| Resolución N° | 1482-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 618-2022-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Corte Superior de Justicia de Cusco |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 217-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cusco |
| Fecha | 27 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. –Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 217-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 13 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 618-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 538- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 14 de julio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 618-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 538-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 14 de julio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, conforme a lo expuesto en la presente resolución.
CUARTO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 538-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 14 de julio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 217-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.44 de la presente resolución.
SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 952-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 566-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia efectuada por el trabajador afectado en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 798-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 19 de diciembre de 2022, notificada el 21 de diciembre de 2022 y a la Procuraduría Pública el 23 de diciembre de 2023, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Vacaciones); Remuneraciones (Subgrupo: Indemnizaciones).
otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 183-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 31 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 538-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO- SISA, de fecha 14 de julio de 2023, notificada el 24 de julio de 2023 y a la Procuraduría Pública el 08 de agosto de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la indemnización vacacional equivalente a la remuneración proporcional por no haber disfrutado del descanso vacacional en su oportunidad, periodo 2020-2021, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 15 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 538-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, solicitando la revocatoria de la multa impuesta o, en su defecto, la nulidad de las actuaciones emitidas en el procedimiento sancionador, por afectación al debido procedimiento e interpretación errada de las normas sustantivas relativas al caso en concreto.
Mediante Resolución de Intendencia N° 217-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 13 de setiembre de 20232, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta.
Con fecha 05 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 217-2023- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000657-2023-SUNAFIL/IRE- CUS, recibido el 13 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2025, el trabajador afectado denunciante hace presente la interposición del recurso de revisión por parte de la entidad inspeccionada, solicitando celeridad en la resolución del mismo.
2 Notificada a la entidad impugnante el 15 de setiembre de 2023, y a la Procuraduría Pública el 28 de setiembre de 2023, conforme consta expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT5, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Corte Superior De Justicia De Cusco
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 217-2023- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de setiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 05 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 217-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, la resolución impugnada no ha tomado en cuenta que el inspector de trabajo comisionado se encuentra inhabilitado para ejercer la profesión como Inspector, dado que no se encuentra habilitado para el ejercicio de su profesión como abogado en el Colegio de Abogados de Cusco. Así, esto permite establecer que las actuaciones inspectivas desarrolladas, incluido el Acta de Infracción, y las actuaciones posteriores, carecen de eficacia jurídica y son nulas de pleno derecho, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG. ii. Que, respecto del derecho vacacional, en fecha 16 de marzo de 2022, el trabajador afectado comunicó a su jefe inmediato la disposición de hacer uso del descanso físico vacacional del 01 al 15 de setiembre de 2022, lo que involucra los 05 días pendientes del periodo 05 de junio de 2020 al 05 de junio de 2021, demostrándose así que el pedido fue antes del 05 de junio de 2022, es decir, antes de cumplir el ciclo laboral. Esta reprogramación del descanso vacacional dentro del año siguiente cumple con las obligaciones establecidas legalmente, conforme a la Casación N° 2943-2015-Lima y al STC Exp. 1626-2013-PA/TC, no existiendo infracción al respecto. iii. Que, la imposición de infracción por la medida inspectiva de requerimiento, resulta irracional y constituye una doble sanción, pues se repite el supuesto de hecho atentando
contra la proporcionalidad y razonabilidad, y el principio non bis in idem, ya que el requerimiento inicial es por falta de pago vacacional y esta infracción también lo es.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la medida inspectiva de requerimiento y la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT 6.1. Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento. 6.2. A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras. 6.3. Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS). 6.4. Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. 6.5. En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias
objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido). 6.6. En cuanto el plazo de la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido para la adopción de acciones requeridas, este Tribunal ha definido ciertos parámetros a considerar, mediante Resolución de Sala Plena Nº 014-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de diciembre de 2022, el cual tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:
“6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.” (el subrayado es propio). 6.7. En ese mismo sentido, respecto al contenido y finalidad de la medida de requerimiento, este
Tribunal ha adicionado consideraciones a evaluar en dicha herramienta inspectiva, mediante Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:
“6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”9, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…) d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. (…).” (énfasis añadido). 6.8. De acuerdo con ello, tenemos que esta Sala ha establecido como supuestos de hecho que la validez de la medida de requerimiento exige una evaluación de dos ámbitos marcados. Por un lado, la referente al contenido y la finalidad de la misma, para lo cual de manera expresa se requerirá: la identificación de los trabajadores afectados, establecer la afectación resultante de la conducta del empleador y determinar el modo y la forma (acciones) del cumplimiento. Por otro lado, en cuanto al ámbito asociado a la razonabilidad del plazo de la misma y el lapso transcurrido para la adopción de medidas para el cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento por parte de la administrada, bajo la necesidad de tomar en cuenta el contexto del caso concreto y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado. Toda omisión sobre dichas consideraciones constituirá una afectación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, correspondiendo no acoger la propuesta de sanción de la medida de requerimiento. 6.9. Finalmente, corresponde tomar en cuenta lo dispuesto en la Directiva Nº 001-2020- SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva”, versión Nº 1 y 2, respecto de las consideraciones a tomar en cuenta por el comisionado al momento de definir el plazo de la medida de requerimiento, así tenemos:
9 Numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT.
En base al contexto normativo anteriormente establecido, se observa de la revisión de los actuados, que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de setiembre de 2022, notificada en la misma fecha, mediante la cual se requirió a la inspeccionada que, dentro del plazo de tres (03) días hábiles, cumpla con acreditar el pago de “la remuneración proporcional por el descanso vacacional adquirido y no gozado, periodo 2020- 2021” y de la “indemnización vacacional equivalente a la remuneración proporcional por no haber disfrutado del descanso vacaciona en su oportunidad, periodo 2020-2021”
No obstante, como consigna el inspector de trabajo en el numeral 4.13 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, cumplido el plazo otorgado, la inspeccionada no cumplió íntegramente con las disposiciones emitidas, pues “si bien es cierto otorgo los 5 días de vacaciones que no había tomado el trabajador, este se dio fuera del plazo que correspondía, y Figura N° 01 Figura N° 02
el inspeccionado no ha acreditado el pago de la indemnización vacacional argumentando que el trabajador fue quien solicito las vacaciones en un periodo que habría sobre pasado su fecha límite para ser otorgado, sin embargo, se debe tener en cuenta que el empleador (inspeccionado) es el responsable del otorgamiento de los periodos vacacionales, debiendo prever que las fechas en las que se otorga”. Así, con el objetivo de corroborar si la Administración actuó conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que le son exigibles, cumpliendo con señalar el ámbito objetivo y subjetivo que corresponde conforme a los precedentes administrativos vinculantes señalados anteriormente; o si, por el contrario, omitió tales parámetros y adoptó decisiones que podrían ser consideradas arbitrarias; se evaluará a detalle la emisión de la medida inspectiva de requerimiento.
En ese sentido, del examen de la medida inspectiva de requerimiento del 06 de setiembre de 2022, se advierte que la misma cumple con el ámbito subjetivo, individualizando al trabajador afectado; y también con el ámbito objetivo, identificando la afectación resultante del comportamiento imputable al empleador y establecido las acciones concretas a ejecutar para revertir la conducta reprochada. Sin embargo, en la determinación del plazo otorgado en observancia a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se verifica que el inspector comisionado no ha tenido presente que si bien el parámetro del tiempo a conceder debe establecerse valorando el plazo otorgado para la realización de las actuaciones inspectivas en la orden de inspección, es necesario que también se examinen las posibilidades materiales reales de que dichas acciones puedan ser cumplidas por parte del sujeto inspeccionado, merced de su complejidad, contexto y la condición jurídica del mismo.
Así, para una entidad de derecho público como la impugnante, la ejecución de estas medidas, no solo por su naturaleza sino también por las condiciones previas necesarias para su implementación —disposición de presupuesto—, requiere de plazos sustancialmente mayores a los tres (03) días fijados por el inspector comisionado en la medida inspectiva de requerimiento del 06 de setiembre de 2022, particularmente porque como entidad pública, la actuación gestora y adquisitiva de la impugnante se encuentra estrictamente sujeta a los principios de legalidad y previsión presupuestaria. En tal sentido, toda erogación económica, como en este caso es el pago de la indemnización vacacional, debe someterse a procedimientos administrativos y presupuestarios previamente regulados, los cuales dilatan su ejecución inmediata y evidencian que el plazo otorgado por el comisionado resultaba desproporcionado frente a las posibilidades reales de cumplimiento. El inspector comisionado debió ponderar que el plazo otorgado de tres (03) días hábiles era objetivamente exiguo e insuficiente para que la entidad pudiera gestionar todas las acciones públicas y presupuestarias para atender el pago requerido a favor del demandante.
En base a lo expuesto, este Tribunal determina que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de setiembre de 2022, fue emitida vulnerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que le son propios, en tanto dispuso el cumplimiento de acciones complejas a cargo de una entidad burocrática de derecho público, sujetada por normas imperativas de presupuesto, en un periodo de tiempo demasiado corto, lo que implica que la imposición de multa por la infracción del numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, pierde validez y corresponde ser dejada sin efecto. Careciendo de sentido pronunciarse sobre los demás extremos relacionados a esta infracción.
Sobre la aplicación del tipo infractor previsto en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT en el presente caso
En relación con este extremo, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios
durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Adicionalmente, el artículo 23 del mismo texto normativo, prevé que los trabajadores, en caso de no disfrutar el descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: i) una remuneración por el trabajo realizado; ii) una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, iii) una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido. Este derecho, como puede observarse, se convierte en una de las prerrogativas esenciales dentro de la relación de trabajo, al punto que el legislador ha previsto una reparación resarcitoria a favor del trabajador cuando el goce del descanso físico –y, por tanto, sus posibilidades de recuperación física y mental, así como su derecho a la recreación– se vean truncados por la acción de su empleador.
Ahora bien, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que a la impugnante se le ha impuesto la infracción prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT basándose en que aquella no habría cumplido con pagar al trabajador afectado, la indemnización vacacional correspondiente a 05 días descanso físico vacacional del periodo 2020-2021 que no fueron otorgados oportunamente dentro del año siguiente a la fecha en la que el trabajador obtuvo el derecho vacacional correspondiente, esto es, desde el 05 de junio de 2021 –fecha en la que adquirió el derecho– hasta el 05 de junio de 2022 –plazo máximo de otorgamiento del descanso vacacional–. A su vez, la conclusión del otorgamiento extemporáneo del descanso vacacional se sustenta, conforme al numeral 4.12 y 4.13 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, en
que según el Informe N° 2442-2022-RH-UAF-GAD-CSJCU-PJ, los correos electrónicos, la solicitud de vacaciones y demás documentos presentados por la inspeccionada el 09 de setiembre de 2022, el descanso físico de los 05 días pendientes del periodo 2020-2021, fueron concedidos efectivamente en setiembre de 2022, fuera del plazo. Este hecho es respaldado por la propia inspeccionada en su recurso de apelación –y reiterado en el recurso de revisión–, donde se acepta que el descanso se otorgó fuera del plazo máximo, pero se intenta justificar ello señalando que fue el trabajador quien solicitó la oportunidad de goce de dicho descanso.
En este extremo, es necesario remarcar que el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, o en norma reglamentaria (en los casos que por ley o decreto legislativo se permita por norma reglamentaria) mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles: i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad la conducta sancionable, conforme al principio de taxatividad; y, ii) En la fase de aplicación de la norma infractora, obliga a que el hecho imputado al administrado se corresponda materialmente con el supuesto de hecho descrito previamente en dicha norma. De modo que, si tal correspondencia no existe, se produce la falta de tipificación de los hechos, conforme al denominado principio de tipicidad en sentido estricto.
En base a lo anterior, esta Sala observa que, al momento de subsumir la conducta infractora, las instancias administrativas previas han confundido la omisión del pago de la indemnización vacacional, con la omisión per se del otorgamiento del descanso vacacional, errando en el ejercicio de subsunción del hecho imputado en el tipo infractor sancionado. Considérese que, la configuración del primer tipo infractor –la omisión del pago de la indemnización vacacional– requiere el incumplimiento de una obligación económica a favor del trabajador consecuente con el derecho resarcitorio que la ley concede a su favor al no haber gozado el descanso vacacional en el plazo máximo contemplado. Mientras que, para el segundo tipo infractor, se requiere simplemente que habiendo alcanzado el trabajador el derecho al descanso físico vacacional, el empleador haya incumplido con su otorgamiento dentro del plazo previsto legislativamente.
En ese sentido, para el presente caso, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago de la indemnización vacacional a favor del trabajador afectado, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis nuestro). El tipo infractor de la normativa utilizada para sancionar a la impugnante, entonces, sanciona únicamente el otorgamiento del descanso vacacional, mas no el incumplimiento de pagos o conceptos económicos relacionados al derecho vacacional, como es el pago de la indemnización vacacional.
Por tanto, a consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos, por lo que se evidencia que se ha vulnerado el debido procedimiento, además de haberse realizado una indebida motivación, conforme al análisis siguiente.
Sobre la vulneración al principio de debido procedimiento y la debida motivación en el presente caso
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050- 2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional10. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
10 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005- PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.
11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.(énfasis añadido).
Además, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En consecuencia, teniendo presente lo dilucidado en fundamentos precedentes, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, por vulneración al principio de tipicidad –al errar en la tipificación de la conducta imputada– y a la debida motivación por la comisión de una motivación aparente. Cabe precisar que esta última se configura porque la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos detectados por el personal inspectivo, no analizó debidamente la normativa y el tipo infractor aplicables, generando una desarrollo argumentativo superficial sobre la subsunción de los hechos imputados a la impugnante dentro del procedimiento sancionador, imponiendo una sanción basada en la comisión de la infracción prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sin una fundamentación correcta, detallada y suficiente sobre su configuración.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)
necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
Por tanto, resulta imposible convalidar los vicios cometidos por la Sub Intendencia, la misma que debió evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y sustentar correctamente la imputación de la infracción muy grave contemplada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 538-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 217-2023-SUNAFIL/IRE CUS, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la vulneración al debido procedimiento y por motivación aparente.
Finalmente, en razón a los argumentos precedentemente expuestos, mediante los cuales se ha determinado la transgresión de la garantía del debido proceso, consideramos que carece de objeto pronunciarnos por la totalidad de los argumentos esgrimidos por la inspeccionada respecto a la infracción del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 538-2023- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 14 de julio de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG12; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por el incumplimiento del pago de la indemnización
12 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
vacacional, al haberse vulnerado los principios del debido procedimiento y el deber de motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. –Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 217-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 13 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 618-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 538- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 14 de julio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 618-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 538-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 14 de julio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, conforme a lo expuesto en la presente resolución.
CUARTO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 538-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 14 de julio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 217-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.44 de la presente resolución.
SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251022RDTN – HR: 94371-2022
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