| Resolución N° | 0912-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5394-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Country Club de Villa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1825-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 01 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el COUNTRY CLUB DE VILLA en contra de la Resolución de Intendencia N° 1825-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5394-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1825-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COUNTRY CLUB DE VILLA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 16333-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4126-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 212-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de marzo de 2021, notificada el 29 de marzo de 2021 se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Subgrupo: depósito de CTS), Remuneraciones (Subgrupo: gratificaciones), Bonificación no remunerativa (Subgrupo: incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1780-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 27 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1400-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 23 de diciembre de 2021, notificada a la impugnante en fecha 28 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,910.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 5,670.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 5,670.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la CTS, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 5,670.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 9,450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 9,450.00.
Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1400-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Señala que no hubo pronunciamiento sobre sus descargos, y únicamente se aplica presunción de laboralidad, pese a que se demostró que el señor Chavez mantuvo un contrato de trabajo bajo modalidad durante el periodo 01 de marzo de 2019 al 28 de abril de 2019, donde se le liquidó todos los beneficios sociales correspondientes a dicho periodo, razones por las cuales no se puede comprender cuál es el sentido por el cual la Autoridad administrativa mantenga ese 4to periodo como parte de su observación. ii. Indica que la Autoridad administrativa sin prueba objetiva alguna, presumió y se atribuyó la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, que en su oportunidad realizaron los señores Marticonera y Chávez, así como el inspector no ejerció de forma válida sus facultades inspectivas y competencias conforme al artículo 5 de la Ley N° 28806, dentro de las facultades de los inspectores no está realizar presunciones de laboralidad a favor de personas que tuvieron con anterioridad vínculo de naturaleza civil, debiéndose aplicar lo establecido en el
Protocolo N° 002-2018-SUNAFIL/INII, puesto que no se detalla los elementos necesarios para acreditar una relación laboral, en tanto que los periodos materia de análisis corresponde a locadores de servicios que ya no tenían vínculo laboral al momento de la inspección por lo cual debió proceder a emitir un informe señalando que no se reúnen los elementos suficientes para acreditar una relación laboral. iii. Manifiesta que la Subintendencia está inaplicando el artículo 48-A que refiere al concurso de infracciones, pues el mismo hecho referido a la no adopción de medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral genera también todas las otras infracciones referidas al no cumplimiento de pago de beneficios sociales, bajo el argumento de una presunción de un contrato de trabajo, razón por la cual, las multas adicionales que nacieron del primer hecho de no adoptar las medidas necesarias se debe dejar sin efecto automáticamente, basándose en el ordenamiento de concurso de infracciones, por otro lado, las multas adicionales vulneran el principio de non bis in ídem. iv. Por último, alega que la resolución apelada carece de una debida motivación y una correcta valoración de documentación probatoria.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1825-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de noviembre de 2022, notificada a la impugnante el 07 de noviembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, pero revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 1400-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 23 de diciembre de 2021, adecuando la sanción impuesta a la suma de S/ 26,460.00, por considerar los siguientes puntos:
i. La Autoridad de primera instancia ha desarrollado un amplio análisis y sustento, en mérito a los hechos constatados en las actuaciones inspectivas de investigación, sobre la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como: prestación personal, previsto en el artículo 5 del TUO de la LPCL, la subordinación comprendida en el artículo 9 del TUO de la LPCL y la remuneración prevista en el artículo 6 del mencionado TUO de la LPCL. Y en este caso evidenció que el objeto del contrato es de carácter personalísimo y por periodos temporales, los trabajadores realizaban actividad de salvavidas en un club deportivo, no podían realizar ello de forma independiente, siendo necesaria la presencia permanente de una persona que realice esa labor, servicio que corre por cuenta y riesgo de la inspeccionada, quién ejerce esa función no puede disponer de su tiempo de forma independiente, sino este debe estar regulado, el trabajador debe respetarlo. Además, se les pagaba una contraprestación diaria según los recibos por honorarios. ii. El personal inspectivo verificó objetivamente la relación laboral entre los extrabajadores con la inspeccionada, se constató la existencia de los elementos
2 Ver constancia de notificación obrante a folios 71 del expediente sancionador.
esenciales del contrato de naturaleza laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la LGIT. En tal sentido, al momento del cese, correspondió realizar la liquidación de beneficios sociales en función al tiempo de servicios brindados correspondientes a la gratificación legal, bonificación extraordinaria y al pago de la compensación por tiempo de servicios. iii. Corresponde mantener la subsistencia de lo desarrollado en los hechos constatados del acta de infracción, en cuanto al vínculo laboral, ya que goza de una presunción de certeza respecto de su contenido, esta presunción admite prueba en contrario pero la inspeccionada no ha presentado elementos ni aportó medios de prueba que permitan desvirtuar ello. iv. La sanción impuesta a la inspeccionada no se sustenta en apreciaciones subjetivas, sino que, por el contrario, la autoridad de primera instancia ha motivado su decisión de sancionar a la inspeccionada en base a los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, de los que se han podido determinar los incumplimientos normativos en materia de relaciones laborales en los que ha incurrido la inspeccionada, habiéndose valorado las pruebas aportadas por la inspeccionada, las mismas que no han logrado desvirtuar las conductas infractoras imputadas. v. El incumplimiento referido al pago de las vacaciones truncas por el periodo del 23.12.2017 al 30.04.2018 y 15.12.2018 al 28.04.2019, se circunscribe en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, debido a que el derecho al descanso vacacional no se ha concretizado, esto es, no cumple con el requisito sine qua non de contar con un (1) año completo de servicios. Por tanto, considera procedente revocar este extremo de lo resuelto por el inferior en grado sobre las vacaciones y dejar sin efecto la sanción impuesta por esta infracción. vi. En cuanto a la alegación de concurso de infracciones, las infracciones imputadas son distintas, la primera se refiere al incumplimiento en materia de relaciones laborales por no acreditar el pago de la gratificación legal, no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, y no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, mientras que la segunda se refiere a no cumplir con una clase de medida inspectiva que se adopta para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. vii. No se observa transgresión al principio del Non Bis In Ídem, previsto por el inciso 119 del artículo 230 del TUO de la LPAG, puesto que no se cumple con el requisito de la identidad de sujetos, hechos y fundamento. viii. El Acta de Infracción reúne los requisitos esenciales establecidos en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT, para su validez. Por lo que se encuentra debidamente motivada y sirve de sustento para el procedimiento sancionador. No se identifica vulneración del derecho al debido procedimiento.
Con fecha 25 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1825-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002325- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 7 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Country Club De Villa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el COUNTRY CLUB DE VILLA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1825-2022- SUNAFIL/ILM emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana que revocó en parte la sanción impuesta a la suma de S/ 26,460.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el COUNTRY CLUB DE VILLA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1825-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Invoca la aplicación errónea del artículo 5 y 6 de la LGIT, e indica que los inspectores de trabajo no tienen facultades para realizar presunciones de laboralidad de personas que tuvieron vínculo de naturaleza civil con el inspeccionado, agrega que los criterios del Protocolo son de aplicación exclusiva a locadores de servicios con vínculo contractual vigente al momento de la fiscalización, además que este establece como en casos donde no haya elementos suficientes que permitan establecer la existencia de una relación de naturaleza laboral se deberá dejar a salvo el derecho del interesado, entonces el requerimiento excedió de las prerrogativas del inspector. ii. Invoca la aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT, y el artículo 17 del RLGIT, indican que no se les debió sancionar por un requerimiento que no se podía cumplir pues los periodos obedecían a fechas anteriores a la inspección, la cual no puede ser verificado por el inspector, eran periodos de locación de servicios, si no se demuestra la existencia
de una relación laboral y evidencia la vulneración al principio de legalidad, alegando que podían resistirse a cumplir el requerimiento. iii. Invoca la inaplicación del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por inexistencia de motivación o motivación aparente, y que eso se encuentra relacionado con los hechos, y lo declarado por el trabajador quien tenía pleno conocimiento de los lineamientos para uso del montecarga y que tenía experiencia de mas de 10 años en su uso, y que hubo presunción sin factores objetivos, al momento de su verificación se encontró con un periodo que si era una relación de trabajo y sin pruebas estableció la existencia de una relación de trabajo en periodos anteriores a la inspección.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, Asimismo, por la comisión de una (1) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la única infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente; por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por la impugnante con relación a las infracciones graves tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Sobre la supuesta vulneración al derecho a la debida motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración a la debida motivación, aduciendo que la resolución impugnada contiene una motivación aparente o inexistente. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución impugnada, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Debiendo evidenciar que la impugnante a instado argumentos impertinentes que no tienen nada que ver con el objeto de discusión del presente procedimiento sancionador, como lo hizo al invocar lineamientos para uso del montecarga o la experiencia de 10 años para su uso, alegaciones que son absolutamente ajenas a las infracciones materia de sanción, por otro lado cuestiona la existencia de una relación de trabajo con el trabajador afectado, no obstante se debe tener en claro que no estar de acuerdo con el razonamiento esgrimido por la Intendencia no quiere decir que haya algún vicio de motivación, ya que hace falta evidenciar cual es el aspecto que supuestamente no fue bien analizado u omitido a efetos de evidenciar vacíos, incongruencias o contradicciones en el razonamiento utilizado para sancionar al sujeto responsable. Es por ello que, no se identifica falta de motivación por motivación inexistente o aparente, ya que la resolución impugnada contiene un análisis completo de los aspectos relevantes del presente procedimiento. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.12 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:
Figura 01 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de noviembre de 2019, notificada en la misma fecha y otorga un plazo de siete (7) días hábiles, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en las materias que se detallan, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación: Figura 02
Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.7 del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento y solamente presentó en la comparecencia del 21 de noviembre de 2019 un informe donde cuestiona el mandato de dicha medida inspectiva, pero tales cuestionamientos fueron desvirtuados por el Inspector comisionado en el Acta de Infracción; generándose con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En su recurso, la impugnante invoca la aplicación errónea de los artículos 5 y 6 de la LGIT e indica que los inspectores de trabajo no tienen facultades para realizar presunciones de laboralidad de personas que tuvieron vínculo civil con la inspeccionada, además alega que el protocolo sobre formalización solo aplica a personas con vínculo contractual vigente, y que en todo caso debió emitirse un
informe donde se deja a salvo el derecho del interesado porque no se estableció la existencia de una relación laboral.
Al respecto, debe tenerse presente que el Sistema de Inspección del Trabajo tiene como una de sus finalidades la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Esta función incluye no solo la verificación documental, sino también la identificación de relaciones laborales encubiertas o mal calificadas como civiles, como ocurre con frecuencia mediante el uso indebido de contratos de locación de servicios. Es así como, los artículos 5 y 6 de la LGIT reconocen que los inspectores de trabajo gozan de autonomía técnica y funcional lo cual quiere decir que tienen la facultad de valorar hechos, conductas y evidencias recopiladas durante las actuaciones inspectivas, pudiendo incluso realizar presunciones de laboralidad cuando los indicios recabados lo justifican.
En ese sentido, es inconsistente sostener que los inspectores no tienen facultades para determinar la existencia de una relación laboral respecto de personas contratadas bajo una la simulación de un contrato de locación de servicios, de igual forma, no es cierto que estas diligencias solo puedan aplicarse a presuntos trabajadores con vínculo contractual vigente, ya que no hay ninguna normativa que ampare dicha prohibición, menos aún el Protocolo N° 002-2018-SUNAFIL/INII – Protocolo de fiscalización para la formalización laboral, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 07-2018-SUNAFIL, ya que en ningún extremo de este protocolo se restringe la competencia funcional del inspector en este sentido. Por tanto, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento se encuentra conforme a ley y no ha vulnerado los artículos 5 y 6 de la LGIT.
Por otro lado, la impugnante alega que hubo aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT, y el artículo 17 del RLGIT poque se le exigió cumplir un requerimiento respecto a periodos previos a la inspección donde hubo una relación de locación de servicios, y que no habiéndose demostrado la existencia de la relación laboral se estaría afectado la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento.
Sobre la existencia de una relación laboral entre el trabajador afectado y la inspeccionada, ya las instancias previas han justificado de manera extensa la presencia de los elementos de laboralidad que acreditan dicho vínculo, como la prestación de servicios personalísimos por parte del trabajador, a cambio de una contraprestación que se pagaba cada mes, y que las labores se ceñían a las directrices brindadas por la impugnante, ya que la actividad de salvavidas desarrollada en su club
deportivo, donde se hacen actividades de bienestar y esparcimiento a sus socios no podría ser realizado de manera independiente, además que era necesario la presencia permanente de una persona para realizar esta labor de salvavidas, en tanto hay riesgo de parte de los asociados que lo asume directamente la inspeccionada, además que dichas labores eran supervisadas y se le otorgaba útiles para el cumplimiento del servicio.
A ello se agrega que, las funciones y actividades realizadas por el trabajador afectado, en el puesto de salvavidas tiene una estrecha relación con actividad principal de la impugnante que se dedica a desarrollar actividades deportivas, culturales y sociales para el bienestar mental y físico de sus asociados, siendo esto un rasgo de laboralidad importante, teniendo en cuenta los criterios vinculantes fijados por la Resolución de Sala Plena N° 014-2024-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 7 de julio de 2024, sobre los rasgos de laboralidad que evidencian el elemento de subordinación en una relación de carácter laboral:
Sobre el hecho de que una persona brinde servicios permanentes, habituales u ordinarios, relacionados con la actividad principal de la entidad empleadora, la jurisprudencia constitucional y ordinaria, ha sido clara, concluyendo que este tipo de prestación de servicios califica como un rasgo sintomático de laboralidad (resaltado agregado).
Entonces, queda acreditado los elementos de laboralidad que identificó el inspector comisionado en los periodos que el trabajador afectado laboró para la inspeccionada bajo la modalidad de locación de servicios, lo cual se ratifica con el hecho de que el mismo trabajador afectado fue contratado posteriormente por la impugnante para hacer las mismas funciones como salvavidas, pero bajo un contrato de trabajo bajo modalidad de temporada durante el periodo del 01 de marzo al 28 de abril de 2019, siendo este otro indicio determinante de laboralidad de los periodos previos donde laboró bajo contrato de locación de servicios, ya que en estos realizaba las mismas funciones de aquellas desarrolladas bajo un contrato de naturaleza laboral.
En tal sentido, a la impugnante no se le ordenó subsanar una obligación ilegal, sino que estaba dentro de sus facultades pagar los beneficios sociales que correspondían por los periodos dictaminados en favor del trabajador afectado. Adicionalmente, se observa razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, ya que se le otorgó un plazo razonable para su cumplimiento, sin contar que fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 16333-2019-SUNAFIL/ILM y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.
Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales
No acreditar el pago de la gratificación legal de julio 2018 (trunco), julio 2019 (trunco), a favor del extrabajador Victor Jair Chávez. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de julio 2018 (trunco), julio 2019 (trunco), a favor del extrabajador Victor Jair Chávez. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios de mayo 2018 (trunco) y mayo 2019 (trunco) a favor del extrabajador Victor Jair Chávez Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de noviembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el COUNTRY CLUB DE VILLA en contra de la Resolución de Intendencia N° 1825-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5394-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1825-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COUNTRY CLUB DE VILLA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.