| Resolución N° | 1284-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 004-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Corte Superior de Justicia de Lima Este |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 733-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 25 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 733-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de junio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 004-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 733-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250924PHAT HR: 143630-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 28531-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1114-2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por inasistencia a un requerimiento de comparecencia de fecha 03 de marzo de 2020, debidamente notificada en fecha el día 26 de febrero de 2020.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (Sub materia: Otros hostigamientos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N°1187-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI22, de fecha 23 de junio de 2022, notificada el 30 de junio de 20223, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N°2858-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 22de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1059-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 28 de marzo de 2023, notificada el 30 de marzo de 20234, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,675.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 03 de marzo de 2020 a las 10:00 horas; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 19 de abril de 2023, la impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1059-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. El Inspector del Trabajo, no comunicó de su presencia al representante de la Inspeccionada, durante la visita inspectiva de fecha 26 de febrero de 2020, solo se comunicó con los trabajadores que se encontraban en el centro de trabajo, y, además, no realizó la notificación al representante del Sujeto Inspeccionado en el domicilio donde este ejerce este cargo, incurriendo de este modo, en una incorrecta notificación que afecta el derecho a la defensa de la empresa. ii. Se comete un error de interpretación del artículo 17 de la LGIT, confundiendo el acto de comparecencia con el acto de colaboración con la actuación, no se debe interpretar que el trabajador Marino Sarmiento, al colaborar con el inspector, estaba actuando en representación legal de la Inspeccionada. iii. La notificación no puede considerarse como un simple acto de mero trámite, ya que su correcta ejecución tiene relevancia legal y puede generar sanciones ante un incumplimiento. iv. La resolución apelada valida la notificación de un requerimiento de comparecencia realizado a un trabajador, en lugar de al representante legal de la empresa, asimismo, el acto de notificación se realizó en el domicilio legal, infringiendo el artículo 21 del TUO de la LPAG, afectándose el debido procedimiento y su derecho de defensa. v. La resolución apelada omite atender la propia finalidad de la inspección del trabajo, referida al cumplimiento de orden sociolaboral, asimismo, el procedimiento inspectivo debe enmarcarse dentro del plazo máximo fijado en la orden de inspección, no obstante, el Inspector del Trabajo, señaló que el procedimiento quedo sin efecto por superar el plazo
2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 683-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 07 de junio de 2022, se ordenó “DECLARAR la caducidad del procedimiento administrativo sancionador (…)”, debidamente notificada el 09 de junio de 2022. 3 Con fecha 11 de julio de 2022 se notificó a la Procuraduría Pública del Poder Judicial. 4 Con fecha 29 de marzo de 2023 se notificó a la Procuraduría Pública del Poder Judicial.
máximo fijado, debiendo recurrirse a otra orden de inspección, resultando improcedente sancionar a su representada. vi. La Inspeccionada, presentó los documentos requeridos; así también por otra parte, archivada la investigación por vencimiento del plazo, no se evidencia infracción alguna, por lo que corresponde aplicar la reducción del 90% de la sanción propuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 733-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de junio de 20235, la Intendencia Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre los cuatro primeros literales señalados en el numeral anterior precisa que, el presente procedimiento administrativo sancionador analiza la responsabilidad de la Inspeccionada por la infracción cometida en día 03 de marzo de 2020 a las 10:00 horas, al no asistir al requerimiento de comparecencia, y no es objeto de discusión si se cumplió con el deber de colaboración de otras diligencias de inspección en las que se ha requerido su presencia. Asimismo, con vista al requerimiento de comparecencia y constancia de actuaciones inspectivas de fecha 26 de febrero de 2020, advierte que, el Inspector del Trabajo realizó un recorrido por centro de trabajo ubicado en Av. Wiesse s/n, cuadra 38, distrito de San Juan de Lurigancho - domicilio señalado por la trabajadora afectada en su denuncia, en donde fue atendido por el señor Sarmiento, en condición de encargado de mesa de partes, a quien se le dejo el requerimiento de comparecencia para el día 03 de marzo de 2020, tal como se observa en la constancia de actuaciones inspectivas. Considerando ello, se puede observar que, la notificación de dicho citatorio se realizó en el centro de trabajo de la Inspeccionada, con una persona que manifestó ser el encargado al momento de la visita inspectiva, consignado los datos que lo identifican, su firma, y relación con la Inspeccionada, conforme lo dispone el articulo 21 numeral 21.4 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004- 2019-JUS, además del apercibimiento, que comunica que su inasistencia constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, se realizó una notificación del requerimiento de comparecencia de fecha 26 de febrero de 2020 eficaz, al no existir defectos en sus requisitos y formalidades, debiendo la Inspeccionada prever acciones internas para continuar con el procedimiento a seguir a fin de continuar con la inspección laboral. La Inspeccionada, impidió el cumplimiento normativo y la tutela de los bienes jurídicos protegidos de la administración pública, ya que no se requiere como elemento para configurar el tipo legal la existencia de intencionalidad, pues basta con la comisión de la infracción por parte de la
5 Notificada a la impugnante el 14 de junio de 2023. Se ha considerado que se ha notificado debidamente a la procuraduría de la corte superior de justicia de lima este, en virtud de lo establecido en el numeral 27.1 del artículo 27 del TUO de la Ley 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que considera saneada la presente notificación a partir de la fecha en la que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, razón por la cual surte todos sus efectos jurídicos.
inspeccionada; en ese sentido, se entiende que la notificación del requerimiento de comparecencia es un acto de mero trámite, dado que no se está imponiendo multa alguna, sino que se trata de un citatorio, por ende, no existe vulneración del debido procedimiento. ii. Las actuaciones inspectivas de investigación se realizaron dentro del plazo que dispuso la Orden de Inspección N°28531-2019- SUNAFIL/ILM, que fue de 30 días hábiles, iniciado con la comprobación de datos de fecha 20 de febrero de 2020, y culminado antes de que se venciera el plazo aludido con la emisión del Acta de Infracción de fecha 8 de julio de 2020; en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 del RLGIT y la suspensión de plazos determinada mediante Decreto Supremo N 044-2020-PCM de fecha 15 de marzo de 2020, por la grave crisis producida por el Covid-19. iii. Respecto a la aplicación de reducción del 90 % consignada en el numeral 17.3 del artículo del RLGIT, se advierte que no se pudo concretar la revisión y verificación de las normas sociolaborales por las que se generó la orden de inspección, se lee en el punto octavo del ítem IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, por lo que no corresponde aplicar el aludido beneficio.
Con fecha 27 de junio y 04 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 733- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002866-2023-SUNAFIL/ILM recibido el 19 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Corte Superior De Justicia De Lima Este
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 733-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,675.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 15 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de junio y 04 de julio de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 733-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución materia de revisión, inaplica los artículos 2 y 3 de la LGIT; así también, el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, al abordar solo a la infracción cometida el día 03 de marzo de 2020 a las 10:00 horas, por no asistir al requerimiento de comparecencia programado; infringe el principio de unidad y función de actuación, toda vez que, no es objeto de análisis el deber de colaboración en su conjunto – realizado en otras diligencias – pues solo en conjunto, se podría determinar que existe infracción, y que es consecuencia de un actuar por culpa. Asimismo, señala que, en
11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
virtud del principio de culpabilidad, la responsabilidad administrativa es subjetiva, lo cual implica que debe establecerse el ánimo de incumplimiento. ii. La resolución materia de revisión, inaplica el artículo 17 de la LGIT, debido a que no toma en cuenta la notificación de requerimiento de comparecencia fue realizada el 26 de febrero de 2020, en el centro de trabajo, y no en el domicilio legal de la Inspeccionada, donde se encuentran los órganos de representación. Del mismo modo, se cuestiona que el Inspector del Trabajo no haya comunicado al Sujeto Inspeccionado o solicitado su presencia, y que haya realizado sus actuaciones solo ante los trabajadores que se encontraban en el centro laboral, sin proceder a notificar de su actuación inspectiva en el domicilio donde el representante ejerce sus funciones, que es distinto al lugar de inspección del 26 de febrero de 2020. Por lo tanto, no debe concluirse que, porque el trabajador Sarmiento cumplió con su deber de colaboración, se encontraba habilitado para recibir una notificación dirigida para el representante de la Inspeccionada. iii. El acto de notificación del requerimiento de comparecencia no puede ser considerado como un acto de mero trámite, pues ello significaría que se deje de lado su relevancia, cuando se realice de cualquier modalidad o forma, lo que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. iv. La resolución materia de revisión, inaplica el numeral 17.3 del artículo 17 de la LGIT, en el extremo de que ha quedado acreditado por el propio inspector del trabajo que la imposibilidad de revisión y verificación se debe a una situación de estado de salud del propio inspector del trabajo; por lo tanto, corresponde aplicar la reducción del 90% de la sanción propuesta. v. El Inspector del Trabajo no respeto el plazo para realizar las actuaciones inspectivas, treinta días hábiles. vi. Al advertir que el acto de notificación realizado el 26 de febrero de 2020 no cumplía con las formalidades establecidas por Ley, se debió notificar nuevamente en forma personal o mediante casilla electrónica a través del SINEL-SUNAFIL.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la vulneración del principio de Unidad de función y de actuación, y de las funciones de la Inspección del Trabajo.
De acuerdo con lo regulado en el numeral 2 del artículo de la LGIT, el principio de Unidad de función y de actuación, aborda lo siguiente:
“Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…)
8. Unidad de función y de actuación, desarrollando los inspectores del trabajo, la totalidad de las acciones que tienen comisionadas no obstante su posible especialización funcional”. (énfasis añadido)
Así también, el artículo 3 de la LGIT, señala que, corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función de inspección y de aquellas otras competencias que le encomiende el Ordenamiento Jurídico Sociolaboral, cuyo ejercicio no puede limitar el efectivo cumplimiento de la función de inspección, ni perjudicar la autoridad e imparcialidad de los inspectores del trabajo, estando dentro de las finalidades de la inspección la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refieran al régimen de común aplicación o a los regímenes especiales, entre otras.
Sobre el particular, el alegato de la impugnada señala que, se infringe el principio de unidad de función y actuación, y también, se infringe la función y finalidad de la inspección del trabajo, por no analizar el deber de colaboración en su conjunto a otras diligencias, pues solo así se podría determinar que existe infracción en consecuencia de un actuar por culpa y el ánimo de incumplimiento. Agrega que no debe de perderse de vista que, si bien las actuaciones inspectivas pueden ser individualizadas y analizadas como tal, cada actuación no tiene un fin en sí mismo.
Respecto al cuestionamiento efectuado, debe aclararse, que el referido principio alude a la función inspectiva realizada por los Inspectores del Trabajo, que se materializan en las diligencias de actuaciones inspectivas, con la finalidad de comprobar las disposiciones vigentes en materia sociolaboral, sin perjuicio de la posible especialización funcional intrínseca a cada Inspector de Trabajo, desenvuelta en el procedimiento de fiscalización, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
En esa línea, el artículo 5 de la LGIT, precisa que, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para, entre otros, exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por ellos. Así, en consecuencia en el artículo 36 de la norma inicialmente aludida se determinado que son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Inspectores del Trabajo, la inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
Por otro parte, cabe traer a colación el fundamento N°9 del Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N°001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 202112 de observancia y aplicación obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección de Trabajo, que precisa lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
12 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
Como se advierte de las normas antes glosadas, las actuaciones inspectivas facultan a los Inspectores del Trabajo, la vigilancia y exigencia del cumplimiento de la normativa sociolaboral, que dada la relevancia ostentan la naturaleza jurídica de infracciones de carácter principal e independiente, frente a otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
Sobre el incumplimiento de las normas que regulan la inasistencia a la comparecencia del día 03 de marzo de 2020 y su debida notificación.
El artículo 9 de la LGIT, establece que los empleadores y sus representantes, están obligados a colaborar con los inspectores del trabajo cuando sean requeridos para ello. Asimismo, precisa en su literal c)13 , corroborado con lo dispuesto en el numeral 15.1 del artículo 1514 del RLGIT, exigencia y obligatoriedad que emerge de mandato legal colaboración que debe efectuarla en las visitas u otras actuaciones inspectivas, tanto por los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, prestarán la colaboración que precisen los inspectores de trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones.
Sobre el particular, el artículo 11 de la LGIT respecto a las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante i) visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, ii) requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante, y iii) comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público. (resaltado nuestro); acorde con lo dispuestos, en el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del reglamento15, sabemos que mediante la comparecencia se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada casi y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.
13 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares: Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, (...)” 14 Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. (...) 15 Artículo 12.- Actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias 12.1 En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (....) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (norma vigente aplicable).
En el presente caso, la impugnante fue sancionada con una multa de S/ 9,675.00 por no haber asistido a la comparecencia programada para el 03 de marzo de 2020 a las 10:00 horas, conforme en la resolución impugnada, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, el alegato de la impugnante, cuestiona que se habría inaplicando el artículo 17 de la LGIT en la visita inspectiva de fecha 26 de febrero de 2020, al no comunicar o solicitar la presencia del sujeto inspeccionado, y realizar funciones inspectivas solo ante los trabajadores que se encontraban en el centro laboral inspeccionado; en ese contexto, debió procederse a notificar el requerimiento de comparecencia en el domicilio donde el representante ejerce funciones; el mismo que es diferente al lugar de la inspección – centro de trabajo – realizada en fecha 26 de febrero de 2020. Considerando lo expuesto, si bien el trabajador Sarmiento cumplió con su deber de colaboración, no se encontraba habilitado para recibir una notificación dirigida para el representante de la Inspeccionada.
En el presente caso, el inspector de trabajo dejó señalado, en los numerales tercero y cuarto del Acta de Infracción, que se notificó válidamente al inspeccionado, en la visita inspectiva de fecha 26 de febrero de 2020, un Requerimiento de Comparecencia para el día 03 de marzo de 2020, a horas 10:00, conforme se observa a continuación:
Figura N°01
De la lectura de dicho requerimiento, se advierte que, el inspector del trabajo realizo la notificación del citatorio en el centro de trabajo de la inspeccionada, con una persona que se identificó como encargado de mesa de partes, consignando, por lo tanto, sus datos de identificación, firma y relación con la inspeccionada, en virtud de lo dispuesto en el punto 21.4 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del procedimiento administrativo general, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS16 ( en adelante, TUO de la LAPG), estableciendo por lo tanto, la idoneidad de dicha notificación a través de la constancia de actuaciones inspectivas y la línea comprobada de comunicación entre quien recibe la notificación en el centro de trabajo y la inspeccionada.
En ese sentido, cabe acotar que conforme lo establecido en el artículo 4 de la LGIT la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral; asimismo, que conforme el artículo 20 del TUO de la LPAG, se puede efectuar la notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.
Además, la Resolución de Superintendencia N° 237-2019-SUNAFIL, de fecha 24 de julio de 2019, que aprobó criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, en su tema 3, señala: “Se considera validadme notificados el requerimiento de comparecencia al sujeto inspeccionado, cuando este es realizado en el domicilio del administrado (…)” (énfasis añadido). Por tanto, no se advierte que se haya vulnerado el debido procedimiento al realizar el acto de administración de notificación en el centro de trabajo.
Por otro lado, cabe aclarar que, el uso obligatorio de la casilla electrónica se establecido mediante el Decreto Supremo N°003-2020-TR, y asimismo, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL que aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación, la cual fue modificada mediante Resolución de Superintendencia N°114-2020-SUNAFIL, estableciéndose como fecha de implementación del uso obligatorio de la casilla electrónica, el 31 de diciembre de 2020. En ese contexto, se puede advertir que, en fecha 03 de marzo de 2020, cuando se realizó el requerimiento de comparecencia, el carácter obligatorio de empleo de la casilla electrónica
16 Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
no se encontraba vigente, por lo tanto, no se podían realizar conforme lo señala la Inspeccionada lo requiere en sus alegatos.
De los alegatos dirigidos a reducir el pago de la multa
Respecto a los alegatos de la inspeccionada, que señalan que el propio Inspector del Trabajo ha imposibilitado la revisión y verificación de las materias objeto de inspección, debido a una situación de estado de salud; por lo tanto, corresponde aplicar la reducción del 90 % de la sanción propuesta.
Corresponde precisar que, de la revisión del presente recurso, así como de los actuados en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, no se observa que la inspeccionada haya brindado facilidades para dilucidar la materia objeto de inspección: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo, tal es así que, frente a una posterior visita de inspección en fecha 12 de marzo de 2020, en el centro de trabajo, sito en Av. Wiesse cuadra 38 SN (frente a la estación Santa Rosa del Tren Eléctrico), la trabajadora que atendió la diligencia inspectiva en calidad de administradora de la inspeccionada, manifestó no contar los documentos solicitados, emitiéndose una actuación inspectiva posterior.
Con relación a ello, cabe precisar que el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº014-2021-TR3 establece: “Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización. Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador. Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones”
En este punto, debemos tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N°012- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 24 de septiembre de 2023 que en sus fundamentos 18 y 20 establece:
“18. De la normativa expuesta se puede desprender claramente que existen dos supuestos de hecho para la aplicación de la reducción del 90% de la sanción impuesta por la determinación de infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, siendo estos los siguientes:
a. Que el sujeto inspeccionado acredite, antes de la expedición del acta de infracción, la subsanación de todas las infracciones sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo, advertidas por la autoridad administrativa. b. Que a partir de las actuaciones inspectivas de investigación, el personal inspectivo o la autoridad administrativa responsable del procedimiento administrativo sancionador, verifiquen que el administrado, no ha incurrido en incumplimiento relacionado al objeto de la medida de requerimiento.
20. En ese contexto, para determinar su aplicación, la autoridad administrativa debe realizar un juicio de subsunción de la conducta y hechos determinados en el procedimiento
administrativo sancionador con los supuestos de hecho que contiene el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, y verificar si se subsume en uno de estos”. (énfasis añadido)
Por lo tanto, se puede advertir que la conducta realizada por la inspeccionada no se subsume en los supuestos de hecho que otorgan esta atenuante de responsabilidad, no siendo atendible el pedido de reducción debido a que no se ajusta a lo establecido por Ley.
Sobre el plazo para la extensión del Acta de Infracción
De acuerdo a las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el numeral 5.517 del artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”.
Conforme los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, esta dispone que el plazo máximo para las actuaciones de investigación o comprobatorias en treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
En ese contexto, a fojas 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N°28531-2019-SUNAFIL/ILM que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de 30 días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas.
En virtud a ello, corresponde precisar que en el presente caso las actuaciones inspectivas se desarrollaron del 20 de febrero al 08 de julio de 2020; es decir, las actuaciones inspectivas se realizaron dentro de los 30 días hábiles de plazo otorgados en la Orden de Inspección 28531-
17 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)
2021-SUNAFIL/ILM. Asimismo, que el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo que se encontraban en trámite fueron suspendidos desde el desde el 23 de marzo hasta el 26 de junio del 2020, conforme al Memorándum Circular N°038-2020-SUNAFIL/INII de fecha 06 de julio de 2020, que estableció como criterios para la continuación del cómputo de los plazos referidos a las órdenes de inspección y procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo, siendo que desde el 30 de junio del 2020, se reinició con el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo.
Por lo tanto, en aplicación la suspensión de plazos procedimentales descritos en el considerando precedente, de la revisión de los actuados se evidencia que el procedimiento inspectivo se ha realizado dentro del plazo establecido por Ley.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1059-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, como la Resolución de Intendencia N° 733-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger -los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora
Tipificación legal y calificación
Labor Inspectiva La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia
Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 733-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de junio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 004-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 733-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250924PHAT HR: 143630-2019
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.