| Resolución N° | 1954-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 543-2022-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Corte Superior de Justicia de ICA |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°112-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 22 de diciembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA, en contra de la Resolución de Intendencia N°112-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°543-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°112-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251217AGCM- HR:176533-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N°2591-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N°571-2022-SUNAFIL/SIFN-IRE-ICA, notificada al Procurador Publico en fecha 02 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Submateria: Otros hostigamientos). 18:34:10-0500
para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N°93-2023-SUNAFIL/IRE-ICA/SIFN, notificada al Procurador Público el 31 de julio de 2023, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ica, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 576-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, notificada al Procurador Publico en fecha 22 de agosto de 2023 multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la Labor Inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones; tal como no responder el requerimiento de información notificado el 18 de enero de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. 1.4 En fecha 29 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia N°576-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, ante ello, la Sub Intendencia a través de Auto de Subintendencia de fecha 04 de septiembre de 2023, resuelve encausar el escrito con hoja de ruta 176533-2021, a recurso de apelación en aplicación del artículo 156 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2, que señala “La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe determinar la norma aplicable al caso, aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal”. Por ende, mediante MEMORANDUM- 000515-2023-SUNAFIL/IRE-ICA/SISA la autoridad de primera instancia remite los actuados a la autoridad de segunda instancia con la finalidad que resuelva el recurso de apelación.
Conforme a lo antes mencionado, mediante Resolución de Intendencia N°112-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, notificada al Procurador Publico en fecha 05 de diciembre de 2023, La Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
2 Modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo 016-2017-TR
Con fecha 03 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia de Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°112- 2023-SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorándum, recibido el 08 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese contexto, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esa línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Corte Superior De Justicia De Ica
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°112- 2023-SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 06 de diciembre de 2023.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de enero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°112-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes argumentos:
i. Que, respecto al requerimiento de información del requerimiento de fecha 18 de enero de 2022, la representada hizo de conocimiento del inspector de trabajo la imposibilidad que se presentó para dar cumplimiento al requerimiento de información [falla con el acceso a internet por labores remotas y fallas posterior por sistema de Sunafil] e inmediatamente indicó que estaba presto a ingresar la información si así se le habilitaba, circunstancia que evidencia el ánimo de cumplimiento y no una negativa de facilitar información, tal como lo registra la propia acta de infracción.
ii. Si la norma inaplicada [artículo 13° de la Ley N° 28806], habilita la posibilidad de ampliación del plazo de las actuaciones inspectivas, y mi representada expuso la imposibilidad material de ingresar la información requerida, solicitando se habilite el ingreso de la información [04 días antes del plazo de vencimiento o cierre de la orden de inspección], todo ello advierte, por un lado, que no se configura una negativa a facilitar información, y por otro, denota que la labor inspectiva no es independiente del resultado de la fiscalización o al menos de la finalidad de la fiscalización verificar el cumplimiento de la norma sociolaboral.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente
Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Por su parte, el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración con el inspector de trabajo, de cumplir con con facilitarle la información y documentación necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas, de forma oportuna. (énfasis añadido).
De la revisión de los actuados; se advierte que el inspector de trabajo en base a sus facultades, procedió a emitir segundo Requerimiento de Información11 de fecha 18 de enero del 2022- materia de imputación, (notificado válidamente al administrado vía Casilla Electrónica); mediante el cual se le requirió los siguientes documentos: (énfasis añadido).
[1] Presentar todos los documentos (Memorándum, Oficios, Informes, Resoluciones, etc.) físicos y/o electrónicos, con los que se dispone la rotación o traslado de la trabajadora PARVINA VENTURA NORMA desde agosto de 2019 a diciembre 2021. [2] Presentar Informe donde se detalle claramente la carga laboral de la trabajadora PARVINA VENTURA NORMA, durante el periodo anterior a su rotación al Módulo de Justicia de Parcona; así como en el periodo que laboró en el mismo Módulo de Justicia de Parcona, y del periodo cuando fue rotada a la Sede de Ica. [3] Presentar la documentación que acredite fehacientemente de manera objetiva y razonable la carga laboral de la trabajadora PARVINA VENTURA NORMA , en el periodo
11 Notificada válidamente a la impugnante vía Casilla Electrónica con fecha 18 de enero de 2022.
anterior a su rotación al Módulo de Justicia de Parcona; así como en el periodo que laboró en el Módulo de Justicia de Parcona, y del periodo cuando fue rotada a la Sede de Ica. [4] Presentar Informe donde se detalle claramente la carga laboral del trabajador o trabajadores que realizan la misma labor que la trabajadora PARVINA VENTURA NORMA , durante el periodo anterior a la rotación de PARVINA VENTURA NORMA al Módulo de Justicia de Parcona; así como en el periodo que laboró en el mismo Módulo de Justicia de Parcona (de ser el caso), y del periodo cuando fue rotada a la Sede de Ica la trabajadora PARVINA VENTURA NORMA. [5] Presentar la documentación acredite las funciones y responsabilidades de PARVINA VENTURA NORMA, en calidad de trabajo remoto, en el periodo de enero de 2021 hasta su rotación a la sede de Ica. [6] Presentar los documentos que acrediten la comunicación al trabajador de PARVINA VENTURA NORMA, sobre realizar las labores de redistribución de expedientes, mediante trabajo remoto, en el domicilio de la trabajadora PARVINA VENTURA NORMA [7] Presentar los documentos relacionados al trámite de descanso médico en el periodo de marzo de 2021 a favor de PARVINA VENTURA NORMA [8] Presentar los documentos sobre procedimiento de entrega de cargo antes de la salida de vacaciones de la trabajadora PARVINA VENTURA NORMA.
Frente a este requerimiento de información, la impugnante decidió no cumplir con la misma, pese a haberse dejado constancia en dicho documento que el no proporcionar información constituirá INFRACCION A LA LABOR INSPECTIVA sancionable con multa según lo dispuesto por los artículos 3612 y 39° de la Ley 28806, Ley General de Inspección
12 Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva. Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”
del Trabajo, concordante con el numeral 46.313 del artículo 46 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
Al respecto, esta sala procedió a realizar un análisis exhaustivo sobre el Requerimiento de Información de fecha de fecha 18 de enero del 2022, habiéndose determinado que el sujeto inspeccionado (ahora impugnante) fue válidamente notificado en su Casilla Electrónica y que incluso se lo alertó oportunamente sobre dicha notificación; conforme se puede acreditar a continuación:
Figura N°01 Alerta de notificacion sobre el Requerimiento de Informacion de fecha 18.01.2022
13 Decreto Supremo 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos (…) 46.3 La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Figura N°02 Listado de acceso a casilla
Sobre el particular, es preciso hacer recordar a la impugnante que, a efectos de la modernización de los servicios prestados por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, con fecha 14 de enero de 2020 se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Denominado “Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL”, el cual en su artículo 1 señala lo siguiente: El presente decreto supremo tiene por objeto regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica.
Es así que, las obligaciones del usuario de la casilla electrónica contenidas en el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR14 resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas que la propia Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 a través de su Texto Único Ordenado (aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en
14Artículo 8°. Obligaciones del usuario de la casilla electrónica. Son obligaciones del usuario: 8.1. Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. 8.2. Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. 8.3. Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.
adelante, TUO de la LPAG) definió para los efectos de la notificación. Así mismo, este decreto definió las pautas para su validez y efectos de su notificación15.
Encima, a la luz de los dispositivos legales antes descritos; y de la figura 01 que se anexan en el numeral 6.9 de la presente resolución, se puede acreditar que el sujeto inspeccionado (ahora impugnante) fue válidamente notificado, con el depósito del documento Requerimiento de Información, en su Casilla Electrónica; así como, que recibió la alerta del Sistema Informático de Notificación Electrónica de SUNAFIL en los correos electrónicos que el propio sujeto inspeccionado (ahora impugnante) declaró y consignó para tal fin. Siendo así, se deja establecido que en la figura 02 “Accesos a Casilla Electrónica”, que el sujeto inspeccionado (ahora impugnante) como usuario de la Casilla Electrónica, tiene como primera fecha de ingreso y/o acceso a la Casilla el 17 de diciembre del 2021, siendo este ingreso previo al requerimiento de información que le fue notificado con fecha 18 de enero del 2022, el cual es objeto del presente procedimiento sancionador; determinándose con ello, que conocía sobre su funcionamiento, por el contrario, no cumplió con su obligación de revisar periódicamente la Casilla Electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique, pese a su obligación legal; existiendo por ello una responsabilidad administrativa como usuario de la casilla electrónica, no atribuible a SUNAFIL, de lo que se deja constancia. (énfasis añadido)
En efecto, cuando el sujeto inspeccionado (ahora impugnante) no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo.
Por cierto, de la revisión y análisis del expediente, se puede apreciar del acta de Infracción que, el inspector de trabajo, luego de un análisis razonable, optó por proponer la sanción basada en los numerales 46.3 del artículo 46° del RLGIT, esto debido a que, la impugnante no cumplió con lo requerido en el segundo requerimiento de información notificado el 18 de enero de 2022,siendo así, queda acreditado la falta al
15Artículo 11°.Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1. La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3. El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.
deber de colaboración por parte del sujeto inspeccionado (ahora impugnante) con la Inspección del Trabajo, al NO FACILITAR – NO PRESENTAR la Información y documentos requeridos por el inspector de trabajo, a pesar, que el inspector de trabajo durante el desarrollo de la investigación trato de establecer contacto directo con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación realizada a la casilla electrónica, tal como se advierte a través de los correo enviados. También, de la revisión del expediente, se verifica que el personal inspectivo agoto todos los medios necesarios para lograr el objetivo de la orden de inspección, no obstante, la falta de colaboración de la impugnante impidió que la investigación se frustre.
Entonces, de la revisión de los actuados se verifica que, ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. En consecuencia, no corresponde acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Respecto a la presunta imposibilidad de cumplir con el requerimiento de información
El inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG16 reconoce como una condición eximente de la responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.
Encima, el inciso 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG21 reconoce como una condición eximente de la responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. En similar sentido, el punto 7.1.5 de la versión 02 de la Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190- 2021-SUNAFIL señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente:
16 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. (…)
La impugnante alega que por “falla con el acceso a internet por labores remotas y fallas posterior por sistema de Sunafil” se encontraba imposibilitada de cumplir con el requerimiento de información, sin embargo, de la revisión de los actuados no se advierte algún medio probatorio idóneo que acredite ser pasible de eximencia de responsabilidad. Por el contrario, la impugnante debió de prever cualquier contingencia que pudiera suscitarse a la fecha anterior al vencimiento del requerimiento de información de fecha 18 de enero de 2022. Por consiguiente, esta sala determina que la impugnante no se encuentra bajo los alcances de eximentes o atenuantes de responsabilidad, dado que, pudo haberse previsto tal situación, además, es responsabilidad de la impugnante revisar periódicamente su casilla electrónica.
Así pues, mencionar que el principio de culpabilidad se encuentra regulado en el numeral 10 del artículo 248° del TUO de la LPAG el mismo establece que: “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.” A decir de Morón Urbina, la infracción administrativa se caracteriza por ser una acción u omisión típica e imputable a su autor a título de culpa o dolo. El elemento subjetivo formaría parte de la propia infracción. La acción típica sería antijurídica cuando ha sido realizada por su autor de forma culposa o dolosa, sin la intervención de circunstancias que eliminen la responsabilidad. En el presente caso, resulta evidente que fue responsabilidad de la impugnante la previsión para el cumplimiento del deber de colaboración.
En definitiva, al no encontrarse acreditado la existencia de un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que haya impedido a la impugnante cumplir con las obligaciones de colaboración con la labor inspectiva, esta Sala desestima la aplicación de la causal de eximente que invoca la impugnante, por ende, no cabe acoger el presente extremo del recurso de revisión.
Respecto a la ampliación de plazo de la orden de inspección
Que, la impugnante alega que en el presente caso se inaplico el artículo 13 de la Ley N° 28806 que habilita la posibilidad de ampliación del plazo de las actuaciones inspectivas, toda vez, que el inspector debió de gestionar la ampliación de plazo y así la impugnante hubiera cumplido con remitir la información solicitada.
En ese contexto, es preciso mencionarle a la impugnante que el artículo 13 de la Ley N° 28806, sobre actuaciones inspectivas, permite la ampliación de un plazo por un máximo de treinta (30) días hábiles, una sola vez. Esta ampliación debe ser solicitada formalmente y notificada al sujeto inspeccionado antes del vencimiento del plazo original.
Además, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del RLGIT, esta dispone que el plazo máximo para las actuaciones de investigación o comprobatorias es treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
En atención a las disposiciones antes mencionadas, resulta necesario precisarle a la impugnante que el pedido y gestión de la ampliación de plazo de una orden de inspección recaerá en la discrecionalidad del inspector actuante respetando el principio de razonabilidad y la programación de las otras ordenes de inspección que tenga en simultaneo, considerando que, el Sistema de Inspección del Trabajo se rige entre otros por el principio de autonomía técnica y funcional, así como por el principio de eficacia. En virtud de estos principios, los inspectores de trabajo, en el ejercicio de sus competencias, tienen independencia frente a cualquier influencia externa indebida y deben actuar con sujeción a un trabajo programado y en equipo.
Ahora bien, en el presente caso se advierte que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada, pues dicha actitud fue interpretada por el inspector comisionado como una negativa del sujeto inspeccionado (ahora impugnante) para proporcionar la información requerida que, al inspector le resultaba indispensable para continuar las actuaciones inspectivas, lo cual devino en que propusiera sanción por el incumplimiento del requerimiento de información. Por tanto, esta sala coincide con dicha conclusión, dado que el inspector comisionado no se encontraba en la obligación
de ampliar el plazo de la orden de inspección, toda vez, que la impugnante no había demostrado la intención de colaborar con la actuación inspectiva de investigación. Por consiguiente, no corresponde amparar en el extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería las que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipo legal y calificación Labor inspectiva Negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones; tal como no responder el requerimiento de información notificado el 18 de enero de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA, en contra de la Resolución de Intendencia N°112-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°543-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°112-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251217AGCM- HR:176533-2021
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