Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corte Superior de Justicia de Puno — Res. 1167-2024

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1167-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador251-2021-SUNAFIL/IRE-PUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
ImpugnanteCorte Superior de Justicia de Puno
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 006-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPuno
Fecha5 de diciembre de 2024
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 16 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°251-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°006-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241204JCR HR: 60741-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 624-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 233-2021- SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no acreditar el cumplimiento oportuno de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de agosto de 2021; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva de la señora Massiel Malena Meza Rodríguez.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 21 de enero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022 y a la Procuraduría Pública el 28 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de Trabajo (Sub materia: incluye todas), Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y pago de la remuneración (sueldos y salarios)); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones); compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 097-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IF, de fecha 14 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 263-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 24 de noviembre de 2022, notificada a la casilla electrónica y a la Procuraduría Pública, el 28 de noviembre de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 25,388.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad a la extrabajadora comprendida en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios de los meses de mayo de 2017, noviembre de 2017, mayo de 2018 y noviembre de 2018, ni de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente, a la extrabajadora comprendida en el Cuadro N° 01 del acta de infracción, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento oportuno de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 14 y 19 de diciembre de 2022, el sujeto inspeccionado y el Procurador Público interpusieron recursos de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 263-2022- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, argumentando lo siguiente:

i. De lo visto en el acta de infracción emitido por el inspector auxiliar comisionado, se puede ver claramente que se sobrepasó el plazo de los 30 días hábiles para que pueda realizar las actuaciones inspectivas de investigación; ya que, contados desde el primer acto de investigación (23 de julio de 2022 — inicio) hasta la conclusión de esta (07 de setiembre de 2022 — término), sobrepasó los 33 (treinta y tres) días hábiles. pasándose de manera ilegal el plazo que se le dio para que pueda realizar las actuaciones inspectivas de investigación, la cual es de 30 (treinta) días hábiles. De esto, se concluye que el Acta de Infracción en el presente caso reviste de evidentes causales de nulidad, por haberse configurado uno de los presupuestos recogidos en el Lineamiento N° 013-2008, “Lineamiento para declarar la Nulidad de las Actas de Infracción", documento técnico que ha servido de marco legal para las decisiones adoptadas por el Tribunal de

2 Véase folio 87 y 88 del expediente sancionador.

Fiscalización Laboral, concretamente en los puntos 6.28 y 6.29 de la Resolución N° 020- 2021 SUNAFIL/TLF-Primera sala. ii. La Resolución Administrativa N° 305-2011-P-PJ, de fecha 31 de agosto de 2011, la misma que aprueba el “Reglamento para el Otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional para el Personal del Poder Judicial”, el mismo señala en su artículo 4° "La Bonificación por Función Jurisdiccional, se otorgará en forma mensual a favor de los magistrados, los auxiliares jurisdiccionales, y del personal administrativo en actividad, señalados en el artículo tercero por desempeñar una función en este Poder del Estado, la misma que está compuesta por un monto fijo establecido en el Anexo Único"; así mismo en el artículo 9° señala lo siguiente: "La Bonificación por Función Jurisdiccional, otorgada bajo la modalidad establecida en el artículo 4° del presente Reglamento no tienen carácter remunerativo ni pensionable, no siendo base de cálculo para ningún tipo de beneficio"; en ese sentido y de conformidad con lo establecido en la Resolución Administrativa citada, en estricto cumplimiento del principio de legalidad, y de los dispositivos legales pertinentes al cálculo de beneficios sociales, se realizó el cálculo de gratificación de Fiestas Patrias y Navidad en función al haber básico de la exservidora, el pago por Compensación por Tiempo de Servicios de los meses de mayo de 2017, noviembre de 2017, mayo de 2018 y noviembre de 2018, se realizó a la extrabajadora en forma íntegra y oportuna. Con la documentación remitida, se ha cumplido oportunamente con acreditar lo establecido en la medida de requerimiento; cabe precisar que administrativamente no se puede calcular los beneficios sociales de la exservidora, incluyendo la "Bonificación por Función Jurisdiccional", ya que como se ha señalado, dicho concepto, conforme al Reglamento para el Otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional para el Personal del Poder Judicial, no tiene carácter remunerativo, ni pensionable. iii. Se advierte que el acta de infracción analizada no contiene una motivación debida sino defectuosa; además no valoró todas las pruebas aportadas durante la etapa inspectiva, lo cual vulneró el debido procedimiento, pues no permite que mi representada conozca sobre qué base normativa se le impone una infracción, a fin de poder ejercer su derecho de defensa. Solicitamos se declare la nulidad del acta de infracción N° 0233-2021- SUNAFIL/IRE-PUN de fecha 20 de septiembre de 2022. Por carecer de la formalidad de consignar el nombre, firma y sello del supervisor inspector o el que haga sus veces.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 006-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 16 de febrero de 20233, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, el inspector actuante ha iniciado el procedimiento investigatorio con la modalidad de actuación inspectiva – “comprobación de datos” en fecha 23 de julio de 2021 y se aprecia que la conclusión de dicho procedimiento ha terminado con la

3 Notificada a la casilla electrónica de la impugnante el 20 de febrero de 2023, y al Procurador Publico el 21 de febrero de 2023, véase los folios 116 y 117 del expediente sancionador.

“comprobación de datos” en fecha 07 de setiembre de 2021; siendo así, el procedimiento de actuaciones inspectivas se ha llevado dentro del plazo de 30 días hábiles, cómputo que no considera los días feriados nacionales y no laborables para el sector público, cumpliéndose así con el plazo legal, la misma que incluye la ampliación de plazo concedido por el Sub Intendente de Actuación Inspectiva (e), mediante Decreto de Sub Intendencia (fs. 50 del expediente investigatorio), situación que no vulnera los plazos previstos por Ley, no habiéndose excedido el inspector comisionado de los 30 días hábiles para las actuaciones inspectivas. Por tal razón, el argumento alegado por el sujeto inspeccionado en este extremo, debe desestimarse.

ii. La Bonificación por Función Jurisdiccional para el Personal del Poder Judicial se otorga de forma mensual, permanente y es de libre disponibilidad, cumpliendo con lo previsto en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, donde establece: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.” Siendo así, en estricto cumplimiento del Principio de legalidad, y conforme al dispositivo legal y las sentencias antes referidos (artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-Tr), se tiene que el bono por función jurisdiccional que perciben mensualmente los trabajadores jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, sí tiene carácter remunerativo.

iii. El Acta de Infracción N° 233-2021-SUNAFIL/IRE-PUN que forma parte del Expediente Administrativo Sancionador e Investigatorio, cumple con los requisitos exigidos por Ley, y con relación al "Lineamiento N° 013-2008 que establece los Criterios Técnicos en la Declaración de Nulidad del Actas de Infracción"; en este caso, el acta de infracción no se encuentra inmerso en causal de nulidad alegada por el sujeto inspeccionado, ya que se advierte la identificación del inspector actuante que extiende el acta de infracción con su respectiva firma, sello y nombre (inspector Yamira Mollinedo Mamani) ello en mérito de la Orden de Inspección N° 624-2021-SUNAFIL/IRE-PUN donde se ha designado al inspector comisionado encargado de la fiscalización de las materias señaladas en dicha orden.

iv. De la revisión de los actuados del expediente inspectivo y sancionador, se advierte que el inspector actuante en el acta de infracción ha realizado su investigación en función de las materias previstas en la orden de inspección, puesto que de las sentencias judiciales citadas en el acta de infracción, en la resolución apelada y en la presente resolución, referente a la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional que perciben mensualmente los trabajadores jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, corresponde su consideración para el cálculo de los beneficios sociales de la extrabajadora afectada (gratificación y CTS); por lo que, no se evidencia afectación al debido procedimiento (motivación), encontrándose sustentado en pruebas y constataciones específicas recabadas en el procedimiento inspectivo, la misma que justifica o sustenta las conductas infractoras propuestas en el acta de infracción, además de haberse especificado las normas legales incumplidas en materia de relaciones laborales.

v. En consecuencia, estando a los actuados del procedimiento investigatorio y sancionador, se advierte una manifiesta responsabilidad respecto de las conductas infractoras incurridas por el sujeto inspeccionado, la misma que se encuentra debidamente determinada por la autoridad de primera instancia en la resolución apelada, motivando las razones que conllevaron a la decisión de sancionar al administrado, y no evidenciándose causal de nulidad que pudiera atentar contra normas de orden público.

1.6

Con fecha 8 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2023-SUNAFIL/IRE- PUN.

1.7

La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000164-2023-SUNAFIL/IRE- PUN, recibido el 16 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Artículo 1. Creación y finalidad. Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Corte Superior De Justicia De Puno

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 006-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, que confirmó la sanción impuesta de S/ 25,388.00, por la comisión de entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 22 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 8 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 006-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala que resulta incoherente e ilegal la exigencia de la medida de requerimiento del inspector auxiliar, pues el cumplimiento de dicha medida implicaría desconocer la Resolución Administrativa N°305-2011-P/PJ, que en su artículo 9° señala que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionable. ii. Que, el plazo otorgado para la realización de las actuaciones inspectiva de investigación fue de 30 días hábiles, y que, en el caso, se ha contravenido claramente el plazo establecido a través de la orden de inspección, debido a que el Acta de Infracción fue

extendida fuera del plazo violando el principio de legalidad e incurriendo en vicios de nulidad del TUO de la LPAG. iii. Cita la Resolución N°092-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el plazo para la extensión del Acta de Infracción

6.1

De acuerdo con las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.510 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.2

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

6.3

A folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N° 624-2021- SUNAFIL/IRE-PUN que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de 20 días hábiles, siendo ampliado por 10 días hábiles más en merito al Decreto de fecha 20 de agosto de 2021 (folio 50 del expediente inspectivo). Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 23 de julio de 2021, los inspectores de trabajo tenían hasta el 8 de setiembre de 2021 para extender el plazo de realización del Acta de Infracción. Ahora, si bien el Acta de Infracción fue extendida el 20 de setiembre de 2021, la última actuación inspectiva es de fecha 7 de setiembre de 2021; es decir, fue realizada dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT antes citado.

10 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)

6.4

Entonces, de acuerdo con lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte de los inspectores de trabajo sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues si bien el Acta de Infracción no fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los 30 días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas, según la Orden de Inspección N° 624-2021- SUNAFIL/IRE-PUN y el Decreto de Ampliación de fecha 20 de agosto de 2021, este accionar no supone un vicio de nulidad en el procedimiento.

6.5

Así, corresponde precisar que, al momento en que concluyen las actuaciones inspectivas, no existía norma expresa que señalara un plazo perentorio para notificar el Acta de Infracción ni una obligación legal para la fecha de emisión de este acto; aunado a ello, si bien el numeral 24.111 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.6

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la emisión o notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la emisión o notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.

6.7

Por lo tanto, y considerando que, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado no existe transgresión alguna por parte de los inspectores de trabajo a la disposición legal contenida en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, lo alegado por la impugnante carece de sustento legal y fáctico, pues no sustenta tal grado de acusación en algún medio

11 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)

probatorio que demuestre fehacientemente que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, no se garantiza la imparcialidad, objetividad y probidad de los inspectores comisionados. En este punto, no se debe olvidar que, en cumplimiento de las facultades de la inspección de trabajo, para vigilar y exigir el cumplimiento de las normas sociolaborales y en materia de seguridad y salud en el trabajo, esta Autoridad Administrativa ha determinado la responsabilidad administrativa de la impugnante por las infracciones imputadas mediante la resolución de primera instancia, a consecuencia del desarrollo de las actuaciones inspectivas, valoración de los medios probatorios ofrecidos por la propia impugnante, análisis de los descargos presentados y de las disposiciones normativas de la materia. Por lo tanto, la impugnante no puede pretender justificar los incumplimientos normativos en los que ha incurrido con argumentos que carecen de sustento legal y fáctico.

6.8

En cuanto a la Resolución N° 092-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocada por la recurrente; debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, la resolución invocada por la impugnante no tiene tal naturaleza. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.

6.9

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG ni afectación al principio de legalidad. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.9. Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.10

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.11

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.12

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las

identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.14

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”12:

12 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.15

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.16

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de agosto de 2021, notificada en la misma fecha, y otorgando un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar el incumplimiento, referido a lo siguiente:

Figura N° 02

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.17

Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el numeral 4.8 del Acta de Infracción, se observó la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, en cuanto a que no acredito el pago íntegro de las gratificaciones de fiestas patrias (julio de 2017 y julio de 2018) y navidad (diciembre de 2017 y diciembre de 2018) del 01 de marzo de 2017 al 31 de diciembre de 2018, y no acredito el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios de los meses de mayo 2017, noviembre 2017, mayo de 2018 y noviembre de 2018; configurándose con ello una infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.18

Por consiguiente, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento, supuesto que, como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento en el plazo otorgado, corresponde confirmar la infracción a la labor inspectiva.

6.19

La impugnante señala que la medida inspectiva de requerimiento es ilegal, pues su cumplimiento implicaría desconocer la Resolución Administrativa N°305-2011-P/PJ, que señala que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionable. Respecto a este concepto, se indica que dicho concepto fue percibido de manera mensual, permanente, sobre un monto fijo y de libre disponibilidad, así lo detallo el inspector comisionado en el acta de infracción, cumpliendo de esta forma con las características descritas en el artículo 6 del Decreto Supremo N°003-97-TR. Dicho ello, a criterio de esta Sala dicho concepto debía ser considerado como base de cálculo de las gratificaciones de julio y diciembre y de la compensación por tiempo de servicios. Por consiguiente, este argumento debe ser desestimado.

6.20

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 624-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.21

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG, el numeral 17.2 del artículo 17 y el numeral 18.1 del artículo 18 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad a la extrabajadora comprendida en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios de los meses de mayo de 2017, noviembre de 2017, mayo de 2018 y noviembre de 2018, ni de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente, a la extrabajadora comprendida en el Cuadro N° 01 del acta de infracción. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento oportuno de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de agosto de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°251-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°006-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241204JCR HR: 60741-2021

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