniendo modo alguno de presentar los descargos debido a que el sistema no accedía la presentación de documentos”, en ese sentido, aun cuando no hubiese satisfecho todo lo requerido su conducta configura un supuesto de omisión o falta de diligencia, pero con una valoración distinta a la negativa19 que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 del artículo 46.
En tal sentido, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, corresponde calificar la sanción a través del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.20 Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable. En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del Reglamento del Tribunal y del precedente vinculante establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, corresponde adecuar la infracción imputada en los siguientes términos:
N° Materia Conducta Infractora Norma vulnera da Tipo Legal y Calificación Trabajador es Afectados
Tipo de Infracció n Multa Impuesta
Labor inspectiv a El sujeto inspeccionado no facilitó la información y documentación para el desarrollo de la función inspectiva solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado del día 24.02.2021
Artícul o 9° literal e), y el artículo 36° de la Ley N° 28806 Artícul o 15 numera l 15.2 del DS N° 019- Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, tipificado como infracción GRAVE Insubsan able 0.45 UIT (*) S/.1,980.0
18 Véase a folios 18 al 216 del Expediente sancionador. 19 Esta posición se condice con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, a través de los principios de Presunción de veracidad y Buena fe procedimental, con estrecha vinculación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sobre el particular, por ejemplo, en los fundamentos 42 y siguientes de la sentencia del Tribunal Constitucional del 08 de agosto de 2012, recaída en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC; así como en el fundamento N° 3 de la sentencia del 29 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 8811-2005-PHC/TC, al afirmar que “…el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 2,24,e de la Constitución, obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”. 20 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. (…)”
2006- TR MULTA TOTAL
S/.1,980.0 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/. 4,400.00.
En consecuencia, las conductas se encontrarían subsumidas bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/. 1,980.00 (Mil novecientos ochenta con 00/100 soles).
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CR SECURITY S.R.L., contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 26 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 1,980.00 (Un mil novecientos ochenta con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CR SECURITY S.R.L. y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDÍA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo por el que se ha considerado que la entrega de la información solicitada por la inspección del trabajo puede ser entregada cuando la investigación ya concluyó y el caso se encuentra bien en la etapa de instrucción o bien en alguna otra etapa posterior. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. El caso sometido a análisis presenta el requerimiento de información con fecha 24 de febrero de 2021 y se observa que esta información fue presentada a la SUNAFIL a través de remisión electrónica al inspector de trabajo/de la mesa de partes el 28 de junio de 2021, vale decir, con varios meses de retraso en la entrega de la información necesaria para que el inspector actuante ejecute sus funciones.
2. Las funciones que el ordenamiento legal reconoce en el inspector de trabajo deben efectuarse dentro de un lapso razonable, en el que el propio inspector, bajo condicionantes diversos, debe organizar su labor inspectiva respecto de un número de causas en las que debe intervenir. De allí que la fijación de plazos para la presentación de informaciones se basa en la búsqueda de eficacia de la actuación de la Administración.
3. Entonces, el cumplimiento posterior de la entrega de la información es sancionable bajo el precedente aprobado por este Tribunal en la Resolución Nº 001-2021-SUNATIL/TFL, cuando se producen dentro de la etapa de la fiscalización laboral. Solo dentro de dicho lapso es que la conducta puede suponer un retraso sancionable (y no una conducta subsumible en la falta de entrega de la información). Sin embargo, luego de la etapa de la fiscalización, cualquier información que llegase a ser presentada debe analizarse según las normas que refieren a la reducción de las multas (artículo 40º de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo).
4. Las citadas normas establecen un régimen con beneficios aplicables a los administrados que realizan comportamientos subsanadores que, para el caso concreto, deben consistir
en la entrega de la información requerida durante la inspección del trabajo y que acrediten el cumplimiento de las normas de trabajo objeto de fiscalización.
5. Resulta razonable la exigencia de una conectividad digital suficiente, salvo cuestiones acreditables que maticen dicho estándar de exigencia. Por eso, cuando tal condición tecnológica sí se satisface, la falta de revisión de la casilla electrónica supone el quebrantamiento del deber de colaboración (art. 9º de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo), en este tipo de casos, supone un accionar negligente en la forma de comunicación con la Autoridad de Trabajo (responsabilidad administrativa subjetiva).
6. En un caso como el analizado, entonces, la sanción administrativa es procedente. En todo caso, el comportamiento posterior a la comisión de la infracción del sujeto inspeccionado debe evaluarse desde las normas que pudieran ser invocadas para la reducción de la multa y no desde la subsanación, puesto que la inspección ya había culminado. En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución Nº 001-2021-SUNATIL/TFL): “(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO. Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.