Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corte Superior de Justicia de Cusco — Res. 191-2025

Sector público / estatalFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0191-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteCorte Superior de Justicia de Cusco
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 065-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha03 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO contra la Resolución de Intendencia N° 065-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 17 de marzo de 2023 y, en consecuencia, la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 079-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA de fecha 3 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 115-2022-SUNAFIL-IRE-CUSCO

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2023- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 115- 2022-SUNAFIL-IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 079-2023- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA de fecha 3 de febrero de 2023 y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 115-2022-SUNAFIL-IRE-CUSCO.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 079-2023- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA de fecha 3 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.37 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO y a la Intendencia Regional de Cusco para sus efectos y fines pertinentes.

16 TUO de la LPAG Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico”.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 68-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 95-2022- SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Submateria: otros hostigamientos). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.1

Que, mediante Imputación de Cargos N° 302-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 16 de mayo de 2022, notificada a la impugnante el 18 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.2

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 465-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 15 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 079-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA de fecha 3 de febrero de 2023, notificada vía casilla electrónica el 13 de febrero de 2023 y mediante cédula la Procuraduría Pública el 14 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00 soles.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la Medida Inspectiva de Requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00 soles.

1.3

Con fecha 28 de febrero de 2023 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 079-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Indica que se le está sancionando sobre la base de un hecho caduco pues el trabajador Gustavo Rodríguez Levi, desde el 1 de diciembre de 2021, fecha del supuesto acto de hostilidad laboral ha dejado transcurrir el plazo de 30 días naturales para accionar contra los actos de hostilidad laboral. ii. No existe ningún supuesto de hostilidad laboral toda vez que al trabajador Gustavo Rodríguez Levy le corresponde el cargo de Analista II del Módulo Básico de Justicia de Santiago por el mérito de los documentos de gestión: Resolución Administrativa No. 319- 2020- P-PJ de 29 de noviembre del 2020 y Resolución Administrativa No. 268-2012- P-PJ que aprueba el Cuadro de Asignación del Poder Judicial. iii. El trabajador Gustavo Rodríguez Levy no es titular de ningún cargo de Administrador, pues solamente tiene la calidad de Analista II. En este orden ideas, todas las funciones que corresponden al trabajador Gustavo Rodríguez Levy como Analista II del MBJ de Santiago, se encuentran plenamente garantizados, y el hecho que exista funcionalmente un Administrador, no afectan para nada las funciones de dicho trabajador, por el contrario, ayudan a su desempeño, además que dicho trabajador a la fecha viene desempeñándose como Administrador del Módulo Civil, consecuentemente no existe hostilidad laboral. iv. La medida inspectiva de requerimiento atenta contra la proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta que, por los mismos hechos se le pretende sancionar dos veces, transgrediendo además el principio non bis in ídem.

1.4

Mediante Resolución de Intendencia N° 065-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 17 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. A través del Memorando N° 052-2022-RH-UAF-GAD-CSJCU-PJ la coordinadora de personal asigna funciones al Sr. Gustavo Rodríguez Levy como Analista II en la Administración del Módulo Básico de Justicia de Santiago, comunicando que debe ponerse a disposición del Administrador. ii. Si bien el sujeto inspeccionado presentó diversos documentos, estos se contraponen a las actividades que realizaba el trabajador afectado, extremo corroborado además a través del Oficio N° 01058-2022-GAD-CSJCU-PJ suscrito por el Gerente Administrativo al comunicar que al Sr. Gustavo Rodríguez Levy se le asignaba funciones como Administrador del Módulo Civil. iii. Durante el desarrollo del procedimiento sancionador se hace un énfasis reiterativo respecto de las labores que desempeñaba el Sr. Gustavo Rodríguez Levy, evidenciando que la reducción de categoría se debe a las labores efectivamente realizadas que difieren de su categoría como Analista II lo cual ha devenido además en una afectación a su dignidad como trabajador. iv. Advirtiendo que la notificación de la imputación de cargos del 18 de mayo del 2022, el plazo para caducar vencía el 18 de febrero del 2023, sin embargo, antes de su vencimiento fue notificada la Resolución de primera instancia, el 13 de febrero del 2023 encontrándose dentro del plazo establecido por ley, no operando la caducidad conforme lo argumentado por el apelante. v. No encontrando suficiente motivación fáctica ni jurídica que enerve la sanción impuesta en primera instancia, aclarando que, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, se ha resguardado del Derecho de defensa actuado acorde al Principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, corresponde ser confirmada en todos sus extremos.

1.5

Con fecha 12 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2023- SUNAFIL/IRE CUS.

1.6

La Intendencia Regional de Cusco elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000216-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 17 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante mediante casilla electrónica el 20 de marzo de 203, y mediante cédula al Procurador Público el 29 de marzo de 2023.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Corte Superior De Justicia De Cusco

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2023- SUNAFIL/IRE CUS que confirmó la sanción de multa de S/ 24,196.00 soles por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la citada resolución; el 21 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Indica que, en el presente caso, la Sunafil ha excedido en el ejercicio de sus funciones, pues para el caso concreto solo tiene facultades de verificación más no tiene facultades sancionadoras las cuales solo le corresponden al órgano jurisdiccional, quien tiene facultad exclusiva para administrar justicia sobre casos de cese de actos de hostilidad e imponer sanciones. ii. Señala que la resolución materia de impugnación es nula de pleno derecho, al no haber resuelto de manera expresa los pedidos de inaplicación, caducidad, nulidad, situación que contraviene el debido proceso y el derecho de defensa. iii. Alega que ha caducado el derecho de accionar contra los supuestos actos de hostilidad laboral, situación que hace imposible continuar con el procedimiento ya que existe un solo plazo por unidad de acción, vale decir, el trabajador tiene un plazo para accionar judicialmente de 30 días de producido el hecho, y este caso ese plazo ha sido excedido. iv. Sostiene que no existe actos de hostilidad dado que al trabajador Gustavo Rodriguez Levi le corresponde el cargo de Analista II del Módulo Básico de Justicia de Santiago en tal sentido se ha dispuesto a su favor la asignación de funciones en tal cargo, consecuentemente la contraprestación económica, guarda relación con el cargo desempeñado. Cabe señalar que el trabajador no es titular de ningún cargo de Administrador, pues solamente tiene la calidad de Analista II. v. Aclara que no se está creando cargo alguno, sino la asignación de funciones, también en el propio módulo se pueden considerar funcionalmente, incluso crear administraciones a cargo de módulos especializados, en este orden ideas, todas las funciones que corresponden al trabajador Gustavo Rodríguez Levi como analista II del MBJ de Santiago, se encuentran plenamente garantizados, y el hecho que exista funcionalmente un Administrador, no afectan para nada las funciones de dicho trabajador, por el contrario ayudan a su desempeño, pues la idea no es recortar funciones del Analista II sino el mejoramiento del MBJ. vi. Las resoluciones de sanción resultan ilegales y abusivas dado que no se cometió acto de hostilidad laboral, el servidor Gustavo Rodríguez Levy mantiene su cargo y remuneración de analista II, no se puede emitir un documento (memorándum) asignando un cargo de confianza que no le corresponde como es el caso de 20555195444 soft

Administrador de sede o administrador de modulo, no obstante a la fecha dicho trabajador viene desempeñándose como administrador del módulo civil, consecuentemente no existe hostilidad laboral del recurrente. vii. La Corte Superior de Justica de Cusco ha cumplido y ha sido muy respetuoso con los plazos de los requerimientos que efectúa SUNAFIL, es más el imputar hechos por no cumplimiento de la medida de requerimiento atenta contra la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, por los mismos hechos se pretenden sancionar dos veces, situación que atenta contra el principio NON BIS IDEM, pues no se puede sancionar dos veces por un mismo hecho, entendiendo de este modo que el requerimiento no tiene una naturaleza autónoma sino instrumental.

ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre el principio de tipicidad

6.1

De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG9, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, o en norma reglamentaria (en los casos que por ley o decreto legislativo se permita por norma reglamentaria) mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.2

Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:

i. Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad);

ii. En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente

9 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. (…)”.

por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto10.

6.3

Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del procedimiento administrativo sancionador (énfasis añadido).

6.4

Al respecto, el principio de tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444 indica que: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. – Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria” (énfasis añadido).

6.5

Sobre el caso concreto, se observa, tanto en la evaluación del personal inspectivo como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador que los mismos han subsumido los hechos de la infracción en materia de relaciones laborales, de la siguiente manera:

Cuadro N° 01

EN EL ACTA DE INFRACCIÓN CONDUCTA TIPIFICACIÓN Actos de hostilidad Numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT EN LA IMPUTACIÓN DE CARGOS Actos de hostilidad Numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT EN LA RESOLUCIÓN DE SUBINTENDENCIA CONFIRMADA POR RESOLUCION DE INTENDENCIA Los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT

10 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.

6.6

Al respecto, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad, dado que el mandato de tipificación de este principio no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye y sanciona en un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes11.

6.7

Inicialmente, es importante tomar en cuenta que las conductas que describen los numerales 25.14 y 25.15 del artículo 25 RLGIT, no son las mismas, y por tanto no pueden usarse de forma alternativa en un mismo procedimiento sancionador.

6.8

La conducta infractora que describe el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT es la siguiente:

25.14

Los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales.

6.9

Por otro lado, la conducta infractora que describe el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT es la siguiente:

25.15

No adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del/de la trabajador/a o el ejercicio de sus derechos constitucionales.

6.10

De la simple lectura de tales artículos se desprende que se trata de supuestos de hecho disímiles, así se tiene que el primero sanciona los actos de hostilidad cuando estos ya están consumados a diferencia del segundo supuesto que puede sancionar situaciones previas a la consumación como la omisión de prevenir que estos actos de hostilidad sucedan o también describe una actuación posterior, es decir, la omisión del administrado de cesar tales actos de hostilidad cuando estos ya vienen ocurriendo.

6.11

En el presente caso, no se tiene claro, cual de estos supuestos se le está imputando al impugnante, dado que desde la imputación de cargos se describió una conducta infractora solo como “Actos de hostilidad” sin embargo; se indicó que la conducta a sancionar es la descrita en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, aun cuando, como se explicó previamente, este tipo infractor describe conductas más amplias que solo la verificación de actos de hostilidad.

6.12

En todo caso, si finalmente fuera este el tipo infractor imputado, tampoco se valoró la subsanación voluntaria que acreditó la impugnante a efectos de evaluar una posible

11 Morón Urbina, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

reducción de la sanción, dado que mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2022, la impugnante informó que al trabajador afectado Gustavo Rodríguez Levi se le había designado como Administrador del Módulo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y se presentó la documentación correspondiente (Memorándum N° 001268-2022-RH-UAF- GAD-CSJCU-PJ de fecha 14 de julio de 2022) con la firma de recepción de dicho trabajador, si bien por la fecha no calza como eximente de responsabilidad, pudo ser evaluado a efectos de evaluar una posible reducción la multa conforme lo regula el artículo 40 del RLGIT12.

6.13

Sin embargo, el órgano sancionador de primera instancia cambió esta tipificación propuesta por la autoridad instructora (descrita en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT), y sancionó finalmente a la impugnante por la comisión de la infracción descrita en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, lo cual se hizo sin exponer motivación alguna, lo que hace parecer que solo se trataría de un error material en la tabla de sanción; no obstante, esto fue ratificado por la autoridad de segunda instancia, es decir, finalmente se le sanciona por este tipo infractor contenido en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

6.14

En tal sentido, y a consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora pues genera indefensión en el administrado respecto a la infracción en materia de relaciones laborales y también respecto a la infracción a la labor inspectiva, ello en el sentido de que aún no se ha podido definir de forma concluyente si hubo o no incumplimientos a la normativa sociolaboral, siendo ello preciso a efectos de evaluar si la medida inspectiva de requerimiento cumplió con los requisitos de validez que exige la norma.

6.15

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

De la vulneración al principio del debido procedimiento 6.16 El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

12 Artículo 40.- Reducción de la multa y reiterancia Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

6.17

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.18

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.19

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido

procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.20

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional13. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de

13 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.21

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.22

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material14.

6.23

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

14 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador 6.24 Conforme se detalla, la resolución de sanción de primera instancia (Resolución de Sub- Intendencia de Sanción N° 079-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA) ha efectuado una tipificación ambigua al momento de subsumir los hechos constatados, dado que no se tiene claro si la administrada se le sancionó por el supuesto de hecho del numeral 25.15 o 25.14 del artículo 25 del RLGIT. 6.25 Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.26

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial

generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.27

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no determina la infracción imputada a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.28

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.29

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y adecuarlos en una sola tipificación que sea la correcta de acuerdo con los hechos constatados por el personal inspectivo.

6.30

En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado15 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de tipificar correctamente la conducta antijurídica del imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

15 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

6.31

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 079-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA de fecha 3 de febrero de 2023, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 065-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 17 de marzo de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.32 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.33

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.34

En tal sentido, considerando que, Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 079-2023- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA de fecha 3 de febrero de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; ya que tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado la debida motivación.

6.35

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de primera instancia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.36

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.37

De otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y a la Gerencia General, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a las pautas establecidas en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG16.

6.38

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2023- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 115- 2022-SUNAFIL-IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 079-2023- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA de fecha 3 de febrero de 2023 y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 115-2022-SUNAFIL-IRE-CUSCO.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 079-2023- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA de fecha 3 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.37 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO y a la Intendencia Regional de Cusco para sus efectos y fines pertinentes.

16 TUO de la LPAG Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico”.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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