Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cosmos Agencia Marítima S.A.C — Res. 46-2024

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0046-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador198-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteCosmos Agencia Marítima S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 122-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónPiura
Fecha19 de enero de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COSMOS AGENCIA MARÍTIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 16 de setiembre de 2022. Lima, 19 de enero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COSMOS AGENCIA MARÍTIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 198-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, confirmada a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 136- 2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA y la Resolución de Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales por reducir las jornadas de los trabajadores afectados del cuadro N° 04, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 031-2022- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, de fecha 26 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA y la Resolución de Intendencia N° 122-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales por ampliar las jornadas de los trabajadores descritos en el cuadro N° 03, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 34,672.00 (Treinta y cuatro mil seiscientos setenta y dos con 00/100 soles).

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a COSMOS AGENCIA MARÍTIMA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240117ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2822-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°83-2021- SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 199-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 27 de abril de 2021, notificada el 29 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (trabajador portuario); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (jornada y horario de trabajo). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 001-2022-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 04 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 31-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, de fecha 26 de enero de 2022, notificada el 28 de enero de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 62,392.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por reducir las jornadas (nombradas) de los trabajadores afectados del cuadro N° 04 y, además ampliar las jornadas (nombradas) de los trabajadores del cuadro N° 03, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.

1.4

Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 31-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, de fecha 22 de marzo de 2022, se declaró infundado el referido recurso.

1.5

Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, argumentando lo siguiente:

i. Señala que se vulnera el principio de culpabilidad, pues, no se ha determinado plenamente su responsabilidad, Por lo que, ha sido debidamente sancionada.

ii. Que, la Ley del trabajador portuario permite la contratación de trabajadores no inscritos en el registro de trabajadores portuarios del puerto de Paita, conforme lo indica el artículo 16 de esa Ley.

iii. Asimismo, señala que, se vulnero el principio de tipicidad y licitud.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 16 de setiembre de 20223, la Intendencia Regional de Piura, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De los actuados, aprecia que, las fases del presente procedimiento han respetado el derecho de defensa del recurrente y el debido procedimiento.

ii. Que, el inspeccionado no ha observado que durante los meses de noviembre y diciembre de 2019 y de enero a marzo de 2020, hubo trabajadores que sus jornadas se vieron reducidas a la cantidad de sus jornadas mensuales.

iii. De otro lado, aprecia que se le asignó a otra parte de trabajadores más de 26 turnos semanales que establece como límite la normativa de la materia.

2 Véase folio 140 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 20 de setiembre de 2022, véase folio 185 del expediente sancionador.

iv. Por lo que, afirma, se ha incurrido en la tipificación contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

1.7

Con fecha 06 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.8

La Intendencia Regional de Piura, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001114-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 13 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL

por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado

Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COSMOS AGENCIA MARÍTIMA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COSMOS AGENCIA MARÍTIMA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 122-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/62,392.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COSMOS AGENCIA MARÍTIMA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del artículo 45, inciso c) de la LGIT, siendo que solo se le ha otorgado el plazo de 05 días hábiles para efectuar sus descargos al Acta de Infracción y no los 15 días que establece la LGIT. Por lo que, indica que el RLGIT no puede prevalecer sobre lo dispuesto en la LGIT.

ii. Inaplicación del artículo 248.10 del TUO de la LPAG, ya que no se analizó ni se verificó si la inspeccionada ha incurrido en culpabilidad, por lo que, no se le puede imponer sanción alguna.

iii. Inaplicación de los incisos 4 y 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se afecta el principio de tipicidad, ya que no se ha transgredido las normas citadas por la administración, ya que han cumplido las normas de los trabajadores portuarios. Añade que se debió

observar el principio de presunción de licitud, ya que no se puede aplicar una sanción sin tener evidencia de la comisión de una infracción.

iv. Por lo que solicita se declare la nulidad, al infringirse el principio de licitud.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la solicitud de nulidad y la supuesta inaplicación del artículo 45 de la LGIT

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante alega una presunta vulneración al debido procedimiento10.

6.2

Al respecto, se debe señalar que uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo. Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.3

En cuanto al argumento referido a que el plazo otorgado para los descargos al Acta de Infracción resulta contrario a lo dispuesto por la LGIT; al respecto debe indicarse que, este argumento expuesto en su recurso de revisión es reiterativo, sin acompañar nuevos elementos de prueba o alegatos distintos a los ya valorados por las instancias previas. En efecto, la Intendencia Regional de Piura ha resuelto este extremo, señalando que la impugnante no toma en cuenta la modificación efectuada a la LPAG y al RLGIT, toda vez que, lo dispuesto por el dispositivo invocado fue eficaz hasta el 2016, en la que en el procedimiento sancionador de la inspección de trabajo, solo se encontraba habilitada el traslado del Acta de Infracción; lo cual fue modificado en el 2017, y se estableció la fase instructiva que incluía la Imputación de Cargos y el Informe Final. Por tales razones, no se verifica una inaplicación del inciso c) del artículo 45 de la LGIT, en los términos alegados por la recurrente; siendo que el plazo de los cinco días hábiles para presentar los descargos a la imputación de cargos, se encuentra expresamente regulado en el RLGIT, la cual se encuentra vigente.

6.4

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica que la impugnante luego de ser debidamente notificada del inicio del procedimiento sancionador en su contra con la imputación de cargos el 29 de abril de 2021, siendo que con fecha 06 de mayo de 2021 presentó su escrito de descargos, el cual fue valorado por el órgano instructor en el Informe Final de Instrucción, conforme se aprecia de su ítem IV. Asimismo, se verifica, luego de su notificación, nuevamente, el 13 de enero de 2022, presentó sus descargos a este Informe Final; escrito que fue evaluado y valorado por la Sub Intendencia de Resolución de la

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

Intendencia Regional de Piura en la Resolución de Sub Intendencia N° 31-2022- SUNAFI/SIRE/IRE-PIURA y frente a este acto administrativo, interpuso recurso de reconsideración el 18 de febrero de 2022; ante lo cual se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL-IRE-PIURA y luego de su notificación interpuso su recurso de apelación el 18 de abril de 2022, el cual fue valorado y evaluado por la Resolución de Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-PIU.

6.5

Por tales razones, resulta erróneo la afirmación de la recurrente, cuando señala que se afectó su derecho de defensa, ya que ante dichas instancias, la inspeccionada presentó los descargos que consideró oportuno, los cuales fueron valorados por las instancias previas. Siendo que, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y/o medios de prueba, en consecuencia, se debe desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.6

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.7

Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave.

6.8

Debiéndose precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 612 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los

12 “TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) 6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha

hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante; en consecuencia, se debe desestimar la solicitud de nulidad invocada por la recurrente, pues no se verifica alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Sobre la jornada máxima del trabajador portuario

6.9

Al respecto, la Ley Nº 27866, Ley del Trabajador Portuario, prescribe lo siguiente:

“Artículo 3.- Trabajador Portuario

El trabajador portuario es la persona natural que, bajo relación de subordinación al empleador portuario, realiza un servicio específico destinado a la ejecución de labores propias del trabajo portuario, tales como, estibador, tarjador, winchero, gruero, portalonero, levantador de costado de nave y/o las demás especialidades que según las particularidades de cada puerto establezca el Reglamento de la presente Ley.

Para la ejecución de la respectiva especialidad, el trabajador portuario deberá estar debidamente capacitado”. (…)

Artículo 11.- Nombrada o nombramiento del trabajador portuario

El nombramiento del trabajador portuario registrado, será efectuado por los empleadores, por especialidad y por jornada. En cada puerto, de acuerdo a su realidad, las partes podrán acordar otras modalidades de contratación. En cualquier forma de nombramiento que se adopte prevalecerán los principios de igualdad de trato, oportunidad de trabajo y no discriminación. Ningún trabajador portuario podrá laborar más de dos jornadas consecutivas, ni exceder las veintiséis jornadas mensuales”13.

6.10

Por su parte, el Reglamento de la Ley del Trabajador Portuario sobre la jornada de trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2003-TR, prescribe:

“Artículo 17.- De la Jornada de Trabajo

Las labores portuarias se realizan en cada puerto hasta en tres turnos diarios. Para efectos de lo señalado en el artículo 11 de la Ley, entiéndase como Jornada a cada turno de trabajo para el cual es nombrado el trabajador portuario. En consecuencia, ningún trabajador portuario podrá laborar más de dos jornadas consecutivas, sea para una o más empresas, ni más de veintiséis turnos al mes. El empleador establecerá, de acuerdo a sus necesidades operativas, el inicio y el término de cada turno de trabajo. (…)

Artículo 18.- Control mensual de la Jornada de Trabajo

En cualquier modalidad, está prohibido el nombramiento de un trabajador cuando éste haya acumulado durante el mes correspondiente, veintiséis (26) turnos laborales efectivos, para cuyo efecto la empresa administradora del puerto llevará un control mensual. (…)”

apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado). 13 Énfasis agregado.

6.11

Del marco normativo expuesto, se advierte que el legislador no ha dispuesto que exista una jornada laboral mínima de veintiséis turnos al mes; sino por lo contrario, lo que disponen los citados textos normativos, son que la jornada laboral no puede exceder los veintiséis turnos laborales efectivos, ni más de dos jornadas consecutivas, bien sea con uno o más empresas.

6.12

Ahora bien, en el presente caso, se verifica que, se ha imputado la infracción del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, la cual contiene dos conductas reprochadas: i) la primera está referida a una supuesta reducción de jornada y ii) la segunda, está orientada a la ampliación de jornada efectuada por el administrado. Por ello y, en atención a los argumentos expuestos en el recurso de revisión referidos a una afectación al principio de tipicidad, corresponde a este órgano resolutivo verificar si el reproche administrativo efectuado por las instancias previas, ha sido debidamente imputado.

6.13

Respecto a la primera conducta imputada referida a la “reducción de jornada” el sustento de la imputación, conforme se aprecia del Acta de Infracción, cuya propuesta ha sido recogida por la Resolución de Sub Intendencia N° 31-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIU/SIRE, confirmada por la Resolución de Sub Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIU y la Resolución de Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en que los trabajadores identificados en el cuadro Nº 04 de dicha Acta de Infracción, no han llegado a su máximo de jornadas, esto es, 26 en los meses de noviembre a diciembre de 2019 y de enero a marzo de 2020.

6.14

Así las cosas, a la luz de los fundamentos señalados, en este extremo, y en consideración que se establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa, el Principio de Tipicidad, la cual es entendida no solo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de Ley, sino también como una exigencia “a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador, para que deba realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”14; a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado que el hecho que los trabajadores señalados en el Acta de Infracción hayan laborado en una jornada menor a la máxima legal, suponga una contravención al ordenamiento sociolaboral; toda vez que, de los dispositivos normativos señalados en los numerales 6.9 y 6.10, solo se aprecia que existe una prohibición expresa a no superar el límite de la jornada laboral máxima establecida en la Ley de Trabajadores Portuarios y su Reglamento, pero no se advierte que el legislador haya dispuesto el derecho a laborar como mínimo en dicha jornada.

6.15

Por las razones antes dichas corresponde dejar sin efecto este extremo de la imputación, referida a la reducción de la jornada.

14 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 421

6.16

En cuanto a la segunda conducta referida a la ampliación de jornada en perjuicio de 29 trabajadores, se aprecia que conforme el cuadro Nº 03 del Acta de Infracción, se ha cumplido con identificar a cada uno de los trabajadores afectados, así como el número de jornadas nombradas en las que se han desempeñado las cuales han sido por ejemplo de 29, 31 o 27 jornales, es decir, han excedido el límite legal establecido para estas labores.

6.17

En consecuencia, al no respetar la jornada máxima legal establecida para casos como el presente, la impugnante incurrió en la conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que sanciona, entre otros, el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo. Por lo que, este extremo debe ser confirmado.

6.18

Por tales razones, en este extremo, no se identifica una inaplicación o vulneración del principio de tipicidad, como lo alega la impugnante, sino que, por el contrario, se observa la correcta aplicación de la normativa vigente por parte de la Intendencia Regional de Piura y las instancias previas, al momento de subsumir la conducta en la que incurrió la impugnante y determinar la multa correspondiente. Por ende, los argumentos dirigidos sobre este extremo deben ser desestimados.

6.19

En ese sentido y verificando que el inspeccionado ha realizado, además, un despliegue de su derecho de defensa respecto a la conducta imputada referida a la “ampliación de jornada”, se aprecia que no se afecta en este extremo ni el derecho de defensa menos el derecho al debido procedimiento; por lo que en estricta aplicación de los artículos 1415 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Trab. Afectado s Multa impuesta Relaciones laborales Ampliar las jornadas de los trabajadores descritos en el cuadro N° 03. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT,

MUY GRAVE 7.88 UIT16 (*)

S/ 34,672.00 MULTA IMPUESTA S/ 34,672.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, conforme el D.S. N° 392‐2020‐EF, es de S/. 4,400.00.

6.20

En consecuencia, la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 34,672.00 (Treinta y cuatro mil seiscientos setenta y dos con 00/100 soles). Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

15 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. 16 Al tenerse por acreditada la condición de pequeña empresa del sujeto inspeccionada, conforme consta en el numeral I del Acta de Infracción.

Sobre el principio de culpabilidad 6.21 El principio de culpabilidad, en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, refiere que: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”

6.22

Es preciso traer a colación lo señalado por Morón Urbina, respecto de la culpabilidad de la persona jurídica, quien refiere sobre la solución de particularizar la culpabilidad de las personas jurídicas que ésta se orienta “a partir de la capacidad con las que cuentan estos entes para poder incurrir en infracciones y, por ende, responder por las sanciones. Así, las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí, la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción. Es así que se puede hablar de culpabilidad de las personas jurídicas”17 (énfasis añadido).

6.23

En ese sentido, en el presente caso, la investigación efectuada por la inspección del trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante. Conforme con la perspectiva teórica mencionada en el párrafo precedente, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica determinar las acciones exigibles y las respuestas desplegadas en cumplimiento del deber de prevención; toda vez que se verificó defectos en el ordenamiento sociolaboral, incurriendo la inspeccionada en una infracción administrativa tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, conforme los numerales 6.16 al 6.20 de la presente resolución.

6.24

Por las razones que anteceden, corresponde desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

17 MORON URBINA, J.C. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14va Ed., Tomo II., p. 458.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Ampliar las jornadas de los trabajadores descritos en el cuadro N° 03. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COSMOS AGENCIA MARÍTIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 198-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, confirmada a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 136- 2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA y la Resolución de Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales por reducir las jornadas de los trabajadores afectados del cuadro N° 04, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 031-2022- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, de fecha 26 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA y la Resolución de Intendencia N° 122-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales por ampliar las jornadas de los trabajadores descritos en el cuadro N° 03, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 34,672.00 (Treinta y cuatro mil seiscientos setenta y dos con 00/100 soles).

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a COSMOS AGENCIA MARÍTIMA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.