| Resolución N° | 1008-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 574-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Cosapi Minería S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 088-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 15 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COSAPI MINERIA S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 088-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 14 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 574-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 088-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COSAPI MINERIA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813SPDC- HR: 203994-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 498-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 823-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 20 de mayo de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 588-2022-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, notificada el 28 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupos materias: Pago de la remuneración sueldos y salarios) y gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo materia: Vacaciones) y, Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo materia: Depósito de CTS).
artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 520-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 26 de setiembre de 2022, notificada el 28 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/39,204.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley. Tal como no pagar la remuneración; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley. Tal como no pagar la gratificación; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley. Tal como no pagar la compensación por tiempo de servicios; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley. Tal como no pagar las vacaciones truncas; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; tal como no cumplir con la medida adoptada para el día 20 de mayo de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 12 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 520-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, argumentando lo siguiente:
i. La impugnante sostiene que no corresponde la sanción impuesta por SUNAFIL, ya que el convenio de licencia sin goce de haber celebrado con el trabajador Joel Tavera durante la primera etapa de la pandemia fue válido, voluntario y justificado ante la imposibilidad del trabajador de realizar trabajo remoto. ii. Argumenta que dicho convenio se encuentra amparado por el artículo 11 del Texto Único Ordenado del D. Leg. Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), la que regula la suspensión perfecta de labores general, que se configura cuando las obligaciones principales del contrato de trabajo se suspenden: la prestación de servicios y el pago de la remuneración. Precisa que esta suspensión puede originarse, entre otros supuestos, por acuerdo entre empleador y trabajador, como ocurrió en este caso. iii. La empresa señala que el convenio fue suscrito en cumplimiento de los artículos 11 y 12 del TUO de la LPCL, con el consentimiento expreso del trabajador, quien reconoció los motivos del acuerdo. Asimismo, destaca que durante la emergencia sanitaria dicha norma no fue derogada ni suspendida, por lo que seguía habilitando la celebración de este tipo de acuerdos. iv. Por otro lado, considera que no se han configurado las infracciones imputadas por la autoridad inspectiva. Agrega que, en todo caso, resulta desproporcionado que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL haya calificado y sancionado por separado cada presunto incumplimiento vinculado a beneficios sociales, cuando estos derivan de una misma situación fáctica. En ese sentido, sostiene que corresponde aplicar el principio de unidad de infracción, dado que el marco normativo (específicamente el artículo 24.4 del RLGIT) no establece que deba tipificarse una infracción distinta por cada beneficio social involucrado. v. Afirma que el razonamiento utilizado para imponer cada sanción es reiterativo y responde a una misma causa, lo que evidenciaría la existencia de una infracción continuada. vi. A modo de referencia, indica que en sus descargos a lo largo del procedimiento sancionador, ha expresado que el Tribunal de Fiscalización Laboral, en casos de accidentes de trabajo, estableció que todas las causas de un accidente de trabajo que constituyan incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo en base a lo dispuesto por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT deberán tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no debiendo ser calificadas y tipificadas de forma independiente; situación que se equipara con la que ahora nos ocupa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 088-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 14 de julio de 20232, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. Manifiesta que, la impugnante no acreditó el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones correspondientes al periodo del 16 al 27 de abril de 2020, así como del mes de julio de 2020, en perjuicio del extrabajador. Esto, a pesar de que el personal inspectivo le otorgó un plazo de tres (03) días hábiles mediante medida inspectiva de requerimiento para que cumpliera con sustentar dichos pagos. ii. Ante ello, la impugnante argumenta que, mediante convenio suscrito con el trabajador, ambas partes acordaron voluntariamente una licencia sin goce de haber entre el 16 de abril y el 09 de julio de 2020. Sin embargo, no se presenta sustento normativo que respalde dicho acuerdo, siendo su principal justificación la situación económica adversa provocada por la pandemia del COVID-19. iii. Se sostiene que, si la intención del sujeto responsable era suspender temporalmente el vínculo laboral y dejar de pagar remuneraciones debido al impacto económico de la pandemia, debió acogerse a la figura de la suspensión perfecta de labores regulada en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, luego de agotar previamente las alternativas previstas por la norma. iv. Asimismo, se rechaza la argumentación del empleador respecto a que su actuación se encontraba amparada en los artículos 11 y 12 del TUO de la LPCL, dado que durante el Estado de Emergencia Nacional se encontraba vigente el mencionado Decreto de Urgencia N° 038-2020, el cual, por ser una norma con rango y fuerza de ley, debía primar sobre cualquier disposición general que no le fuera congruente. v. Se señala además que, si bien el convenio fue aceptado por el trabajador, la remuneración constituye un derecho irrenunciable, por lo que no era posible legalmente privar al trabajador del pago correspondiente, aún con su consentimiento, más aún cuando existían medidas excepcionales reguladas para conservar el vínculo laboral y la percepción de ingresos. vi. En cuanto al mes de julio de 2020, se observa que el empleador aplicó un descuento por doce (12) días laborados bajo el concepto de "licencia con goce de haber no compensada", sin haber sustentado adecuadamente tal deducción en el expediente inspectivo ni en el procedimiento sancionador. Se subraya que, durante el estado de emergencia, las normas excepcionales no facultaban a los empleadores a realizar descuentos unilaterales, ya que la licencia con goce de haber contemplaba una compensación posterior. vii. En ese sentido, se concluye que el empleador transgredió lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 011-2020-TR y demás normas emitidas en el marco de la emergencia sanitaria, al no acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones correspondientes a los meses de abril y julio de 2020. viii. Por ello, se considera válida la medida inspectiva de requerimiento dispuesta por la inspección del trabajo, que solicitó acreditar el pago de remuneraciones por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2020 al 27 de abril de 2020 y julio de 2020, así como el pago de la gratificación de Julio 2020, la compensación por tiempo de servicios del periodo mayo a julio 2020 y las vacaciones truncas del periodo comprendido del 10 de marzo de 2020 al 27 de abril de 2020 y del 26 de mayo de 2020 al 12 de julio de 2020. Se indica que dicha medida se encuentra
2 Notificada a la impugnante el 17 de julio de 2023, véase folio 96 del expediente sancionador.
debidamente sustentada, al haberse evidenciado afectación a los derechos del trabajador. ix. También, se precisa que la medida de requerimiento no vulnera el principio de legalidad, encontrándose debidamente emitida y notificada. En base a ello, concluye que el sujeto responsable no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones y confirma la sanción impuesta en primera instancia. x. Con relación a que las conductas imputadas deben ser sancionadas como una sola infracción, se tiene que, dicho argumento no resulta atendible, dado que cada incumplimiento —no pago de remuneraciones de abril y julio de 2020, gratificación de julio, y vacaciones truncas— corresponde a hechos diferenciados, con autonomía fáctica y jurídica, tal como se detalla en el Acta de Infracción. xi. En consecuencia, conforme el precedente de observancia obligatoria establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, procede la imposición de sanciones diferenciadas cuando se trate de incumplimientos distintos, incluso cuando estén subsumidos en un mismo tipo infractor. Por tanto, corresponde desestimar el argumento de la impugnante y confirmar la calificación individual de las infracciones realizada. xii. Respecto a la infracción vinculada al no pago de la compensación por tiempo de servicios del periodo mayo a julio de 2020, inicialmente se tipificó erróneamente bajo el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT, pero se utilizó el texto correspondiente al numeral 24.4 del mismo artículo. Sin embargo, la conducta debió se encasillada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT, la misma que fue modificada por la segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 009-2021-TR, vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas y a la emisión del Acta de Infracción. No obstante, se verifica que ambas disposiciones describen infracciones graves vinculadas al incumplimiento; por lo que, en aplicación del principio de razonabilidad, dicha corrección no afecta el monto de la sanción impuesta. En consecuencia, procede a adecuar la sanción al tipo correcto sin vulnerar el debido procedimiento.
Con fecha 08 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 088-2023- SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000727- 2023-SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 14 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COSAPI MINERIA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COSAPI MINERIA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 088-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/39,204.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COSAPI MINERIA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 088-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación de los numerales 1.1 y 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, debido a que la Intendencia adecuó una infracción pese a que no está facultada para ello, sin seguir el procedimiento regular, conforme a las normas del procedimiento sancionador y a las disposiciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL: En la Imputación de cargos se atribuyó a la empresa haber incurrido, entre otros, en la infracción prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, por supuestamente no pagar la compensación por tiempo de servicios; de igual forma, se concluye en el informe final de instrucción. También, en la resolución de primera instancia se sanciona bajo ese mismo tipo infractor. Sin embargo, la resolución de segunda instancia decidió ilegalmente variar la Imputación de cargos, sancionando por la infracción prevista en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT, pese a que durante todo el procedimiento sancionador se había imputado la infracción prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Por tanto, se vulnera el principio de legalidad, se afectó el procedimiento regular previsto para la variación de la infracción, lo que implica que se afectó el principio del debido procedimiento; por lo que, corresponde que se declare fundado el recurso de revisión, anulándose la resolución impugnada. ii. Inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV y del artículo 6 del TUO de la LPAG, debido a que la medida inspectiva de requerimiento, el Acta de Infracción, la resolución de primera instancia y de segunda instancia vulneran el derecho a la debida motivación, por ende, el principio del debido procedimiento por no señalar el fundamento jurídico que obliga a la empresa pagar por labores no realizadas, evidenciándose una inexistencia de motivación: La medida inspectiva
de requerimiento contenía el mandato de acreditar el pago de la remuneración y los beneficios sociales por un periodo en el que el extrabajador no prestó servicios por haberse acordado una licencia sin goce de haber. Si el extrabajador no laboró los días de la licencia sin goce de remuneraciones, no se ha indicado el motivo por el que la medida inspectiva de requerimiento exige que la empresa pague remuneraciones o beneficios sociales, lo que evidencia que el personal inspectivo no cumplió con precisar la norma que supuestamente obliga a cumplir dicha exigencia, pese a que la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva lo exige. iii. Precisa que, el ordenamiento laboral prevé los supuestos en los que el empleador se encuentra obligado a pagar -a los trabajadores- las remuneraciones dejadas de percibir, por el periodo en el que no prestaron servicios; por lo que, hace mención al artículo 15 y 40 del Texto Único Ordenado del D. Leg. Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003- 97-TR, la cuales versa sobre el supuesto de suspensión temporal perfecta y despido nulo. Sin embargo, en el presente caso, al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento, el personal inspectivo no señaló cuál es esa norma que supuestamente le habilitaba a exigir a la empresa que pague la remuneración y los beneficios sociales del extrabajador por el periodo no laborado. Del mismo modo, las autoridades del procedimiento administrativo sancionador tampoco han especificado la supuesta obligación legal. iv. En ese sentido, para ordenar el pago de remuneraciones por un periodo en el que los trabajadores no prestaron servicios, el personal inspectivo y las autoridades del procedimiento sancionador debieron señalar la norma que justifique ese mandato- norma que por cierto no existe-; por lo que, se ha incurrido en inexistencia de motivación en la medida inspectiva de requerimiento, en el Acta de Infracción, la resolución de primera y segunda instancia, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación; por tanto, el procedimiento devienen en nulo, conforme los numerales 1 y 2 del artículo del TUO de la LAPG. v. En consecuencia, debe declararse la nulidad de pleno derecho de la medida inspectiva de requerimiento, el Acta de Infracción, la resolución de primera y segunda instancia, no debiéndose acogerse la multa propuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; también, una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el
numeral 24.59 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido). 6.5 En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones GRAVES, pues no son de competencia de este Tribunal.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento 6.7 Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento10. Por ende,
9 Conforme se precisa en el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 088-2023- SUNAFIL/IRE-ICA. 10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los
corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo. 6.8 El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de
derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 520-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, como la Resolución de Intendencia N° 088-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG ni la supuesta inaplicación del artículo 6 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador
se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la
evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos: “6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Sumado a ello, se debe tener en cuenta los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
En consonancia con lo anterior, la medida inspectiva de requerimiento cuenta con una debida motivación, toda vez que a través de dicho documento el personal inspectivo – mediante una exposición ordenada y lógica de argumentos – permitió quebrar la presunción de licitud que repercute en la conducta del sujeto inspeccionado. Dicha exposición se encuentra sustentada en las circunstancias específicas del caso y en el marco normativo vigente que regulaba las obligaciones laborales del empleador, como la normativa dictada durante la emergencia sanitaria por la COVID-19. En particular, el Decreto de Urgencia N° 038-2020 y el Decreto Supremo N.º 011-2020-TR, que reguló la figura de la suspensión perfecta de labores por causa del COVID-19, constituía la norma especial aplicable al contexto, cuya observancia era obligatoria, conforme ha sido contemplada en los hechos comprobados de la medida inspectiva de requerimiento.
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de las conductas cometidas por el sujeto inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el personal inspectivo le otorga al entonces sujeto inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.
En el presente caso, al detectar el incumplimiento en materia sociolaboral detallado en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 20 de mayo de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 20 de mayo de 2021, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme el siguiente detalle:
Figura N° 01.
Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 498-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Además, cabe señalar que dicha medida tenía carácter coercitivo, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, que tipifica como infracción muy grave el incumplimiento, dentro del plazo otorgado, del requerimiento de medidas orientadas al cumplimiento de la normativa sociolaboral. Asimismo, contenía el respectivo apercibimiento, en aplicación del principio de predictibilidad, que exige decisiones administrativas previsibles y promotoras de seguridad jurídica.
En consecuencia, el personal inspectivo ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que
se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos.
Respecto al alegato relacionado con el mandato específico de la medida inspectiva de requerimiento, debe señalarse que este se encontraba debidamente sustentado tanto en las circunstancias particulares del caso como en el marco normativo vigente que regulaba las obligaciones laborales del empleador, en especial, la normativa dictada durante la emergencia sanitaria por la COVID-19. En particular, el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que reguló la figura de la suspensión perfecta de labores por causa del COVID-19, fue expresamente considerado en la medida inspectiva de requerimiento, el acta de infracción, así como en las resoluciones de primera y segunda instancia.
En ese sentido, no resultaba jurídicamente válido apartarse de lo establecido en dicha normativa mediante la invocación de disposiciones generales o criterios particulares — como ocurre, por ejemplo, cuando se celebra una licencia sin goce de haber sin observar los requisitos y procedimientos previstos en el marco legal especial dictado durante la pandemia—, toda vez que las regulaciones emitidas en ese contexto respondían a una situación excepcional y cambiante, y fueron diseñadas para aplicarse conforme evolucionaba la emergencia sanitaria, especialmente en ámbitos sensibles como el laboral. Así, es importante precisar que, nuestro ordenamiento jurídico adopta el principio denominado “la ley se presume conocida por todos”, según el cual no es posible alegar desconocimiento de una norma una vez que ha sido publicada, pues la publicidad genera la observancia obligatoria de la misma, conforme lo previsto en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú.
Por consiguiente, el mandato específico contenido en la medida inspectiva respondió a una obligación legal concreta, derivada de una regulación extraordinaria emitida para atender adecuadamente los efectos laborales generados por la pandemia.
Es pertinente indicar que el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento no se satisface con la mera presentación de documentación aislada o parcial, sino que exige el acatamiento cabal del mandato contenido en dicha medida, en todos sus extremos y dentro del plazo establecido. La naturaleza coercitiva de la medida inspectiva impone al administrado la obligación de cumplir lo requerido de manera integral, oportuna y conforme a las especificaciones dispuestas por la autoridad inspectiva.
Cabe precisar que la inspección del trabajo tiene por finalidad verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, por lo que, se advierte que el presente procedimiento administrativo se desarrolló en virtud al principio de legalidad, debido procedimiento, y razonabilidad, contemplados en el TUO de la LPAG. Asimismo, se advierte que el personal inspectivo en el marco de sus competencias y funciones realizó una valoración integrada de la documentación e información recabada durante las diligencias inspectivas, considerando la importancia, congruencia y la relación de causalidad con el asunto, en mérito a lo dispuesto en los artículos 16 y 47 de la LGIT. Por tanto, se evidencia que el Acta de Infracción se ha desarrollado dentro de los márgenes de la normatividad vigente y posee el contenido mínimo establecido en el artículo 54 del RLGIT, teniendo en cuenta que la finalidad de la inspección del trabajo es vigilar y exigir el cumplimiento de las normas sociolaborales. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Conforme a los hechos constatados en el Acta de Infracción, si bien la impugnante presentó documentación, no logró acreditar el cumplimiento pleno de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones en materia de relaciones laborales, configurándose así la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Por tanto, corresponde confirmar la sanción impuesta por dicha infracción y desestimar los argumentos que pretenden cuestionar este extremo, toda vez que la parte estaba en la obligación legal de cumplir cabalmente con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley. Tal como no pagar la remuneración Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley. Tal como no pagar la gratificación Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No depositar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Relaciones Laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley. Tal como no pagar las vacaciones truncas Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; tal como no cumplir con la medida adoptada para el día 20 de mayo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COSAPI MINERIA S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 088-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 14 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 574-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 088-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COSAPI MINERIA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813SPDC- HR: 203994-2020
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