Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Costa del Sol S.A — Res. 404-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0404-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2066-2020-SUNAFIL/IRE-ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCosta del Sol S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1628-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha25 de abril de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COSTA DEL SOL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1628-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COSTA DEL SOL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1628-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2066-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1628-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COSTA DEL SOL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 7282-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1817-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales y por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 753-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de agosto de 2020, notificado 18 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft 20555195444 soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1335-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha del 28 de diciembre de 2020, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el informe final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE42, de fecha 06 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,416.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar las boletas de pago de remuneraciones de diciembre de 2017, agosto de 2018 a marzo de 2019 y las boletas de pago de las gratificaciones legales de julio y diciembre de 2018 a favor del ex trabajador: Gianfranco Arbaiza Hidalgo; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de mayo de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 21 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Afectación al principio non bis in idem: Por un mismo hecho, no acreditar la entrega de boletas de pago, se ha multado a la recurrente por una falta leve y otra, muy grave.

ii. La orden de inspección se emitió el 09 de abril de 2019, recepcionado por la impugnante el 10 de abril de 2019 y recién el 27 de agosto, se emitió el acta de imputación de cargos. Lo que evidencia que el presente procedimiento ha excedido el plazo de nueve meses para ser llevado a cabo. Por lo que, se debe declarar la caducidad del proceso conforme el numeral 7.1.1.6 de la Directiva Nº 001-2017-SUNAFIL/INII.

iii. La prórroga de tres meses adicionales, no se encuentra debidamente motivada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1628-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. No se ha transgredido el principio de non bis idem, pues no existe una doble sanción por un mismo hecho; toda vez que los hechos por los cuales la impugnante fue sancionada son disímiles, uno consiste en incumplir una obligación sociolaboral y el otro, por no acatar la medida inspectiva de requerimiento.

2 Notificada el 10 de mayo de 2021. 3 Notificada a la impugnante el 18 de octubre de 2021, véase folios 63 del expediente sancionador.

ii. La caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha en que se inician las acciones inspectivas, sino desde que se notifica el acta de infracción- entiéndase para el presente caso- con la imputación de cargos, a partir del cual inicia el procedimiento administrativo sancionador. En el presente caso, se verifica que la imputación de cargos y el acta de infracción, fueron notificados el 18 de setiembre de 2020, a partir de dicha fecha corre el plazo para contar los nueve meses y su respectiva ampliación de tres meses. Así las cosas, y estando a que la resolución de Sub Intendencia de fecha 06 de mayo de 2021, fue notificada el 10 de mayo de 2021, se evidencia que el presente procedimiento se resolvió en un plazo de siete meses y veintidós días. Por lo que, este extremo debe ser desestimado, al no haberse configurado la caducidad.

iii. Los argumentos expuestos en el recurso de apelación no desvirtúan la infracción en la que incurrió la inspeccionada. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 09 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1628- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2125-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COSTA DEL SOL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la empresa COSTA DEL SOL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1628-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 10,416.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 19 de octubre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la empresa COSTA DEL SOL S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1628-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

i. Inaplicación del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: Se ha infringido el principio non bis in idem, pues, por un mismo hecho -no acreditar la entrega de boletas de pago- se ha impuesto dos sanciones.

ii. Inaplicación del numeral 7.1.1.6 de la Directiva Nº 001-2017-SUNAFIL/INII “Directiva que regula el procedimiento sancionador del sistema de inspección del trabajo”, aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 171-2017-SUNAFIL: Se ha configurado la caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador, pues ha transcurrido nueve meses sin que se emitiera ninguna resolución, los cuales son contados desde el 09 de abril de 2019, en que se emite la orden de inspección, hasta el 09 de enero de 2020.

iii. La resolución que amplía el plazo no se encuentra debidamente motivada.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.2

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG señala lo siguiente:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades

cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.3

Así, al identificarse un supuesto de caducidad de parte, según lo señalado en el numeral IV de la presente resolución, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 2066-2020- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana.

6.4

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida10 declarando la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (recaído en el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:

a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos

6.5

Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.

10 Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 27 de julio de 2021.

6.6

Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021 emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)11 respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.

Del Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra COSTA DEL SOL S.A.

6.7

El procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN INICIO Imputación de Cargos N° 753-2020- SUNAFIL/ILM/AI2 18/09/2020 FIN Resolución de Sub Intendencia N° 315-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4 10/05/2021

6.8

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.9

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 18 de setiembre de 2020, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 18 de junio de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.10

No obstante, con fecha 16 de abril de 202112, se notificó el Proveído S/N, ampliando el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador por 3 meses.

6.11

Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG el plazo de nueve (09) meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento.(énfasis añadido)

6.12

De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de

11 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1) 12 Ver folios 48 del expediente sancionador.

organización de primer y segundo nivel en una estructura; siendo en el caso de SUNAFIL, concluyéndose que:

“funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala)” (énfasis añadido).

6.13

En este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.

6.14

En ese sentido, reevaluándose lo sostenido por esta Sala conforme a lo indicado por la DGDNCR en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, se concluye que la restricción funcional inicialmente identificada por este colegiado a la luz de una interpretación literal del TUO de la LPAG debe ser dejada de lado, acudiéndose al sustento que se encuentra debajo de esta posición inicial: la potencial afectación a la imparcialidad.

Respecto de la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad

6.15

Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecido en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en donde la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto […]”13.

13 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272.

6.16

Este criterio también es recogido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, al señalarse en el punto 39 que “no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor.

6.17

En ese sentido, se aprecia que, si bien el Proveído S/N (que amplía el plazo del procedimiento sancionador) fue notificado de manera previa al vencimiento del plazo14 para resolver el procedimiento, debe tenerse en cuenta que éste debe ser emitido por un órgano imparcial.

6.18

Estando a lo expuesto, si la Sub Intendencia de Resolución pudiese prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG, respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia afectaría la imparcialidad al ser quien decide sobre su propio plazo.

6.19

Consecuentemente, se aprecia que el Proveído S/N, que dispuso la ampliación del plazo, no ha sido emitido respetando el principio de imparcialidad, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales precedentes.

Respecto de la forma y contenido del pronunciamiento que resuelve la ampliación del plazo de caducidad

6.20

Esta Sala ha sostenido uniformemente que la autoridad competente que resuelva el pedido de ampliación de plazo debe emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente las fórmulas retóricas referidas a la “excesiva carga” o “la necesidad de un análisis minucioso” (énfasis añadido).

6.21

La Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR confirma esta postura, al señalarse en el punto 31 que “el órgano competente (debe) emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”, reiterándose en el punto 49 que “la Administración tiene el deber de sustentar debidamente las razones y motivos para ampliar el plazo del procedimiento, y, por ende, el plazo de caducidad. De lo contrario, dicha decisión podría resultar abusiva, arbitraria y cuestionable por el afectado de la medida”.

6.22

En ese sentido, el Proveído S/N, emitido por la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, tampoco se encontraría conforme con estos alcances, al contravenir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Debiéndose dejar sin efecto, al vulnerar la normativa expuesta.

14 Notificado el 22 de abril de 2021, según folios 50 del expediente sancionador.

Del análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

6.23

En ese sentido, se aprecia que la administración, tal como ha sido señalado en el numeral 6.9 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 18 de junio de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 de TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 19 de junio de 2021.

6.24

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada con fecha 10 de mayo de 2021, cuando el procedimiento administrativo sancionador aún no había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

6.25

Por tanto, no corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, como afirma la impugnante, pues el presente procedimiento sancionador no ha incurrido ni de nulidad ni de caducidad. Toda vez que, ha sido atendido dentro de un plazo de siete (07) meses y veintidós (22) días, esto es, no ha superado los nueve meses que tenía la Sub Intendencia de Resolución, como plazo máximo, para resolver. En consecuencia, tampoco se advierte una vulneración a la Directiva Nº 001-2017-SUNAFIL/INII.

6.26

Por tales razones, los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.

Sobre la supuesta vulneración del principio non bis in idem

6.27

El numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”

6.28

La impugnante sostiene que no se puede sancionar dos veces por una misma conducta, conforme a los principios de la potestad sancionadora que puede ejercer la Administración. Por lo que, alega, se vulnera el principio de non bis in idem, al imponérsele una doble sanción, tipificada en una infracción en materia sociolaboral y una, a la labor inspectiva, por un mismo hecho: No acreditar la entrega de boletas de pago de diciembre de 2017, agosto de 2018 a marzo de 2019 y las boletas de pago de las gratificaciones legales y diciembre de 2018, a favor del ex trabajador Gianfranco Arbaiza Hidalgo. Sin embargo, debe señalarse que, las infracciones por las cuales fue sancionada constituyen dos conductas distintas.

6.29

En ese sentido, cabe precisar que, el precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva:

“(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.30

En el presente caso la impugnante incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de mayo de 2019 y por otro, incurrió en una infracción grave en materia de relaciones laborales, al incumplir con la entrega de las boletas de pago de diciembre de 2017, agosto de 2018 a marzo de 2019 y las boletas de pago de las gratificaciones legales y diciembre de 2018, a favor del ex trabajador Gianfranco Arbaiza Hidalgo.

6.31

Por tanto, no se ha vulnerado el principio de non Bis In Ídem, y consecuentemente, tampoco el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al apreciarse la observancia del derecho al debido proceso de la impugnante, en el decurso del presente procedimiento administrativo.

6.32

Por tales razones, los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.33

Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los

argumentos de defensa de la recurrente están dirigidos a alegar la caducidad del presente procedimiento y vulneración del principio de non bis in idem.

6.34

En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos que han sido ya absueltas en la presente resolución.

6.35

Entonces, al no presentarse argumentos sólidos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave a la labor inspectiva), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 27 de mayo de 2019. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta 1 Relaciones laborales

No entregar las boletas de pago de remuneraciones de diciembre de 2017, agosto de 2018 a marzo de 2019 y las boletas de pago de las gratificaciones legales de julio y diciembre de 2018 a favor del ex trabajador: Gianfranco Arbaiza Hidalgo.

Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE S/ 966.00 Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 27 de mayo de 2019.

Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

S/ 9,450.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COSTA DEL SOL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1628-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2066-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1628-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COSTA DEL SOL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.