Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corte Superior de Justicia de Lambayeque — Res. 679-2025

Sector público / estatalInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0679-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador56-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteCorte Superior de Justicia de Lambayeque
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 57-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCajamarca
Fecha20 de junio de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 57-2023-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 26 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE, en contra la Resolución de Intendencia N° 057-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 26 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 057-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250618LGN - HR 209845-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 960-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 39-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo en sobretiempo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 057-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN2, de fecha 01 de febrero de 2023, notificada el 03 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Horas extras; Refrigerio). 2 Notificada a la Procuraduría el 13 de marzo de 2023 DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 94-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 24 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 135-2023-SUNAFIL/IRE- CAJ/SISA3, de fecha 26 de abril de 2023, notificada el 02 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,018.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, El incumplimiento de las Disposiciones relacionadas con el trabajo en sobretiempo; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fechas 22 y 23 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 135-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Advierten falta de motivación suficiente, puesto que desde el inicio del procedimiento de inspección se han incurrido en una serie de irregularidades, mismas en las que se sustenta el pedido de nulidad de los actos administrativos del Expediente Sancionador N° 056-2023 SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN. ii. La Sub Intendencia de Sanción ha incurrido en una motivación insuficiente de la presente resolución administrativa, en el sentido que señala que las horas de sobretiempo se deben a la naturaleza de labores de la trabajadora, esto es, en su condición de Especialista Legal de Audiencia en los módulos Penales; sustentándose en un cuadro en ocho (08) audiencias, pretendiendo concluir que necesariamente por las ocho audiencias programadas fuera de la hora de trabajo (de forma extraordinaria), se deban acreditar el trabajo de sobretiempo por el período del mes de enero de 2020 a noviembre de 2022, esto es, treinta y cinco (35) meses. iii. No se está respetando el principio de impulso de oficio, esto es, que la carga de la prueba se encuentra en manos de la autoridad administrativa, quien, en el presente caso, no ha cumplido con probar que el trabajador haya solicitado a su jefa inmediato el trabajo de sobretiempo, que el mismo haya sido aprobado y supervisado por en forma directa o indirecta por su Jefe inmediato, y lo más importe que sea demostrado las labores que realizó fuera de la jornada ordinaria. iv. La Resolución N° 330-2012-GG-PJ, de fecha 06 de junio de 2012, que regula expresamente todo lo concerniente a las labores en sobretiempo y las características de cómo estas labores deben ser realizadas, en ese sentido, se debería demostrar que su jefe o el mismo lo ha solicitado, en cualquiera de los dos supuestos ha debido presentar documentos respecto lo antes expuesto. lo cual, en el presente caso no ha cumplido. v. Conforme a lo dispuesto, queda claro que la normativa refiere que el trabajador debe realizar supervisión de algún personal, para que pueda comprobar, su dicho. En el presente, claramente se puede evidenciar que tanto la quejosa ni mucho menos la autoridad administrativa de trabajo, hayan probado con algún material

3 Notificada a la Procuraduría en fecha 02 de mayo de 2023

probatorio que acredite la supervisión, mucho menos ha acreditado la existencia de algún informe sobre resultados de las funciones que realizó, menos aún ha acreditado las funciones que realizó; incumpliendo su carga probatoria. vi. El numeral 8.7 del artículo 8 del Ley N° 31084 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2021, establece que: “Las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras.” Asimismo, del numeral 8.6 del artículo 8° de la Ley N° 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022, se establece que las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras. En ese sentido, existe una norma imperativa (ley de presupuesto) que establece una prohibición de efectuar gastos por conceptos de horas de trabajo de sobretiempo, el cual no ha sido analizado ni mencionado por la Sub Intendencia de Sanción en la resolución apelada. vii. No se ha tenido en cuenta que la Resolución Administrativa Nº 0330-2012-GG-PJ, que aprueba la Directiva N° 003-2012-GG/PJ, denominada “Compensación de horas por trabajo excepcional en sobretiempo”; establece claramente que el descanso físico al que tiene derecho por la realización de un trabajo excepcional en sobretiempo, se establecerá considerando tanto la conveniencia del trabajador como las necesidades de la dependencia donde presta sus servicios.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 057-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 26 de mayo de 20234, la Intendencia Regional de Cajamarca, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La Directiva N° 003-2012 GG/PJ, el cual establece que la compensación por trabajo en sobretiempo se realiza mediante el otorgamiento de descansos físicos proporcionales. Según esta normativa, corresponde al jefe inmediato programar estos descansos a favor de los trabajadores a su cargo; sin embargo, la entidad inspeccionada no ha proporcionado pruebas documentales que demuestren el otorgamiento de los mencionados descansos físicos, a pesar de que se ha constatado la existencia de trabajo en sobretiempo. ii. A pesar de la falta de una disposición expresa de trabajo en sobretiempo por parte de la impugnante en el presente caso, los registros precisos de marcaciones de hora de ingreso y salida consignadas por la accionante en su Registro de Control de Asistencia constituyen pruebas irrefutables de la efectiva prestación de servicios en sobretiempo. Lo cual corrobora que las horas extras fueron laboradas de forma voluntaria por la trabajadora afectada y con la autorización tácita de la impugnante, al permitir que la misma permanezca en el centro de trabajo una vez finalizado su horario habitual.

4 Notificada el 31 de mayo de 2023 a la impugnante y el 08 de junio de 2023 a la Procuraduría.

iii. Se tiene que existe la obligación de la impugnante de reconocer y compensar adecuadamente las horas extras trabajadas por los trabajadores, así como de acatar las disposiciones legales pertinentes en materia de trabajo en sobretiempo y descanso. iv. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, se tiene que la misma no señala de qué forma cada hecho constatado por la autoridad administrativa han vulnerado dichos principios, sino únicamente los enumera y define sin especificar lo alegado, por lo que en atención a los numerales precedentes se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, en consecuencia la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado algún derecho o principio alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46° de la LGIT, concordante con el artículo 54° del RLGIT

1.6

Con fecha 21 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 057- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°571- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ recibido el 26 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Corte Superior De Justicia De Lambayeque

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 057-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 13,018.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 09 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 057-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

i. Alegan que, la autoridad inspectiva no ha merituado la normativa interna del Poder Judicial (Resolución Administrativa N°330-2012-GG-PJ, mediante la cual se Aprobó la Directiva N°003-2012-GG/PJ denominada "Compensación de Horas por Trabajo Excepcional en Sobretiempo", Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N°000099-2022-CE-PJ del 21 de marzo de 2022 y la Directiva N°004-2013-GG-PJ sobre Normas para el Control de Asistencia Puntualidad y Permanencia de personal sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728 y RECAS), tampoco ha tenido en cuenta el análisis emitido por el área de Recursos Humanos de la Entidad, contenido en el Informe N°000001-2023-RRHH-UAF-GAD- CSJLA-PJ del 03 de enero de 2023, el cual deja establecido que el registro de asistencia es personal y diaria tanto a la hora de ingreso y de salida, así como al inicio y término de la hora de refrigerio, verificándose de los cuadros que forman parte del informe antes referido, que los días en que la trabajadora habría realizado trabajo en sobretiempo, en muchas de ellas no existe registro de inicio ni de fin de hora de refrigerio. ii. Sostienen que los Especialistas de realización de audiencias del Módulo Penal, siendo una de éstas "mantener abierta la puerta de la Sala desde el inicio de la audiencia hasta su finalización por el juez , salvo que ordene la reserva de la audiencia con el retiro del público y el cierre de la puerta", de lo cual se colige que una vez iniciada la audiencia, está no puede interrumpirse salvo el supuesto de fuerza mayor señalado en el citado Decreto Supremo, lo contrario, acarrearía el quiebre de los juicios, muchos con reos en cárcel, con el consecuente reclamo de los justiciables . Siendo así, no se puede alegar que la Entidad ha obligado a la denunciante a trabajar horas extras, entendiéndose que la labor desplegada fuera del horario establecido resultaba de fuerza mayor para la culminación de las audiencias señaladas en los juzgados penales, donde se ventilan procesos con reos en cárcel, garantizándose así la continuidad de la actividad productiva en aras de una correcta Administración de Justicia. iii. Refieren que las labores en horas extraordinarias son voluntarias, tanto en su autorización de parte del empleador como en su prestación por el empleado, de ahí que su otorgamiento, deriva de la necesidad tanto del trabajador en ver compensada su labor extraordinaria, y del empleador, de obtener una mayor productividad por la labor extra recibida por su trabajador. iv. Manifiestan que siendo un beneficio recíproco adicional y de carácter extraordinario, no sólo compete al trabajador acreditar su extensión en tiempo superior a la implantada como jornada ordinaria de trabajo, sino también, que este tiempo adicional de trabajo, implique una prestación efectiva de servicios por parte del trabajador, para así poder hacer viable el pago del sobretiempo laborado, aun cuando, el artículo 18° del Decreto Supremo N°008-2022-TR otorgue un carácter presuntivo a la presentación efectiva de servicios, al ser posible que esta presunción se vea debilitada ante la presencia de elementos probatorios que dejen entrever que la permanencia en el trabajo fuera de la jornada de trabajo no implicaba una prestación efectiva de servicios. v. Añaden que cabe señalar que los minutos posteriores a la culminación de la jornada ordinaria de trabajo, que, además, son constantes durante todo el periodo pretendido,

no reflejan - dentro de un marco de razonabilidad - una predisposición de la demandante de prestar un servicio efectivo en razón de su brevedad por no ser razonablemente posible que evidencien un tiempo suficiente para la realización de actividades propias de las funciones ordinarias y mucho menos posible, que el empleador se haya visto beneficiado con esta supuesta labor extraordinaria que conlleve a una compensación de su parte, y que reflejan más bien, la toma de un tiempo mínimo para la culminación de las actividades comúnmente desarrollaras en el horario habitual de trabajo que, en el caso particular de autos, restringe considerablemente la posibilidad de ser consideradas como tiempo de trabajo en sobretiempo. vi. Refieren que no se encuentran obligados a la compensación por horas de trabajo en sobretiempo solicitado por la denunciante, por existir un procedimiento regular para la autorización de trabajo en sobretiempo, que la denunciante no ha cumplido con acreditarlo, en todo caso correspondería que la servidora Renteria solicitar como corresponda y conforme a las directivas establecidas, la compensación de horas trabajadas en sobretiempo, debiendo acreditar ante la entidad el trabajo efectivo realizado y seguir su trámite administrativo conforme a ley; razones objetivas por las que su despacho debe declarar la nulidad de lo actuado, consecuentemente se deje sin efecto la multa impuesta ascendente a la suma de S/ 13,018.50 soles, y se archive el presente procedimiento sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las horas extras

6.1

La Constitución Política del Perú en su artículo 25, señala que: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”.

6.2

Por otro lado, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTHTS), dispone que: “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (08) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)”

6.3

Asimismo, el artículo 5 del TUO de la LJTHTS establece que: “No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia.”

6.4

Además, el artículo 10 del TUO de la LJTHTS, establece que: “El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera en sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podría ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor horas correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes […] El empleador y el trabajador podrán acordar compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de periodos equivalentes de descanso”

6.5

Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR (en adelante, Reglamento del TUO de la LJTHTS), en su artículo 20, dispone que: “Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente

en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida” Asimismo, en su artículo 26 indica que “El acuerdo referido a la compensación del trabajo en sobretiempo con otorgamiento de periodos equivalentes de descanso, a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 10° de la Ley, deberá constar por escrito, debiendo realizarse tal compensación, dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se realizó dicho trabajo, salvo pacto en contrario”.

6.6

En el presente caso, el inspector comisionado deja constancia en la Tabla N°01 insertada en el Acta de Infracción que, de acuerdo a lo analizado sobre los registros de asistencia durante el periodo comprendido entre enero de 2020 y noviembre de 2022 exhibido por la impugnante, la trabajadora afectada habría realizado en ciento sesenta y tres oportunidades labor en sobretiempo. Además, señala que de acuerdo al Informe N°000001-2023-RRHH-UAF-GAD-CSJLA-PJ de fecha 03 de enero de 2023, el cual también fue exhibido por la impugnante en la etapa de actuaciones inspectivas, no se habría cumplido con compensar dicha labor en sobretiempo con el descanso físico correspondiente.

6.7

Al respecto, mediante Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N°330-2012-GG-PJ de fecha 06 de junio de 2022, se aprueba la Directiva N°003- 2012-GG/PJ – Directiva de compensación de horas por trabajo excepcional en sobretiempo, la cual establece que el trabajo en sobretiempo será compensando mediante descanso físico.

6.8

De acuerdo a lo alegado por la impugnante, las labores en sobretiempo realizadas por la trabajadora afectada responden a que por la naturaleza de sus funciones como especialista de realización de audiencias del módulo penal, que requiere que una vez iniciada la audiencia, esta no puede interrumpirse, por lo que las labores desplegadas fuera del horario laboral resultan de fuerza mayor para la culminación de las audiencias señaladas en los juzgados penales.

6.9

Sobre lo cual, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada11. En similar sentido, el punto 7.1.5.2 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190- 2021-SUNAFIL, señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a

11 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”

hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”

6.10

Asimismo, el profesor Morón Urbina define a la “fuerza mayor” como: “(…) ésta se circunscribe a un acontecimiento ajeno a la persona y a la voluntad de quien la invoca, de manera tal que esa relevante circunstancia constituye una traba insalvable para el cumplimiento de una obligación. En ese sentido, se está ante un escenario en el que el sujeto no ha desarrollado una acción propia que haya sido determinante en la configuración de la infracción. Comúnmente, se señala que la fuerza mayor está vinculada a hechos de la naturaleza, ajenos a la esfera de control del sujeto involucrado.”

6.11

De la revisión efectuada por esta Sala a los expedientes inspectivo y sancionador, no se ha identificado descargo o escrito alguno que acredite el hecho acontecido que haya generado el supuesto de fuerza mayor para que la trabajadora haya realizado labores en sobretiempo en ciento sesenta y tres oportunidades. Además, cabe señalar que de las labores desarrolladas por la trabajadora afectada no se aprecia que se encuentre dentro de los supuestos del artículo del TUO de la LJTHTS.

6.12

Por otro lado, la impugnante alega que las horas extraordinarias a sobretiempo son voluntarias, sin embargo, esto representa una contradicción, siendo que ella misma manifiesta que debido a las labores que desarrolla la trabajadora afectada en ocasiones no se puede interrumpir el desarrollo de sus labores, por lo que acepta que la trabajadora ha desarrollado labores en sobretiempo.

6.13

Además, sobre el beneficio reciproco y alegado por la impugnante respecto a que la trabajadora afectada debe acreditar a la entidad el trabajo efectivo realizado, es pertinente traer a colación lo señalado en que el artículo 9 del TUO de la LJTHTS: “en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado”.

6.14

El artículo 22 del Reglamento del TUO de la LJTHTS, señala que: “En el caso del último párrafo del artículo 9 de la Ley, la prestación de servicios en sobretiempo que no cuente con disposición expresa del empleador se entenderá prestada con su autorización tácita y en forma voluntaria por el trabajador”; incluso el artículo 7 del Decreto Supremo N° 004 2006-TR, establece una presunción legal de autorización del trabajo en sobretiempo por el tiempo de permanencia del trabajador”, y ese dispositivo legal, establece que los empleadores son los que deben adoptar medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de sus trabajadores del centro de trabajo, una vez cumplido el horario de trabajo.

6.15

Ahora bien, conforme al artículo 7 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, se ha establecido una presunción legal de autorización de trabajo en sobretiempo, al señalar que: “Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia

12 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 517

del trabajador; ha quedado establecido que la presunción legal de autorización de trabajo en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador”

6.16

En ese orden de ideas, se advierte que en el presente caso se ha determinado la existencia de labores en sobretiempo realizadas por la trabajadora afectada, las cuales no han sido realizadas de manera voluntaria, y que son justificadas por la impugnante alegando un caso de fuerza mayor sin sustento alguno. Asimismo, se advierte que se presume que las labores realizadas en sobretiempo fueron aceptadas tácitamente por el empleador, siendo él quien en su capacidad de dirección debe determinar las labores efectivamente realizadas por la trabajadora afectada.

6.17

Por los considerandos expuestos, no cabe acoger el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con las Disposiciones relacionadas con el trabajo en sobretiempo Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE, en contra la Resolución de Intendencia N° 057-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 26 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 057-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250618LGN - HR 209845-2022

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