| Resolución N° | 0286-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 047-2016-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Corte Superior de Justicia de Lambayeque |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 094-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 08 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE contra la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, de fecha 31 de mayo de 2021, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 047-2016-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 214-2016-DRTPELA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 84-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones Graves a la normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo y una (01) infracción Leve a la normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de higiene ocupacional, agente físico, iluminación, ventilación, incluye todas; estándares de higiene ocupacional, otros agentes físicos, temperatura, radiaciones, incluye todas; estándares de higiene ocupacional, agentes biológicos, incluye todas; condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, condiciones de seguridad, incluye todas; equipos de protección personal, incluye todas; planes y programas de seguridad y salud en el trabajo, incluye todas; identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), incluye todas; estándares de seguridad, incluye todas. soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 1.2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 194-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE del 01 de julio de 2020, se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE.
Mediante Proveído de fecha 02 de octubre de 2020, notificado a la impugnante el 16 de octubre de 2020 juntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.
Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 493-2020- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE con fecha 27 de noviembre de 2020, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque multó a la impugnante por la suma de S/. 21,428.75 por haber incurrido en:
- Una infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, porque el sujeto inspeccionado no cumplió con las evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores, tales como el monitoreo de agentes de riesgos físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.
- Una infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, porque el sujeto inspeccionado no cumplió con las evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores o no realizar aquellas actividades de prevención que sean necesarias, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.
- Una infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, porque el sujeto inspeccionado no cumplió con las disposiciones relacionadas a la seguridad y salud en el trabajo, en particular, en materia de equipos de protección personal, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
- Una infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, porque el sujeto inspeccionado no cumplió con la obligación de planificar la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, así como el incumplimiento de la obligación de elaborar un plan o programa de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT.
- Una infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, porque el sujeto inspeccionado no cumplió con llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores o no realizar aquellas actividades de prevención que sean necesarias según los resultados de las evaluaciones, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.
- Una infracción LEVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, porque el sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar el establecimiento de estándares de seguridad para sus operaciones y actividades conexas en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 493-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se debe tener en cuenta que el plazo prescriptorio de los 4 años se computa desde la aparente infracción cometida, siendo para el presente caso, desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 16 de octubre y 04 de noviembre de 2020, en que fue notificada el acta de infracción; por tanto, debe declararse la prescripción del procedimiento.
ii. En lo referente a la primera infracción del cuadro N° 1, indica que con fecha 08 de febrero de 2016 programó el inició de fumigación del archivo central, por ende, acredita que ha estado previniendo la proliferación de bacterias o ácaros que pueda perjudicar la salud de los trabajadores; así como, la capacitación en el uso de extinguidores.
iii. En lo referente a la segunda infracción del cuadro N° 1, indica que acreditó la presentación del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Plan de Salud y Seguridad en el Trabajo, acreditando con fotografías el cumplimiento de las medidas de control a los riesgos relacionados con las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias; por tanto, no amerita la imposición de una sanción.
iv. En lo referente a la tercera infracción del cuadro N° 1, indica que acreditó la entrega de guardapolvos, mascarillas con filtros, guantes y lentes plastificados a todo el personal que labora en archivo central; por tanto, no amerita la imposición de una sanción.
v. En lo referente a la cuarta infracción del cuadro N° 1, indica que acreditó la presentación del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Plan de Salud y Seguridad en el Trabajo; por tanto, no amerita la imposición de una sanción.
vi. En lo referente a la quinta infracción del cuadro N° 1, indica que acreditó la presentación de la identificación de peligros y evaluación de riesgos.
vii. En lo referente a la sexta infracción del cuadro N° 1, indica que acreditó el establecimiento de estándares de seguridad para las operaciones y actividades conexas en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.
viii. Que se evidencia una clara vulneración al derecho de la debida motivación de las resoluciones administrativas afectando las garantías del debido procedimiento administrativo, razonabilidad y proporcionalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 94-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 31 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 493-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:
i. De la revisión se advierte que, las infracciones descritas en el cuadro N° 1 del fundamento 1.2 de la presente resolución, corresponden a infracciones permanentes, donde el administrado se mantiene en una situación infractora por omisión en la presentación de los documentos de gestión de materia de seguridad y salud en el trabajo hasta que decida dejar de realizarla. En ese sentido, se admite que la prescripción se produce desde el cese de la conducta infractora, situación que no ha ocurrido pues la impugnante continua en ese estado; por tanto, no procede amparar lo señalado en este extremo.
ii. Conforme a lo indicado por la impugnante, este sólo programó una fumigación en el archivo central y capacitación en el uso de extinguidores, lo que le permite concluir que no se ha efectuado su materialización, pues sólo alude a programación y no a ejecución; por tanto, su cumplimiento no ha sido demostrado; asimismo, cabe precisar que la infracción cometida conlleva a la subsanación de otras actuaciones y no únicamente a la que indica; en ese sentido, corresponde desestimar su pretensión en ese extremo.
iii. La Autoridad Administrativa de Trabajo, identificó riesgos relacionados con las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias; tales como: cables eléctricos, extensiones, tomacorrientes en zonas de circulación; expedientes, documentos en zonas de circulación de rutas de evacuación y de circulación, caída de objetos de diferente nivel; sin embargo, se tiene que las medidas adoptadas por el apelante no acreditan el cumplimiento de las observaciones efectuadas por el inspector de trabajo; en cuanto, a las fotografías que adjunta, estas no son nítidas ni tampoco expresan el lugar de ubicación de la zona de trabajo, por ende debe desestimarse su pretensión, en ese extremo.
iv. Si bien, la impugnante acreditó la entrega de los equipos de protección personal a sus trabajadores, tales como: guardapolvos, mascarillas con filtros, guantes y lentes plastificados; también es cierto que estos no se ajustaron al tipo de trabajo y riesgos específicos de los trabajadores que laboran en el área de archivo central que les permita una protección adecuada; por tanto, se debe desestimar su pretensión, en ese extremo.
v. Se advirtió que la impugnante no acreditó la presentación del Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo específico para su organización donde se programe capacitaciones, simulacros, inspecciones internas, revisiones por la dirección con objetivos y metas verificables; por tanto, la presentación del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Plan de Salud y Seguridad en el Trabajo no cumplen con dicha finalidad; por lo que, corresponde desestimar su pretensión en ese extremo.
2 Notificada a la inspeccionada el 03 de junio de 2021.
vi. De la revisión de los documentos presentados se verifica que la identificación de peligros y evaluación de riesgos presentado por la impugnante no señala el año al que corresponde; por tanto, su cumplimiento no se ha realizado teniendo en cuenta las exigencias establecidas en el párrafo antecedente; en consecuencia, debe desestimarse su pretensión en ese extremo.
vii. En las diligencias inspectivas y procedimiento sancionador se advierte que el administrado no cumplió con la presentación de los estándares de seguridad, la misma que se encuentra normada en el literal b) del artículo 20 de la LSST; por tanto, dicho incumplimiento se encuentra regulado en el numeral 26.5 del RLGIT; en ese sentido, debe desestimarse su pretensión en ese extremo.
viii. Respecto a la fundamentación de la resolución apelada, es de precisar que, la Resolución de Sub Intendencia N° 493-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta; siendo que, además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal; así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, la Autoridad Sancionadora ha tenido en cuenta para el cálculo del monto de la sanción impuesta, la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones regulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, teniendo como parámetros establecidos la tabla denominada No Mype; así como la gravedad de las infracciones detectadas y el número de trabajadores afectados. Asimismo, de la revisión de todos los actuados se determinó que la resolución no ha incurrido en ninguna causal de nulidad establecida en el artículo 10 del TUO de la LPAG y se ha cumplido con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo señalado en el artículo 3 del TUO de la LPAG.
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 94-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, argumentando lo siguiente:
i. Ha operado el plazo prescriptorio de los 4 años previstos en el artículo 51 del RLGIT; computado desde el 01 de marzo de 2016, en que se realiza la inspección a la impugnante hasta la notificación del Acta de Infracción el 16 de octubre de 2020. En ese sentido, operó el plazo prescriptorio respecto a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta imputación.
ii. Respecto a la primera imputación, acreditó que el 08 de febrero del 2016, programó el inicio de la fumigación del Archivo Central, sito en la calle Salas N° 260; por lo que, demuestra que se estuvo previniendo la proliferación de bacterias o ácaros que puedan perjudicar la salud de los trabajadores del archivo; así como la capacitación el uso de extinguidores de incendios.
iii. Respecto a la segunda imputación, acreditó que existe el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo del Poder Judicial, el cual ha sido aprobado mediante Resolución Administrativa N° 165-2013-CE-PJ y sobre la base de esta disposición se ha implementado su Plan de Salud y Seguridad en el Trabajo, acreditando de esta manera, junto a fotografías, que se ha cumplido con las medidas de control a los riesgos relacionados con las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias.
iv. Respecto a la tercera imputación, no se ha tenido en cuenta que, entre los documentos adjuntos al descargo realizado, la impugnante acreditó que el Archivo Central ha recibido de manera satisfactoria bienes (material de protección), como son: guardapolvo, mascarillas con filtro, guantes y lentes plastificados. Estos implementos constituyen de uso obligatorio durante la jornada de archivo.
v. Respecto a la cuarta imputación, no se ha considerado que acreditó la elaboración de un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo del Poder Judicial y sobre la base de dicha disposición es que implementó el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, razón por la cual carece de sustento dicha imputación.
vi. Respecto a la quinta imputación, no se ha considerado que la impugnante cumplió con acreditar la identificación de peligros y evaluación de riesgos correspondientes, conforme se ha señalado en los descargos realizados.
vii. Respecto a la sexta imputación, no se ha considerado, que se ha acreditado el establecimiento de estándares de seguridad para las operaciones y actividades conexas en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, ello conforme se encuentra establecido en su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo del Poder Judicial.
viii. La Sub Intendencia de Lambayeque, consideró que en los descargos presentados no existe medio probatorio que desvirtúe los cargos que se le imputan, haciendo solamente mención a la disposición en que estaría inmersa, invocándose el numeral 27.3, 27.7 y 27.9 del artículo 27 del RLGIT, vulnerándose el principio al debido procedimiento; así como obtener una decisión motivada y fundada en derecho, quebrantándose a su vez el principio constitucional de presunción de inocencia, al imputar y sancionarla por la comisión de 6 infracciones, sin que dichas infracciones se encuentren probadas en el presente procedimiento sancionador.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 587-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) La inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Corte Superior De Justicia De Lambayeque
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094- 2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 21,428.75 (Veintiún mil cuatrocientos
veintiocho y 75/100 soles) por la comisión de infracciones tipificadas como GRAVES y LEVES, prevista en el numeral 27.3, 27.9, 27.7 del artículo 27 y numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Lambayeque por la comisión de conductas tipificadas como GRAVES y LEVE, previstas en el numeral 27.3, 27.9, 27.7 del artículo 27 (GRAVES) y numeral 26.5 del artículo 26 (LEVE) del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”. (El énfasis es añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que en la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de infracciones tipificadas como GRAVES y LEVE, el recurso interpuesto no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal; por lo que, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo9, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
8 Iniciándose el plazo el 22 de junio de 2021. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.” 4.4 Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE contra la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, de fecha 31 de mayo de 2021, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 047-2016-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.