| Resolución N° | 0690-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 481-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Costa del Sol S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 166-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 18 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COSTA DEL SOL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 481-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a COSTA DEL SOL S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2653-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 253-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves a las relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por un ex trabajador de la impugnante, el señor Juan José Trigoso León, el cual refiere dejó de acudir al centro de labores de la impugnante bajo la figura de suspensión perfecta de labores; posteriormente no se le renovó el contrato de trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios), Gratificaciones, Pago de Bonificaciones) 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 0465-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 10 de diciembre del 2020, notificado el 14 de diciembre del 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 001-2021-SUNAFIL/SIAI- AQP, de fecha 07 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 439-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 10 de septiembre de 2021, notificada el 13 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,562.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración correspondiente al mes de abril de 2020 a favor del recurrente, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa de S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro conforme a ley de las gratificaciones truncas de fiestas patrias del año 2020 correspondiente a favor del recurrente, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa de S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro conforme a ley de la bonificación extraordinaria sobre las gratificaciones truncas de fiestas patrias del año 2020 correspondiente a favor del recurrente, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa de S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa de S/ 11,309.00.
Con fecha 30 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 439-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se ha cuestionado la aplicación de una doble sanción por un mismo hecho, quebrantando el principio constitucional de non bis in ídem, aplicándose por los mismos hechos una falta grave y muy grave.
ii. El plazo cuestionado para la expedición de la resolución se ha excedido, lo que implica la caducidad del procedimiento sancionador.
iii. Las resoluciones administrativas cuya ejecución se pretende efectivizar a la fecha se encuentran en cuestionamiento ante el 23 juzgado contencioso administrativo
en la ciudad de Lima, en el expediente N° 6502-2021-0-180-1JRC-23, por lo que en aplicación del artículo 139 de la Constitución, concordante con la Ley orgánica del Poder Judicial, que contempla que ninguna autoridad puede abocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, por lo que deberá procederse a revocar la resolución impugnada.
iv. Los argumentos de la resolución impugnada evidencian la aplicación indebida de las normas vulnerando el derecho de motivación de las resoluciones, en concordancia con lo establecido por el Tribunal Constitucional.
Mediante Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El inspector propuso a la impugnante cuatro infracciones en un mismo procedimiento inspectivo, apreciándose una identidad de sujetos. No obstante, no se observa una similitud entre los hechos verificados y los consecuentes fundamentos, debido a que las conductas infractoras resultan de la falta de pago de la remuneración, gratificaciones y bonificación extraordinaria, y la conducta infractora contra la labor inspectiva que se deriva del incumplimiento de la autoridad inspectiva.
ii. Respecto de los alegatos referidos a la caducidad, de conformidad con los alcances del numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, así como a lo regulado por la versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, “Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo”, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, se observa que el plazo máximo de atención vencía el 02 de marzo de 2022, sin embargo, el 10 de septiembre de 2021 se emitió la Resolución de Sub Intendencia objeto de impugnación, dentro del plazo establecido por la normatividad vigente.
iii. Respecto de la pretendida suspensión del procedimiento administrativo sancionador por el proceso judicial en curso, de conformidad con el artículo 13 del anexo del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme con lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral. Por ello, considerando que el proceso judicial en trámite versa sobre la impugnación de las resoluciones administrativas que denegaron el pedido de suspensión perfecta de labores efectuada ante la Autoridad de Trabajo, es que este no guarda relación ni tiene identidad de sujetos, hechos y fundamentos con el presente procedimiento administrativo sancionador.
2 Notificada a la inspeccionada el 20 de diciembre de 2021.
iv. La resolución apelada ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente como resultado del análisis del expediente, considerando lo establecido en el Informe Final de Instrucción y los argumentos de defensa practicados, en tanto no desvirtuaron las conductas infractoras.
v. De los documentos presentados y los argumentos vertidos, no se ha acreditado el pago de los referidos beneficios laborales a favor de Juan José Trigoso León, por lo que, considerando la persistencia en el incumplimiento, pese al otorgamiento de la oportunidad para la subsanación de dichas omisiones detectadas, es que se ratifica la incursión de las tres (3) infracciones en materia de relaciones laborales (fundamento N° 16).
vi. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, se observa que fue notificada el 03 de noviembre de 2020 a través de la cual se solicitó que garantice el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, acreditando el pago de la remuneración de abril de 2020, de las gratificaciones legales truncas y bonificaciones extraordinarias de fiestas patrias del año 2020 del ex trabajador, empero al vencimiento del plazo, ocurrido el 10 de noviembre de 2020, no se cumplió con lo exigido respecto de los documentos solicitados, constituyéndose en consecuencia en la transgresión con carácter de insubsanable.
Con fecha 05 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 166- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 026-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 12 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos,
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COSTA DEL SOL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COSTA DEL SOL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 31,562.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspetiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 21 de diciembre de 2021.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COSTA DEL SOL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que se ha vulnerado el principio non bis in ídem, al señalarse que no han cumplido con absolver los requerimientos formulados, resultando como trabajador afectado el señor Trigoso León. Por ello, se pretende sancionar por los mismos hechos bajo una falta grave y muy grave.
ii. Refiere que se ha inaplicado el artículo 53° del RLGIT, incurriendo en un supuesto de nulidad al no haberse respetado el plazo de diez días hábiles para la remisión del Informe Final de Instrucción a la Sub Intendencia de Resolución. Las instancias previas han omitido todo pronunciamiento al respecto.
iii. Añade que se ha inaplicado el artículo 139 inciso 2 de la Constitución, con referencia al expediente N° 6502-2021-O-1801-JR-CA23, de conocimiento de un juzgado contencioso administrativo en Lima, por lo que debió de suspenderse el procedimiento administrativo sancionador.
iv. Refiere que se pretende aplicar disposiciones normativas de manera retroactiva, vulnerándose el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. Refieren que con la aplicación del Decreto Supremo N° 012-2020-TR, se pretende modificar los efectos contenidos en el Decreto de Urgencia N° 033-2020 (artículo 14), siendo su solicitud de suspensión perfecta de labores el 16 de marzo de 2021
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de noviembre de 2021
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT, establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el
inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de noviembre de 2021, obrante a folios 147 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso lo siguiente:
“Primero.- SE REQUIERE al sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en las materias de la presente orden de inspección; en consecuencia, DEBERÁ realizar las siguientes acciones: 1. Acreditar el pago íntegro al recurrente de la remuneración correspondiente al mes de abril 2020. 2. Acreditar el pago íntegro de la gratificación de FFPP 2020 trunca y bonificación extraordinaria a que se refiere la Ley N° 30334, a favor del recurrente, por el período de 01 de enero al 30 de abril de 2020 (cuatro meses).
Segundo.- En el PLAZO MÁXIMO de cuatro (04) días hábiles se acreditará el cumplimiento del presente requerimiento, debiendo el sujeto inspeccionado a través de un representante del mismo debidamente acreditado remitir, a la cuenta electrónica jugarte@sunafil.gob.pe, la documentación pertinente que acredite dicho cumplimiento, hasta como máximo las 15:00 horas del día 10 de noviembre de 2020.
Se le recuerda que el incumplimiento del presente requerimiento constituirá INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa de conformidad con los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y los artículos 45 y 46 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.”
Siendo notificado por correo electrónico y leído por la impugnante, según se aprecia de la copia de envío y recepción del correo electrónico obrante a folio 153 del expediente inspectivo, dejándose evidencia, según se aprecia del punto 4.6 de los Hechos Constatados (sección IV) del Acta de Infracción, que la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Por ello, al no haber cumplido con lo dispuesto por el inspector comisionado dentro del término otorgado para tal fin, se configuró la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, confirmándose la sanción en este extremo. Sobre la aplicación del principio del non bis in ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones9 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
Con relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación
9 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC
que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”10 (énfasis añadido).
Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:
a) Identidad de Sujetos: COSTA DEL SOL S.A.
b) Identidad de Hechos: La normativa sociolaboral –así como el primer precedente vinculante emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL– reconoce el carácter independiente del incumplimiento a la labor inspectiva, los cuales no son accesorios ni interrelacioandos entre sí, configurándose el incumplimiento de esta en la fecha establecida por el inspector para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; por otro lado, los incumplimientos derivados referidos al pago íntegro de la remuneración correspondiente al abril de 2020, así como las gratificaciones truncas de fiestas patrias tenían fechas distintas para su cumplimiento.
c) Identidad de Fundamentos: Las obligaciones cuyos incumplimientos se sancionan tienen diferentes fundamentos: por un lado la normativa especial de cada obligación (remuneraciones, bonificaciones); y por otro el cumplimiento de los mandatos dictados por los inspectores de trabajo.
De lo expuesto, cabe señalar que, no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos ni por los mismos fundamentos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem.
10 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
En este punto, es preciso mencionar que, de ninguna manera se ha restado el derecho de defensa de la impugnante, pues pudo ejercerla a través de la presentación de los descargos correspondientes, tanto en la etapa sancionadora contra la imputación de cargos e informe final de instrucción como en la etapa recursiva, contra la resolución sancionadora y la resolución de Intendencia; no teniendo asidero lo manifestado.
Asimismo, la infracción determinada en la resolución sancionadora contiene la expresión de la normativa vulnerada, así como la adecuada calificación y tipificación conforme lo señala la LGIT y el RLGIT, de esta manera, corresponde no acogerse lo alegado por la impugnante en este extremo.
Respecto de la presunta nulidad por la vulneración al plazo de diez días hábiles para la remisión del Informe Final de Instrucción a la Sub Intendencia de Resolución 6.18 La impugnante reitera en este extremo, el alegato de una supuesta nulidad – por vulneración al principio de legalidad – al no haber sido remitido el Informe Final de Instrucción dentro del término que el artículo 53 del RLGIT.
El artículo 53 en mención (denominado Trámite del procedimiento sancionador) señala en el literal g), que la autoridad instructora del procedimiento “…formula un informe final de instrucción en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo. En este informe se declara la inexistencia de infracción o, de corresponder, determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta.”
Así, solicita que se acredite documentalmente la fecha en la cual se procedió a remitir el expediente del instructor a la Sub Intendencia de Resolución a fin de verificar si éste fue remitido dentro del plazo de diez días hábiles, caso contrario “…estaríamos ante una nulidad, establecida en la Ley N° 27444 (…) referido a la nulidad de los actos administrativos que en su artículo 10°, sobre causales de nulidad nos indica en el inciso 1 referidos a la contravención a la constitución a las leyes o a las normas reglamentarias, norma que ha si contravenido en el sentido que la notificación de 3 meses contraviene lo establecido en la base legal”.
De la revisión de los actuados, se identifica que, el 14 de diciembre de 2020, se cursó a la impugnante la Imputación de Cargos, otorgándosele un plazo de cinco días hábiles para que presente sus descargos. Así, el 18 de diciembre de 2020, la impugnante presentó sus descargos; los cuales fueron analizados en la elaboración del Informe Final de Instrucción N° 001-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, en fecha 07 de enero de 2021, por parte de la autoridad instructiva y notificándosele el mismo a la impugnante el 05 de febrero de 2021; sin embargo, la resolución de primera instancia recién fue emitida el 10 de septiembre de 2021.
Por ello, respecto del alegato de la supuesta vulneración de los plazos en la tramitación del Informe Final de Instrucción, es menester señalar que el plazo máximo que se tiene para resolver dentro del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (09) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, pudiéndose ampliar este plazo hasta por tres (3) meses adicionales; a lo cual se debe
de añadir que el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, establece que el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración no exime de sus obligaciones; señalándose específicamente que “…la actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo…”.
En ese sentido, en tanto la normativa específica (entiéndase TUO de la LPAG) no sancione con nulidad o bajo la figura de un plazo perentorio tal actuación, las consecuencias de su incumplimiento devienen en un supuesto de responsabilidad funcional, pero no en uno de nulidad del mismo.
Por ello, tampoco corresponde amparar este extremo del recurso. Respecto de la supuesta inaplicación del artículo 139 inciso 2 de la Constitución, con referencia al expediente N° 6502-2021-O-1801-JR-CA23 y la pretendida suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador 6.25 De la consulta efectuada en el sistema de búsqueda de expedientes del Poder Judicial, se encontró el referido expediente, de conocimiento del 23° Juzgado Contencioso Administrativo en la Sub-Especialidad de Temas de Mercado, el cual, mediante resolución S/N de fecha 23 de junio de 2022 redistribuyó al 34° Juzgado especializado de Trabajo Permanente de Lima, con el número de expediente 09917-2022-0-1801-JR- LA-71. El proceso se encuentra en trámite, encontrándose que el último escrito presentado por la impugnante está referido a la subsanación de las causales de inadmisibilidad que estaba detectando el Juzgado de Trabajo. Sin embargo, la judicialización de una causa no genera, por su propia interposición, la suspensión de su atención por parte de la autoridad administrativa.
Así, como ya lo refirió esta Sala través de las Resoluciones N° 144-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala y 351-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, para que la autoridad administrativa se inhiba del conocimiento de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo; b) que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado; y, c) que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
Si bien está judicializado la denegatoria de suspensión perfecta de labores, del contenido de la resolución que denegó el pedido se puede apreciar que la denegatoria se debió a que se aplicó la suspensión perfecta a un grupo de trabajadores que ya
habían percibido el subsidio que percibió la empresa, según lo señalado por el Decreto de Urgencia N° 033-2020.
Por ello, tampoco corresponde amparar este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración correspondiente al mes de abril de 2020 a favor del recurrente Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro conforme a ley de las gratificaciones truncas de fiestas patrias del año 2020 correspondiente a favor del recurrente Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro conforme a ley de la bonificación extraordinaria sobre las gratificaciones truncas de fiestas patrias del año 2020 correspondiente a favor del recurrente Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento
Numeral 47.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley
General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COSTA DEL SOL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 481-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a COSTA DEL SOL S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.