| Resolución N° | 1187-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 369-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Corte Superior de Justicia de Lima Este |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 083-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 10 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE; en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 083-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de febrero de 2023, y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 369- 2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la la Resolución de Intendencia N° 083-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.20 de la presente resolución.
17 TUO de la LPAG “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. 18 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él (…)”.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903LGN – HR: 292947-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 5374-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1737-2021- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no remitir documentación alguna, respecto a los requerimientos de información de fechas 24 de febrero y 05 de marzo de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 798-2021-SUNAFIL/ILM/AI32 de fecha 06 de abril de 2021, notificada el 08 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Submateria: Informar a la Administradora de Fondos de Pensiones los casos de suspensión perfecta y del ceso o retiro del trabajador). 2 Notificada el 21 de diciembre de 2021 a la Procuraduría Pública de la impugnante. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 013-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 04 de enero de 2022 que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 25 de enero de 2022, notificada el 27 de enero de 2022, declaró la caducidad del procedimiento administrativo.
En ese sentido, mediante Imputación de Cargos N° 507-2022-SUNAFIL/ILM/AI33, de fecha 25 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2024-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, de fecha 11 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1312-2022- SUNAFIL/ILM/SISA24, de fecha 07 de noviembre de 2022, notificada el 09 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones de fecha 24 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones de fecha 05 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00. 1.6 Con fecha 14 de noviembre de 2022, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1312-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. Un grave perjuicio económico en su condición de entidad pública a imponer una multa por una infracción en materia socio laboral que no existió, vulnerándose el
3 Notificada el 19 de abril de 2022 a la Procuraduría Pública de la impugnante. 4 Notificada el 15 de noviembre de 2022 a la Procuraduría Pública de la impugnante
principio de razonabilidad. En ese sentido, considera que el monto determinado como pago es excesivo y no guarda relación directa con la norma protegida. ii. La resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1312-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, ha sido emitido sin tener en cuenta el principio del debido procedimiento sancionador por el cual pueden exponer sus argumentos de defensa y obtener una decisión debidamente fundada, tal como está probado en mérito de la Constancia de Baja presentada a SUNAT, Boleta de Pago y Carta a la AFP Prima. iii. SUNAFIL no ha actuado conforme a Ley al no haber adjuntado a la Orden de Inspección documento que acreditaba a la fecha de presentación de la denuncia que el señor Porras, tuviera la condición de trabajador contratado y la denuncia por supuesta infracción a la norma socio laboral, lo cual era de vital importancia para determinar las circunstancias específicas en las que se habría producido el supuesto incumplimiento de las normas socio laborales.
Mediante Resolución de Intendencia N° 083-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de febrero de 2023, notificada el 13 de febrero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Teniendo a vista el expediente de inspección, advierte que el sujeto inspeccionado no presentó la información solicitada en los requerimientos de información de fecha 23 de julio y 04 de agosto de 2021 dentro de los plazos concedidos, tal como deja constancia el inspector comisionado en los numerales 4.9 y 4.11 del ítem IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción. ii. Respecto a la sanción a imponer por la comisión de las infracciones incurridas, se aplicó lo establecido en el artículo 38 de la LGIT, es decir, atendiendo a los criterios generales de la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, y determinó el monto de la multa, teniendo como base a la tabla de multas prevista en el artículo 48 numeral 48.1 del RLGIT, el cual señala valores fijos establecidos por el legislador, expresados en Unidades Impositivas Tributarias (UIT), que no está sujeto a una graduación discrecional de la autoridad administrativa, teniendo como única variante las previstas para las microempresas y pequeñas empresas, en el caso concreto, siendo que la inspeccionada no se encuentra acreditada como tal y las conductas infractoras se efectuaron en el año 2021, el inferior en grado determinó la sanción a imponer conforme al Cuadro de Multas modificado por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR. iii. Se reitera el deber de colaboración que deben cumplir los sujetos inspeccionados, quienes cuentan con la documentación e información que la Autoridad inspectiva requiere y deben cumplir con otorgar, lo contrario es infringir la normativa relativa a la labor inspectiva establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 5, 9 y 36 de la LGIT. En ese sentido, la presentación en el escrito de descargo de la Constancia de Alta y de Baja del Trabajador y la Carta 000116-2020-CRH-UAF-GAD-CSJLE-P, no
pueden subsanar la infracción cometida, en tanto que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanables. iv. El incumplimiento objeto de sanción es la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo para el desarrollo de sus funciones, de fecha 24 de febrero de 2021 y 05 de marzo de 2021, es decir, se trata de infracciones a la labor inspectiva, no debiendo confundirse ello con las infracciones socio laborales relativas al trabajador, teniendo en cuenta lo determinado por el personal inspectivo respecto a que, hasta la emisión del Acta de Infracción, no fue posible realizar la investigación de las materias señaladas en la Orden de Inspección. v. A través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL de fecha 06 de marzo del 2020, se aprobó el Cronograma de implementación a nivel nacional del sistema informático de notificación electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL; y posteriormente, con fecha 31 de julio del 2020, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL, que modifica el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL. Dichos dispositivos legales, fueron debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano, por lo que, son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación. Siendo así, los requerimientos de información, parte de los procedimientos administrativos y actuaciones de SUNAFIL, la notificación mediante casilla electrónica, es válida. Por lo que el presente argumento respecto al orden de prelación de notificaciones es insostenible al entenderse que lo establecido por el Decreto Supremo N°003-2020-TR ya mencionado, es la Casilla Electrónica, medio de comunicación obligatorio a ser utilizado.
Con fecha 24 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 083- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002680-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 05 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 8 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Corte Superior De Justicia De Lima Este
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 083- 2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, cada una tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 083-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan que la sanción está referida a la negativa de facilitar información y documentación al personal inspectivo para el desarrollo de sus funciones de fecha 24 de febrero y 05 de marzo de 2021, la resolución recurrida ha evitado pronunciarse sobre sus descargos, mediante los cuales han precisado que no hubo incumplimiento de normas laborales en perjuicio del Sr. Julio Porras, agregan, que han adjuntado medios probatorios que acreditan ello; por lo cual, es una decisión arbitraria e ilegal que no se ajusta a derecho, calificar como infracción a la labor inspectiva, el hecho de no cumplir con el requerimiento de remitir información respecto a la AFP los casos de suspensión perfecta y del cese del trabajador. ii. Sostiene que las obligaciones sociolaborales contenidas en la medida inspectiva de requerimiento que se encuentra tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no resulta sancionable, toda vez que la obligación que se ordenó subsanar decayó, por resultar inexigible atendiendo que no existía infracción en materia socio laboral en agravio del ex trabajador. iii. Refieren que de acuerdo al artículo 13 del RLGIT establece que el inspector tenia treinta días hábiles prorrogables para realizar las diligencias de comprobación por presuntamente infringir una norma socio laboral en perjuicio del ex trabajador, desnaturalizando la esencia del artículo 7.2 del RLGIT. Agregan que, la fase instructora y sancionadora desconocieron las funciones de la inspección consagrada en el artículo 3 de la LGIT.
iv. Manifiestan que, conforme al criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral, en aquellos procedimientos donde se haya emitido una medida inspectiva de requerimiento luego de haber verificado la existencia de infracciones, el inspector de trabajo debe tener en cuenta determinados factores al momento de establecer el plazo de cumplimiento, incluyendo el principio de razonabilidad. v. Señalan que existe un apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria sobre los alcances de la notificación electrónica de la SUNAFIL, al tener el derecho a recibir una alerte que les indique de la existencia del depósito de notificaciones; siendo en este caso, respecto a los requerimientos de información del 24 de febrero y 05 de marzo de 2021, requisito obligatorio conforme al Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la vulneración al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa 6.1. En todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
Asimismo, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente Nº 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 4 establece: “en cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados” (énfasis añadido).
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC que:
“los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).
Para el caso de las entidades públicas, en “los procedimientos sancionadores instaurados en su contra, la autoridad competente en cada instancia o fase debe notificar también a los procuradores de estas entidades los actos administrativos y documentos emitidos, para su conocimiento y consideración, y así no vulnerar los derechos de defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución”12. Esta disposición es coherente con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú de 1993, según el cual, la defensa de los intereses del Estado se encuentra a cargo de los Procuradores Públicos.
Así, el artículo 27 numeral 27.1 del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, establece que los Procuradores Públicos del Poder Ejecutivo ejercen la defensa jurídica de los intereses del Estado por mandato constitucional. Por su sola designación, le son aplicables las disposiciones que corresponden al representante legal y/o al apoderado judicial, en lo que sea pertinente.
Por esa razón, el numeral 14.2 del artículo 14 del el Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, que reglamenta el Decreto Legislativo N° 1326 crea la Procuraduría General del Estado, y establece la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o
11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12 Oficio N° 035-2020-SUNAFIL/INII
procesal13. En ese entendido, cuando el Estado sea emplazado, se debe notificar a dichos servidores en el domicilio oficial, dentro del horario previsto para las actividades de las entidades del Estado, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio procesal alternativo para sucesivas notificaciones14.
En el presente caso, conforme se advierte de la Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica, obrante a folios 87 en el expediente sancionador, con fecha 13 de febrero de 2024, se notificó a la Corte Superior de Justicia de Lima Este la Resolución de Intendencia N° 083-2023-SUNAFIL/ILM; sin embargo, se advierte que la mencionada Resolución no ha sido notificada a la Procuraduría de la entidad pública.
En efecto, tal omisión constituye una afectación sustancial a las garantías del procedimiento administrativo sancionador, en tanto se restringió el derecho de defensa del impugnante. En consecuencia, se configura una vulneración al principio del debido procedimiento previsto en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, concordante con el derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución Política del Perú.
Además, cabe señalar que la necesidad de la debida notificación de un acto emitido por la Autoridad Administrativa no solo tiene relevancia desde la óptica de su validez, sino que permite que el administrado lo conozca para ejercer adecuadamente su defensa. Entonces, de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Constitucional, este derecho constituye una garantía básica para toda persona sometida a un procedimiento administrativo sancionador, a fin de que tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de sus derechos e intereses15.
En ese sentido, a criterio de esta Sala, al no haberse notificado la Resolución de Segunda Instancia a la Procuraduría de la entidad pública, quien es la impugnante, se vulneró el debido procedimiento consagrado en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG16.
13 Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, “Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as (…) 14.2. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte.” 14 Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 26.- Domicilio y notificaciones Las Procuradurías Públicas con competencia sectorial y especializada tienen domicilio procesal, real, fiscal y legal en la capital de la República, donde deben dirigirse todas las comunicaciones y notificaciones relacionadas con la defensa jurídica del Estado. Se puede fijar domicilios procesales alternativos, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento del presente Decreto Legislativo.” Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 39.- Ejercicio de la defensa jurídica del Estado 39.1. El/la Procurador/a Público/a ejerce la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional, en sede administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, conforme a las siguientes acciones: (…) 3. Participar como denunciante o sujeto procesal en defensa de los intereses de la entidad donde ejerce sus funciones, en representación del Estado, interviniendo en las audiencias que corresponda, contribuyendo con los objetivos de la investigación, ofreciendo medios probatorios o requiriendo la realización de actos procesales, de investigación o indagación, conforme a la ley de la materia. (…)” 15 Cf. Sentencia recaída en el expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento 24 al 26. 16 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
Por tanto, al no haber notificado al administrado la Resolución de Segunda Instancia, éste no pudo conocer los fundamentos de la decisión, configurándose la causal de nulidad tipificada en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- y vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.
En tal sentido, se ha identificado el supuesto de nulidad en la notificación de la Resolución de Intendencia N° 083-2023-SUNAFIL/ILM, por no haber sido notificado la Procuraduría de la entidad pública, quien es la impugnante. ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
1217, y los numerales 13.1 del artderecho 18 del TUO de la LPAG. Por lo que, dicha resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE; en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 083-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de febrero de 2023, y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 369- 2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la la Resolución de Intendencia N° 083-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.20 de la presente resolución.
17 TUO de la LPAG “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. 18 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él (…)”.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903LGN – HR: 292947-2020
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