Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cosmos Agencia Marítima S.A.C — Res. 538-2023

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0538-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador665-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteCosmos Agencia Marítima S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 77-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCusco
Fecha12 de junio de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COSMOS AGENCIA MARÍTIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 77-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 10 de mayo de 2022. Lima, 12 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COSMOS AGENCIA MARÍTIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 77-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 665-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 205- 2022-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 28 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 77-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 77-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a COSMOS AGENCIA MARÍTIMA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

JESSSICA ALEXANDRA PIZARRO DELGADO

20230607ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1728-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 645-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por superar los límites de las jornadas laborales; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de octubre de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 688-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 20 de diciembre de 2021, notificada el 22 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: registro de control de asistencia (sub materia: incluye todas); jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo); participación en las utilidades (sub materia: pago). 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 079-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 11 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIRE, de fecha 28 de marzo de 2021, notificada el 04 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 124,784.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la jornada atípica, superar los límites de las jornadas laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 63,392.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 63,392.00.

1.4

Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Vulneración de los principios del derecho administrativo, en específico, el derecho a un debido procedimiento, pues la resolución sancionadora no expresa argumentos al no desvirtuar sus apreciaciones. ii. Afirma que el procedimiento sancionador es nulo, ya que la emisión de la imputación de cargos ha vulnerado su derecho de defensa y debido proceso, pues, la LGIT señala que el plazo para ejercer sus descargos es de quince días hábiles, siendo que lo dispuesto por el plazo de 05 días hábiles se sustenta en un Decreto Supremo y en una Directiva, las cuales son de menor jerarquía a la citada ley. iii. Alega que no se ha investigado ni acreditado la responsabilidad subjetiva de su representada, pues, el simple incumplimiento de una norma no determina la responsabilidad subjetiva. iv. Además, señala que, no ha infringido ninguna norma legal, pues, el artículo 2 inciso c) del Convenio N° 1 de la OIT, no establece que el ciclo de periodos de trabajo y descanso de una jornada atípica deba tener necesariamente una duración máxima de tres semanas, siendo que lo que establece es que el promedio de horas laboradas no exceda las 08 horas diarias ni los 48 semanales.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 77-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 10 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 13 de mayo de 2022, véase folio 72 del expediente sancionador.

i. Respecto al plazo para ejercer su derecho de defensa, del examen de las disposiciones normativas, verifica que lo regulado por la Ley Nº 27444, dota de mayores garantías al sujeto inspeccionado a efectos de ejercer su derecho de defensa, siendo que los argumentos de la recurrente no tienen en cuenta las modificaciones normativas a la LPAG ni a las efectuadas a la LGIT. Además, aprecia que ha presentado sus descargos a la imputación de cargos y al informe final de instrucción. ii. Además, indica que, la recurrente desconoce que el plazo de quince días estuvo vigente hasta el año 2016, el mismo que ya no es aplicable al presente caso, extremo concordante con lo regulado en el artículo 255 inciso 3) del TUO de la LPAG. iii. Sobre el principio de culpabilidad, refiere que, la asunción de responsabilidad corresponde a quien incurrió en la conducta prohibida por la ley y, por tanto, no se puede hacer responsable una persona por un hecho ajeno. iv. Siendo que el acta de infracción constató de la revisión de registros de asistencia, tres tipos de contratos de trabajo, sin exhibirse ni presentarse acuerdos firmados respecto a la variación o cambio de jornada laboral. Y por el contexto de la pandemia antes de iniciarse la jornada, los trabajadores realizaban tres días de cuarentena, estando desde dicho periodo a disposición del empleador, cumpliendo los lineamientos y protocolos de bioseguridad; los cuales no pueden ser considerados como días de descanso. Teniendo como jornada de 06:00 a 12:00 horas (1h. 30 minutos refrigerio) y de 13:30 h a 17:45 h, de manera que laboraban 10h con 15 min, por día, haciendo un total de 205 horas, excediendo el límite permitido de 144 horas. v. En la etapa de investigación se verificó el nexo causal entre los trabajadores y el sujeto inspeccionado -impugnante- con relación a la jornada de trabajo en exceso, desarrollada en el campamento número Malvinas- Echarate- La Convención- Cusco. vi. Además, se emitió la medida de requerimiento la cual fue incumplida por la recurrente, conforme el numeral 4.17 y 4.18 del Acta de Infracción. vii. En ese sentido, afirma que, el promedio de la jornada de trabajo de conformidad con el marco Constitucional, el Convenio de la OIT y el precedente vinculante Constitucional fue en función de un promedio de tres semanas que no supere las 8 horas diarias o 48 semanales; con lo cual concuerda la Intendencia Regional, pues se halla acorde a la finalidad de protección de la dignidad de las personas y derecho da la protección al descanso y disfrute del tiempo libre. viii. Finalmente, concluye que verificado el procedimiento sancionador, se ha constatado el cumplimiento del debido procedimiento, resguardo de derecho de defensa, principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

1.6

Con fecha 03 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 77-2022- SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000300-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 10 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COSMOS AGENCIA MARÍTIMA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COSMOS AGENCIA MARÍTIMA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 77-2022-SUNAFIL/IRE- CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 124,784.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COSMOS AGENCIA MARÍTIMA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 77-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del inciso c) del artículo 45 de la LGIT, puesto que afirma que el plazo para presentar sus descargos es de quince días hábiles, sin embargo, solo se le otorgó un plazo de cinco días para efectuarlos; lo cual afectó su derecho de defensa. De este modo, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado. ii. Inaplicación del artículo 248.10 del TUO de la LPAG, puesto que no se ha determinado la responsabilidad subjetiva, culpabilidad, por lo que no se le puede aplicar ninguna sanción válidamente. Siendo que la resolución sancionadora solo señala que la responsabilidad subjetiva se encuentra probada por el incumplimiento de las normas sobre la jornada de trabajo, pero ello es un error, porque lo afirmado por la instancia de mérito está orientada a la responsabilidad objetiva y no subjetiva. iii. Interpretación errónea del inciso c) del artículo 2 del Convenio Nº 01 de la OIT, puesto que no establece que el ciclo de periodos de trabajo y descanso de una jornada atípica deba ser necesariamente, una duración máxima de tres semanas. Por tanto, el periodo de tres semanas solo es una base de cálculo, no es el plazo máximo para establecer una jornada atípica. iv. Asimismo, afirma que el Acta de Infracción de manera equivocada estableció que sus trabajadores laboran 205 horas durante 20 días seguidos y que ello excede el límite de 144 horas, lo cual es inexacto, ya que, dicho límite está en razón de una jornada atípica de 03 semanas (21 días), en el cual trabajadores laboran 14 días y descansan 7 días. Siendo que, en un ciclo de 30 días (20 de trabajo x 10 de descanso), tiene un total de 12.17 ciclos por año (365 días, dividido entre 30 días que tiene cada ciclo); por lo que las 205 horas obtenidas (por los 10 horas y 15 minutos de trabajo x 20 días de trabajo) en un ciclo de 30 días arroja un total de 6:83 horas diarias, es decir, resulta un esquema constitucionalmente válido.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al derecho de defensa y debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante alega una presunta vulneración al derecho de defensa, el cual constituye parte del debido procedimiento9.

6.2

Al respecto, se debe señalar que uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo. Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.3

En cuanto al argumento referido a que el plazo otorgado en la imputación de cargos resulta contrario a lo dispuesto por la LGIT; al respecto debe indicarse que, este argumento expuesto en su recurso de revisión es reiterativo, sin acompañar nuevos elementos de prueba o alegatos distintos a los ya valorados por las instancias previas. En efecto, la Intendencia Regional del Cusco, ha resuelto este extremo, señalando que la impugnante no toma en cuenta la modificación efectuada a la LPAG y al RLGIT, toda vez que, lo dispuesto por el dispositivo invocado fue eficaz hasta el 2016, en la que en el procedimiento sancionador de la inspección de trabajo, solo se encontraba habilitada el traslado del Acta de Infracción; lo cual fue modificado en el 2017, y se estableció la fase instructiva que incluía la Imputación de Cargos y el Informe Final. Por tales razones, esta Sala coincide con lo resuelto por la Resolución de Intendencia Nº 77-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, a folios 68 y 68- vuelta, no verificándose una inaplicación del inciso c) del artículo 45 de la LGIT, en los términos alegados por la recurrente; siendo que el plazo de los cinco días hábiles para presentar los descargos a la imputación de cargos, se encuentra expresamente regulado en el RLGIT, la cual se encuentra vigente.

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.4

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica que la impugnante luego de ser debidamente notificada del inicio del procedimiento sancionador en su contra con la imputación de cargos11, el 04 de enero de 2022 presentó su escrito de descargos, el cual fue valorado por el órgano instructor en el Informe Final de Instrucción. Asimismo, se verifica, luego de su notificación, nuevamente, el 02 de marzo de 2022, presentó sus descargos a este informe Final; escrito que fue evaluado y valorado por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco en la Resolución de Sub Intendencia Nº 205-2022-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE.

6.5

Por tales razones, resulta erróneo la afirmación de la recurrente, cuando señala que se afectó su derecho de defensa, ya que ante dichas instancias, la inspeccionada presentó los descargos que consideró oportuno, los cuales fueron valorados por las instancias previas. Siendo que, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y/o medios de prueba, en consecuencia, se debe desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.6

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.7

Del examen efectuado por esta Sala sobre el procedimiento inspectivo y las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

Sobre la jornada atípica de trabajo

6.8

En ese orden de ideas, corresponde realizar un recuento de los hechos que originaron la infracción imputada a la impugnante. Así tenemos que el acta de infracción, determina que:

i) El inspeccionado manifestó: “El régimen laboral de los trabajadores que realizan trabajo presencial en el campamento Malvinas es de una jornada atípica de 20x10. A efectos de la pandemia, antes de iniciar su jornada, realizan tres (03) días de cuarentena”, esta se realiza en las instalaciones de la empresa usuaria (Pluspetrol) - numeral 4.10 del Acta de Infracción.

ii) Los empleadores no pueden imponer días de cuarentena y considerarlos como días de descanso - numeral 4.11 del Acta de Infracción.

11 Véase la constancia de notificación de folios 08 del expediente sancionador.

iii) Respecto al horario de trabajo, verifica que los trabajadores tienen una jornada atípica de un ciclo de 20x10, laborando 20 días de 10 h 15min, haciendo un total de 205 horas, esto es, excediendo el límite permitido de 144 h - numeral 4.13 y 4.15 del Acta de Infracción.

6.9

El Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR (en adelante, RTUO de la LJTHST), prescribe que es facultad del empleador fijar jornadas atípicas de trabajo, siempre que resulte necesario de acuerdo con la naturaleza de las labores de la organización, pero ceñida a los límites que establece la ley:

“Artículo 9.- El establecimiento de la jornada ordinaria máxima diaria o semanal no impide el ejercicio de la facultad del empleador de fijar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas de trabajo, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza especial de las labores de la empresa. En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o período correspondiente no podrá exceder los límites máximos previstos por la Ley. Para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o periodo completo, incluyendo los días de descanso”.

6.10

Al respecto, el artículo 2 del Convenio N° 1 de la OIT12, y el artículo 25 de la Constitución Política del Perú13, determinan que la duración de la jornada de trabajo en un régimen de jornada atípica, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente, no puede exceder de ocho (08) horas por día y de cuarenta y ocho (48) por semana.

6.11

En este punto, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 4635-2004-AA/TC, determina en sus fundamentos 15 y 29, que:

12 “C001 - Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (número 1), ratificado por Perú el 8 de noviembre de 1945 Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; (…) (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.” 13 “Constitución Política de 1993, Artículo 25. – Jornada Ordinaria de trabajo La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.”

“15. (…) a) Las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración. b) Es posible que bajo determinados supuestos se pueda trabajar más de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. Este supuesto dependerá del tipo de trabajo que se realice. c) El establecimiento de la jornada laboral debe tener una limitación razonable. d) Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos. e) En el caso de nuestro país, la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales, de modo que, siendo ésta la norma más protectora, prevalecerá sobre cualquier disposición convencional que imponga una jornada semanal mayor; (por ejemplo, el artículo 4° del Convenio N° 1 (1919) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)”. (…) 29. Tratándose de jornadas atípicas, en cualquier tipo de actividades laborales, no pueden superar el promedio de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana, ya sea que se trate de un periodo de tres semanas, o un período más corto, como lo dispone la Constitución y el convenio Nº 1 de la OIT (…)”.

6.12

El Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTHST), en su artículo 4, sobre las jornadas atípicas de trabajo, reitera el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 85414- Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, referido a que el promedio de horas de trabajo de éste debe mantenerse bajo un máximo de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Lo que es concordante con la interpretación constitucional del artículo 25 de la Constitución Política del Estado, a través del cual se establece como límite -para aquellas jornadas atípicas- el margen de no más de ocho (8) horas diarias de labores, en un margen de tres (3) semanas, equivalente a ciento cuarenta y cuatro (144) horas de trabajo como máximo, en dicho ciclo.

6.13

En ese contexto, mediante la Resolución de Superintendencia N° 149-2021-SUNAFIL, se estableció como un criterio técnico legal por parte del Comité de la SUNAFIL15, lo siguiente:

“Incurre en infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el empleador que incurra en cualquier de las siguientes conductas:

i) Instaure o modifique jornadas atípicas cuyo promedio de horas laboradas exceda el límite máximo de cuarenta y ocho horas semanales; o, ii) El ciclo de la jornada atípica -que conjuga los días laborales con los días de descanso acumulado- es mayor de 3 semanas.

14 Decreto Legislativo Nº 854- Ley de jornada de trabajo, horario y sobretiempo. “Artículo 1.- La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. (…)”. 15 Mediante Resolución de Superintendencia N° 096-2021-SUNAFIL, se constituyó el “Comité para la emisión de los Criterios Técnicos Legales sobre la aplicación de la normativa sobre inspección del trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, con la finalidad de analizar y proponer criterios técnicos legales sobre la aplicación de la normativa sobre inspección del trabajo.

El presente criterio se emite conforme lo regulado en el Convenio N° 01 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), así como, por lo establecido en el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC, cuyos fundamentos 28, 29, 35, 39 y 41 constituyen precedente vinculante”.

6.14

Esta Sala ya ha emitido pronunciamiento sobre el particular, en la Resolución N° 001-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la primera que emitió el Tribunal de Fiscalización Laboral desde su instalación, posición que ha sido desarrollada, además en otras resoluciones como la N° 10-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución N° 31-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 139-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 180-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; precisando que nuestro ordenamiento jurídico vigente, como a nivel jurisprudencial, existe una sintonía en determinar que: i) el empleador puede modificar la jornada de trabajo, siempre que resulte necesario de acuerdo con la naturaleza de las labores de la organización; ii) esta facultad no es absoluta, teniendo como límite, tratándose de una jornada laboral atípica, que el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente, no exceda de ocho (8) horas diarias de labores, en un margen de tres (3) semanas, equivalente a ciento cuarenta y cuatro (144) horas de trabajo como máximo, en dicho ciclo.

6.15

Cabe precisar que, para el caso de las jornadas atípicas, el promedio de horas laboradas no puede ser superior a 8 horas diarias ni 48 horas semanales, con independencia de que el periodo de tiempo que se aplique para calcular dicho promedio sea de 3 semanas o menos y este periodo prevalecerá sobre cualquier norma interna o internacional que imponga una jornada semanal mayor, por el carácter protector a la jornada de trabajo y el derecho de descanso de las personas, lo cual no constituye un baladí, sino que esta posición se sustenta en una protección de índole constitucional y convencional. Por tales razones, deben desestimarse los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.16

En ese sentido, conforme lo resuelto por el acta de infracción en sus numerales 4.13 al 4.15, acogida por las instancias de mérito, que han determinado que la jornada atípica implementada por la recurrente, de 20x10, en un horario de 10h 15 m, supera el promedio máximo tolerable, conforme la jurisprudencia constitucional reseñada, precedentemente16, ya que resulta en un total de 205 horas, cuando el máximo asciende a 144 horas.

6.17

En consecuencia, al no respetar la jornada máxima legal establecida, para casos como el presente, la impugnante incurrió en la conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que sanciona, entre otros, el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo.

16 Expediente Nº 4635-2004-AA/TC, del 17 de abril de 2006.

6.18

Por tales razones, no se identifica una inaplicación o vulneración del principio de tipicidad, como lo alega la impugnante, sino que, por el contrario, se observa la correcta aplicación de la normativa vigente por parte de la Intendencia Regional de Cusco y las instancias previas, al momento de subsumir la conducta en la que incurrió la impugnante y determinar la multa correspondiente. Por ende, los argumentos dirigidos sobre este extremo deben ser desestimados.

Sobre el principio de culpabilidad

6.19

El principio de culpabilidad, en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, refiere que: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”

6.20

Es preciso traer a colación lo señalado por Morón Urbina, respecto de la culpabilidad de la persona jurídica, quien refiere sobre la solución de particularizar la culpabilidad de las personas jurídicas que ésta se orienta “a partir de la capacidad con las que cuentan estos entes para poder incurrir en infracciones y, por ende, responder por las sanciones. Así, las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí, la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción. Es así que se puede hablar de culpabilidad de las personas jurídicas”17 (énfasis añadido).

6.21

En ese sentido, en el presente caso, la investigación efectuada por la inspección del trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante. Conforme con la perspectiva teórica mencionada en el párrafo precedente, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica determinar las acciones exigibles y las respuestas desplegadas en cumplimiento del deber de prevención. Así, ha quedado establecido que la impugnante no tomó las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades; toda vez que se verificó defectos en el ordenamiento sociolaboral, incurriendo la inspeccionada en una infracción administrativa tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.22

Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.23

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

17 MORON URBINA, J.C. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14va Ed., Tomo II., p. 458.

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.24

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.25

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)18, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.26

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

18 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

“6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.27

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”19:

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.28

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.29

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que la autoridad inspectiva el 01 de octubre de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de cinco (05) días hábiles que la inspeccionada cumpla las siguientes acciones:

19 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 02:

6.30

Sin embargo, desde un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, se verifica que no satisface tal análisis, pues resulta contradictorio que la inspección de trabajo espere que el administrado desde el 01 al 08 de octubre de 2021 registre la asistencia de ingreso y salida de sus trabajadores en una jornada con los parámetros legales exigidos, si la medida inspectiva tiene por fecha 01 de octubre de 2021, además se le está otorgando un plazo de cinco días hábiles para su cumplimiento, el cual empieza a computarse a partir de su notificación.

6.31

Por tales razones, la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; debe dejarse sin efecto.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con la jornada atípica, superar los límites de las jornadas laborales. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COSMOS AGENCIA MARÍTIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 77-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 665-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 205- 2022-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 28 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 77-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 77-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a COSMOS AGENCIA MARÍTIMA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

JESSSICA ALEXANDRA PIZARRO DELGADO

20230607ECHV

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