| Resolución N° | 0121-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Cpven Servicios Petroleros SAC |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 712-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 22 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CPVEN SERVICIOS PETROLEROS SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 712-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 327-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
9 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 712-2021-SUNAFIL/ILM en el extremo que confirma la sanción impuesta por la Resolución de Sub Intendencia N° 369-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE5, referente al incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CPVEN SERVICIOS PETROLEROS SAC y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 487-2017-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 114-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (3) infracciones a la seguridad y salud en el trabajo, según el siguiente detalle:
− Por no acreditar contar con equipos denominados TAP 15, TAP16 y TAP 21 que se encuentren en total funcionamiento y tengan los mantenimientos
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Máquinas y equipos de trabajo, Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
respectivos, tipificándose la conducta en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT y calificada como GRAVE, con una multa propuesta de S/ 22,801.50, equivalente a 5.63 UIT.
− Por no acreditar haber informado en materia de seguridad y salud en el trabajo sobre el no uso de los brazos hidráulicos del TAP 15 y TAP 16, tipificándose la conducta en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT y calificada como GRAVE, con una multa propuesta de S/ 5,467.50, equivalente a 1.35 UIT.
− Por no acreditar el cumplimiento total de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de octubre de 2017, dentro del plazo otorgado de cinco (05) días hábiles, tipificándose la conducta en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y calificada como MUY GRAVE, con una multa propuesta de S/ 40,095.00, equivalente a 9.9 UIT.
Mediante Imputación de cargos N° 86-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI de fecha 16 de febrero de 2018, la autoridad instructiva da inicio al procedimiento sancionador, notificando a la entidad el acta de infracción, notificación efectuada el 23 de febrero de 2018.
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 129-2018- SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 369-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 04 de julio de 2018, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,269.00 (Veintiocho mil doscientos sesenta y nueve con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no brindar la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, a favor de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 1.35 UIT = S/ 5,467.00 soles
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de julio de 2015, tipificada en el numeral
del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 5.63 UIT= S/ 22,801.50 soles
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 369-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando, entre otras razones, lo siguiente:
i. Señala que existe una falta de coherencia entre el Acta de Infracción y la Medida Inspectiva de Requerimiento.
ii. Precisa que se ha cumplido con presentar registro de capacitaciones realizadas a los operadores de fractura y cementación (señores Rodríguez Vite y Cornejo Cruz), los cuales no han sido considerados por los inspectores comisionados en su oportunidad; acreditándose a través de estos registros que los trabajadores han sido capacitados de acuerdo a los lineamientos internos de la organización.
Mediante Resolución de Intendencia N° 712-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de mayo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia N° 369-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 712-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 883- 2021-SUNAFIL/ILM, ingresando el 11 de junio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 Notificada a la inspeccionada el 07 de mayo de 2021, ver fojas 161 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Cpven Servicios Petroleros Sac
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CPVEN SERVICIOS PETROLEROS SAC presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 712-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 28,269.00 por la comisión de dos (02) infracciones, tipificadas como GRAVE y MUY GRAVE en los numeral 27.8 y 46.7 de los artículos 27 y 46 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 10 de mayo de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CPVEN SERVICIOS PETROLEROS SAC.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
La impugnante fundamenta el recurso de revisión en los siguientes términos:
− Reitera que el órgano instructor ha manifestado erróneamente en los puntos 40 y 41 del Informe Final, que no se ha realizado la comunicación adecuada a los señores Rodriguez Vite y Cornejo Cruz sobre la inoperatividad de los equipos TAP 15 y TAP 16, pues sostiene que “…la comunicación realizada por la empresa (a través de un comunicado en el periódico mural de la base) no resulta ser una comunicación adecuada y suficiente, por lo seguir con los lineamientos establecidos en el artículo 52 de la LSST” .
− Precisa que a la fecha del recurso de apelación y posterior recurso de revisión, no existe un pronunciamiento interno de la SUNAFIl respecto a determinar el concepto de comunicación adecuada, siendo una de las formas comunes de comunicación, el periódico mural.
− Respecto del presunto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, señala que el inspector a cargo otorgó un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles para proceder al levantamiento de los hallazgos advertidos, acercándose el 02 de noviembre de 2017 para verificar el cumplimiento de la medida, determinando lo siguiente:
− Refiere que durante el proceso inspectivo, se levantaron diversas observaciones efectuadas por el inspector de trabajo; añadiendo que “…ante la medida inspectiva donde se le otorga a mi representada que en un plazo irrazonable, no mayor de 5 días subsane lo advertido, se logró presentar las facturas, boletas y coordinaciones con nuestros proveedores de repuestos y mantenimiento de los brazos hidráulicos por la complejidad y especialidad de dichas máquinas”, confirmándose la multa en Segunda Instancia, sin considerar los Principios de Razonabilidad y Principio de Mejora Continua de la propia Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. Reitera que el plazo otorgado por el inspector ha sido irrazonable e insuficiente para poder reparar los brazos hidráulicos de los TAP 15, 16 y 21, los cuales, de acuerdo con el Sistema de Gestión de la organización, pasan por un mantenimiento periódico correspondiente de acuerdo al desgaste y al paso del tiempo y la utilidad de los mismos, entregándose al Inspector Comisionado las solicitudes de pedido de repuesto y refacciones.
− Finalmente, señala que durante la inspección todas las observaciones habían sido levantadas, salvo la de los brazos hidráulicos, el cual fue observado recién en la última diligencia cuando se le otorgó un plazo de cinco (05) días, por lo que dentro de ese plazo se realizaron las actuaciones que dicho periodo permitía, por lo que no se está hablando de un cumplimiento parcial “…sino de la toma absoluta de medidas de protección sea reparando los vehículos o tomando
acciones para eliminar los riesgos, tal como sucede en el presente caso, pues si bien no se repararon los brazos hidráulicos, por el corto plazo para su cumplimiento, estos vehículos salieron de circulación hasta la reparación correspondiente.”
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto de la emisión de la medida de requerimiento dictada por el Inspector de Trabajo
Tal y como se señaló en la parte de los antecedentes, en el caso materia de autos se sanciona a CPVEN SERVICIOS PETROLEROS SAC por la comisión de dos (02) infracciones, tipificadas como grave y muy grave respectivamente, según el siguiente recuadro obrante en la Resolución de Sub Intendencia N° 369-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE5 del 04 de julio de 2018, a través de la cual se impuso la sanción a la impugnante:
De la revisión de los actuados, se identifica a folios 98 del expediente inspectivo los alcances de la medida de requerimiento:
Sobre el particular, esta Sala discrepa con lo señalado por las autoridades, pues los inspectores comisionados no debieron emitir la medida inspectiva de requerimiento siendo que el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo era una infracción de carácter insubsanable, toda vez que durante los requerimientos de información ya se habían solicitado los registros de capacitaciones y otros que acreditasen la formación e información respecto de los brazos hidráulicos TAP 15 y TAP 16 a los trabajadores Rodrigo Vite Delgado y Carlos Alberto Cornejo Cruz y estos no habían sido exhibidos en los términos señalados por el inspector comisionado, esto es: en el caso del trabajador Vite Delgado se solicitaron registros de fecha anterior al incidente del 17 de mayo de 2017, y respecto del señor Cornejo Cruz se solicitaron registros de fecha anterior del incidente sucedido el 07 de junio de 2017 (punto quinto de los hechos verificados del Acta de Infracción).
Así, la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016- SUNAFIL (vigente en ese entonces), establecía en el numeral 7.7.2.7 lo siguiente:
“En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción”
En ese sentido, no se cumplían las condiciones requeridas para la emisión de la medida de requerimiento en los términos vigentes en dicho momento.
Respecto del no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, de las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento del 18 de octubre de 20178, con la finalidad de que: a) acredite el adecuado funcionamiento de los brazos hidráulicos TAP 15 y TAP 16, y b) acredite haber brindado la información a los trabajadores Rodrigo Vite Delgado y Carlos Alberto Cornejo Cruz en los términos señalados en el punto 6.3 de la presente resolución. Para el cumplimiento de estas, otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
Adicionalmente a lo señalado en los puntos 6.1 a 6.5 de la presente resolución, se debe tener presente que la empresa consideró que no podía cumplir a cabalidad la
8 Obrante a folios 94 y siguientes del expediente inspectivo.
primera de las medidas referidas a la operatividad de los máquinas y equipos señalados, dada la necesidad de importar algunos repuestos y llevar a cabo labores de reparación que excedían el plazo de cinco (05) días antes señalado; no se cumplió el requerimiento y, a criterio de la autoridad sancionadora, se configuró una infracción muy grave y le ordenó pagar una multa de S/ 22,801.50 por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, del total señalado en el numeral 6.1 de la presente resolución.
Se debe tener en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario, por lo que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas. Por tanto, el administrado tiene derecho a resistirse a un requerimiento cuando viole el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, de acuerdo a las razones expuestas en los puntos 6.6 al 6.11 de la presente resolución, CPVEN SERVICIOS PETROLEROS SAC no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento del 18 de octubre de 2017, porque no respetó el principio de legalidad9, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción imputada.
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta derivada del incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 18 de octubre de 2017.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CPVEN SERVICIOS PETROLEROS SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 712-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 327-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
9 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 712-2021-SUNAFIL/ILM en el extremo que confirma la sanción impuesta por la Resolución de Sub Intendencia N° 369-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE5, referente al incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CPVEN SERVICIOS PETROLEROS SAC y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
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