Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corte Superior de Justicia de Cajamarca — Res. 280-2021

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0280-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador049-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteCorte Superior de Justicia de Cajamarca
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 077-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha06 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 15 de junio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 15 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 077-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1323-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 18 de febrero de 2021, notificado el 22 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Trabajo remoto. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 192-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 14 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no brindar información solicitada a través de requerimiento de información notificado el día 20/01/2021 por medio de casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,572.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no brindar información solicitada a través de requerimiento de información notificado el día 26/01/2021 por medio de casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 08 y 09 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La Corte no ha tenido conocimiento oportuno de los requerimientos efectuados por la SUNAFIL, toda vez que, para que la notificación surta sus efectos y se repute válida, debe existir la constancia de haber recibido dicha notificación en la casilla electrónica, la cual automáticamente genera una alerta en los correos electrónicos especificados para tal fin, conforme lo regula el Decreto Supremo N° 003-2020-TR; sin embargo, tal como lo hemos señalado no hemos recibido las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica que adviertan de la existencia de tales requerimientos, desconociendo los motivos que han generado tal hecho y que sólo hemos podido advertir como un error en dicho sistema, lo cual hemos acreditado con la captura de pantalla que en su debida oportunidad hemos adjuntado a nuestros escritos de descargo y, que en esta oportunidad volvemos a reiterar; habiéndonos enterado de los requerimientos de información recién el día lunes 08 de marzo de 2021, con motivo de la comunicación de la Procuraduría del Poder Judicial (con sede en la ciudad de Lima), solicitando información respecto al caso de la servidora judicial Jessica Sánchez Marín, hecho que incluso puede ser corroborado por su despacho, al verificar en el referido sistema la fecha en que esta Corte ha podido visualizar los requerimientos solicitados. En ese contexto, debe tenerse en cuenta el “principio de eficacia” que regula el procedimiento administrativo general y que está relacionado con el hecho que los sujetos del procedimiento administrativo, deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incidan en su validez; es decir, para el caso de autos, el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental de notificación, es poner en conocimiento de la Corte de Cajamarca los requerimientos de información efectuados por la SUNAFIL; sin embargo, esto no ha sido posible, no habiendo cumplido su finalidad; y, en consecuencia, las multas impuestas en nuestra contra, sustentadas en el supuesto incumplimiento doloso (intencional) de nuestra parte, de obstruir la labor inspectiva de SUNAFIL, tampoco se encuentran arregladas a derecho, por lo que, deben dejarse sin efecto; máxime, si se tiene en cuenta que la Corte de Cajamarca una vez que ha tomado conocimiento de los requerimientos hechos por el ente inspector, ha cumplido con remitir la información solicitada, habiéndose incluso advertido que no existe vulneración de los derechos de la trabajadora Jessica Sánchez Marín por parte de esta entidad.

ii. Se debe advertir que en la Imputación de Cargos N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 18 de febrero del 2021, y en el Acta de Infracción N°41-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 01 de febrero del 2021, se incurre en error al considerar la configuración de la presente imputación, pues no existe ningún medio probatorio con el cual se acredite que mi representada, la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y esta Procuraduría Pública, haya sido debidamente notificadas con el aparente requerimiento de información peticionado por el inspector comisionado del día 20 de enero de 2021.

iii. Así mismo, se debe señalar que la Imputación de Cargos N° 056-2021- UNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 18 de febrero del 2021, y el Acta de Infracción N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 01 de febrero del 2021, vulnera el principio del “Non bis in idem”, previsto en el artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, toda vez que, la Autoridad Instructora impone de manera simultánea una sanción administrativa consistente en una multa de 2.63 de la UIT equivalente a s/4,400.00 soles, por el mismo hecho correspondiente al mismo requerimiento de información que se solicitó el 20 de enero del 2021, siendo evidente la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 077-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 15 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 192-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:

i. La inspeccionada se encontraba debidamente notificada con los requerimientos de información antes señalados, aunado a ello que, al haberse publicado el 01 de agosto de 2020, en el diario oficial “El Peruano”, la Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL, que establece el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, la inspeccionada pudo tomar conocimiento sobre la implementación de la Casilla Electrónica, por lo que ha quedado desvirtuado lo alegado por la inspeccionada en este extremo debiendo confirmarse la sanción referida a esta materia.

ii. La inspeccionada manifiesta supuestamente no haber recibido las alertas por lo que no pudo tomar conocimiento de los requerimientos de información, sin embargo, del pantallazo ofrecido como medio probatorio no se verifica lo alegado en este extremo; así también, la misma se encontraba obligada revisar periódicamente su casilla electrónica a fin de atender los requerimientos de información enviados por la autoridad administrativa, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso por lo que debe confirmarse la sanción referida a esta materia.

2 Notificada a la inspeccionada el 18 de junio de 2021.

iii. Siendo así, en el presente caso, la notificación por casilla electrónica de los requerimientos de información de fecha 20 de enero de 2021, así como del 26 de enero de 2021, se han efectuado conforme a ley, notificándose a la casilla electrónica del administrado con fechas 20 de enero de 2021 y 26 de enero de 2021 respectivamente no habiéndose vulnerado el principio de eficacia de la notificación alegado por la inspeccionada; debiendo desestimarse lo señalado por la inspeccionada en los diversos puntos de su recurso de apelación, por lo que debe confirmarse la sanción referida a esta materia.

iv. De la notificación de los requerimientos de información al Procurador Público de la entidad inspeccionada debe señalarse que, las actuaciones inspectivas se encuentran a cargo de los inspectores de trabajo y estas se entienden directamente con la entidad inspeccionada, es decir, que no existe la obligación de notificar al Procurador Público, quienes si bien ejercen la defensa jurídica del Estado, esa participación debe realizarse en los procedimientos administrativos o procesos judiciales, y no durante las actuaciones inspectivas, toda vez que el obligado al cumplimiento de la normativa sociolaboral y de atender las diligencias es la entidad, pudiendo estos si lo creen conveniente representarla, teniendo en cuenta que la actuación inspectiva, es una etapa previa al procedimiento administrativo sancionador, estos es, aún no existía ninguna imputación sobre la comisión de alguna infracción contra la inspeccionada. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia, correspondiendo confirmar la resolución apelada.

v. Aun cuando las multas por el incumplimiento a los requerimientos de información han sido impuestas a la misma inspeccionada, con el mismo fundamento legal, los hechos (conductas incurridas) en que se sustentan son distintos al haber ocurrido en momentos distintos; es decir, en virtud de un primer requerimiento de información de fecha 20 de enero de 2021 y un segundo requerimiento de información de fecha 26 de enero de 2021, no advirtiéndose la imposición de sanciones sucesivas por un mismo hecho, tal como lo alega la inspeccionada en su recurso de apelación. Por ende, al no concurrir la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no corresponde excluir alguna de las multas impuestas por la autoridad de primera instancia.

vi. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, estando a que en los numerales precedentes se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, en consecuencia la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado algún derecho o principio alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46° de la LGIT , concordante con el artículo 54° del RLGIT; esto es, reflejando los hechos constatados, que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación; por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva, y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador, siendo lo alegado en este extremo carente de asidero.

1.6

Con fechas 08 y 15 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 336-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 13 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Corte Superior De Justicia De Cajamarca

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 08 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando que:

- Los reportes acreditan que las notificaciones fueron enviadas a la Casilla Electrónica de la Corte, más no, que hayamos tomado conocimiento oportuno de dichos requerimientos; pues, en el presente caso, la Corte no tuvo conocimiento de los requerimientos efectuados por la SUNAFIL, toda vez que, para que la notificación surta sus efectos y se repute válida, debe existir la constancia de haber recibido dicha notificación en la casilla electrónica, la cual, según sus disposiciones normativas, se corrobora con la generación automática de una alerta en los correos electrónicos especificados para tal fin.

- De la lectura íntegra de la captura de pantalla presentada se puede advertir claramente que la Corte, hasta dicha data, no contaba con contactos registrados en la Casilla Electrónica de la SUNAFIL; por lo que, no pudo recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica que adviertan de la existencia de tales requerimientos; máxime si durante los meses de enero a marzo de 2021 la Corte ha continuado recibido comunicaciones por parte de SUNAFIL, respecto de otros casos, pero no por casilla electrónica, sino por medio de correos electrónicos y llamadas telefónicas de sus inspectores.

- Se tomo conocimiento de los aludidos requerimientos (comunicados por casilla) el día lunes 08 de marzo de 2021 (fecha en la que se realizó la captura de pantalla), con motivo de la comunicación de la Procuraduría del Poder Judicial (con sede en la ciudad de Lima), solicitando información respecto al caso de la servidora judicial Jessica Sánchez Marín, hecho que en virtud al “principio de presunción de Veracidad” que por Ley nos asiste. Aunado a lo antes indicado, debe tenerse en cuenta el “principio de eficacia” que regula el procedimiento administrativo general y que está relacionado con el hecho que los sujetos del procedimiento administrativo, deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incidan en su validez; es decir, para el caso de autos, el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental de notificación, es poner en conocimiento de la Corte de Cajamarca los requerimientos de información efectuados por la SUNAFIL.

8 Iniciándose el plazo el 21 de junio de 2021.

5.2

Asimismo, con el escrito presentado el 15 de julio de 2021, la impugnante presento escrito, señalando que:

- El Intendente no valoró nuestros fundamentos esbozados en nuestro recurso de apelación, vulnerando nuestro derecho de defensa contemplado en el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

- Se debe advertir que en la Imputación de Cargos N° 056-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 18 de febrero del 2021, y en el Acta de Infracción N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 01 de febrero del 2021, se incurre en error al considerar la configuración de la presente imputación, pues no existe ningún medio probatorio con el cual se acredite que la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y la Procuraduría Pública, hayan sido debidamente notificadas con el aparente requerimiento de información peticionado por el inspector comisionado del día 20 de enero de 2021, conforme señala en la resolución impugnada; pues no es suficiente emitir una constancia de notificación como aparece en la resolución cuestionada, sino probar con documento fehaciente que el requerimiento antes señalado ingresó a la casilla electrónica, a fin de que la misma resulte válida, esto conforme lo señalado en el artículo 16° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.

- Sobre el requerimiento de información notificado el día 26 de enero de 2021, se debe advertir que al igual que con el requerimiento del día 20 de enero del 2021, tampoco existe ningún medio probatorio con el cual se acredite que la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y la Procuraduría Pública, hayan sido debidamente notificadas de manera reiterada con el aparente requerimiento de información peticionado por el inspector comisionado del día 26 de enero de 2021, razón por la cual se incurre en error al considerar la configuración de la imputación.

- La Imputación de Cargos N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 18 de febrero del 2021, y el Acta de Infracción N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 01 de febrero del 2021, vulnera el principio de Non bis in ídem, previsto en el artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, toda vez que, la Autoridad Instructora impone de manera simultánea una sanción administrativa consistente en una multa de 2.63 de la UIT equivalente a S/ 4,400.00, por el mismo hecho correspondiente al mismo requerimiento de información que se solicitó el 20 de enero del 2021, siendo evidente la identidad del sujeto, hecho y fundamento. En ese contexto, al ser evidente a todas luces la vulneración del principio del non bis in ídem, en el presente procedimiento administrativo, no corresponde que se le impute a mi representada, simultáneamente esta infracción; más aún si la Autoridad Instructora tampoco ha señalado cuales han sido los criterios que ha tenido en cuenta para imponer la multa de 2.63 de la UIT equivalente a S/ 4,400.00.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el uso de la casilla electrónica

6.1

El 14 de enero de 2020 se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”9. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en

9 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1.

la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”10.

6.2

Como lo establece dicha norma, en el numeral 5.1 del artículo 5 la “Casilla electrónica es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.

6.3

Asimismo, la misma norma prescribe, en su artículo 6 que “La SUNAFIL asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La SUNAFIL comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

6.4

El artículo 8 del mismo cuerpo normativo, establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son:

(1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. (2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. (3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

6.5

Mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL11, se modificó el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL. Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía.

6.6

Que, resulta relevante para el presente caso, que se determine que todos los dispositivos legales antes señalados, citados por los pronunciamientos anteriores al presente, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público

10 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2. 11 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.

conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución Política del Perú. Por ello, al ser responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, y siendo que ésta pudo tomar conocimiento sobre los alcances de la implementación de la Casilla Electrónica, no se advierte la falta de razonabilidad en la aplicación de un procedimiento que se encuentra regulado en las normas legales de la materia, no siendo por ello atendible el argumento del sujeto inspeccionado que cuestiona la oportunidad en la que fueron puestos de conocimiento los requerimientos de información emitidos por la autoridad inspectiva de trabajo.

6.7

Respecto al procedimiento de notificación, del mismo modo, los pronunciamientos de las instancias previas establecen la normativa que regula la notificación del procedimiento administrativo, además, de la notificación efectuada, para el presente caso, por casilla electrónica.

6.8

Respecto a la validez de la notificación, para el presente caso corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11° y artículo 12° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:

“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica

11.1

La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.”

“Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica

12.1

Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo.”

6.9

En el caso en particular, se evidencia lo siguiente:

- Las actuaciones inspectivas desarrolladas han iniciado mediante “Requerimiento de información” de fecha 20 de enero de 2021, notificado en la casilla electrónica de la inspeccionada12 en la misma fecha a horas 17:21:09, requiriendo la información que en el mismo se consigna apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento.

- Con fecha 26 de enero de 202113, se efectuó un nuevo requerimiento de información, el mismo que fue depositado en dicha fecha a horas 15:50:52 en la casilla electrónica de la impugnante, requiriendo la información que en el mismo se consigna, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento.

12 Véase folio 33 del expediente inspectivo. 13 Véase folio 37 del expediente inspectivo.

- Asimismo, de la verificación de la información de accesos del usuario a la casilla electrónica, se evidencia que la impugnante ingresó el 13 de noviembre de 2020 a horas 10:25:45 y el mismo día a horas 11:52:06, así como también el día 14 de noviembre de 2020 a horas 06:39.24. Verificándose que su siguiente ingreso fue el 08 de marzo de 2021, fecha en la que registró como contactos a los correos hmonteza@pj.gob.pe y asel_cajamarca@pj.gob.pe, con los correspondientes teléfonos de contacto. En tal sentido, se evidencia que la impugnante tomó conocimiento y accedió a la casilla electrónica, previo a la notificación de los requerimientos de información de fecha 20 y 26 de enero de 2021. Cabe señalar, que era obligación de la impugnante el cumplir con el llenado del formulario de registro14, en el que se debe consignar los datos de contacto, los mismos que se obliga a mantener actualizados, de acuerdo a lo dispuesto en la norma materia de análisis. Por tanto, la impugnante ha incumplido con lo anterior, al no consignar dicha información al momento del primer acceso.

6.10

En tal sentido, determinada la legalidad de la creación de la casilla electrónica al sujeto inspeccionado, queda además acreditada la existencia de las constancias correspondientes donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos de información referidos, no encontrándose razones para establecer que no se siguió con el procedimiento regulado. Ello porque, si de la normativa expuesta se aprecia que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, el no haber enviado las alertas correspondientes, como se señaló anteriormente debido al incumplimiento de la propia impugnante, las mismas no resultan necesarias para la validez y eficacia del acto notificado. Cabe reiterar que, en el presente caso, las alertas no revisten de validez a la notificación pues, tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”.

6.11

Por otro lado, se debe precisar que el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG15, permite que, mediante decreto supremo del sector, se puede aprobar la obligatoriedad de la

14 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, “Artículo 5.- Definiciones Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes: (…) 5.5 Formulario de registro: es el formulario disponible en el enlace del Sistema Informático de Notificación Electrónica del portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) en el cual se consignan los datos del administrado requeridos para la asignación de la casilla electrónica.” 15 TUO de la LPAG, “Artículo 20 (…) 20.4. (...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al

notificación vía casilla electrónica. Como ya se ha indicado, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se dispuso que el usuario de la casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Finalmente, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso (y solo en cuyo caso) se deberá utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG. Por tanto, no siendo el caso, corresponde desestimarse los argumentos vertidos en este extremo.

6.12

Asimismo, en atención al deber de colaboración, es necesario establecer que los sujetos inspeccionados tienen una especial posición frente a las facultades que la legislación ha otorgado a los inspectores de trabajo. En tal sentido, deben contribuir, oportuna y adecuadamente, en la investigación como partes que cuentan con una serie de medios probatorios cuya revisión es determinante para que la fiscalización pueda concluir sus objetivos. Una visión limitativa del deber de colaboración, por tanto, no solamente niega la particular condición jurídica que tiene el sujeto inspeccionado en la investigación, sino que también relativiza las atribuciones que los inspectores actuantes tienen de cara a la determinación de la verdad material, aspecto basal del propio Sistema de Inspección del Trabajo.

6.13

Que, en el presente caso se observa, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, que los mismos han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es de precisar que, en el presente caso, no solo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que los inspectores actuantes cumplieran con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización. Sobre ello, el inspector actuante lo dejó establecido en el numeral 4.4 de los hechos verificados, donde indica “Que, la no colaboración del sujeto inspeccionado, ha hecho imposible la verificación del cumplimiento de las materias consignadas en la presente orden de inspección; sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho de la recurrente para que ejerza su derecho conforme corresponda y de acuerdo a ley”.

6.14

Finalmente cabe concluir, respecto a la alegación efectuada relativa a una supuesta vulneración al debido procedimiento y derecho a la defensa, luego del análisis efectuado en la presente resolución, no se aprecia vulneración alguna a los principios invocados por la inspeccionada, en particular al debido procedimiento, en tanto la resolución apelada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido que cada infracción ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y además por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que el recurso deviene en infundado por los considerandos expuestos en la presente resolución.

6.15

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger el recurso de revisión en dicho extremo.

Sobre la presunta afectación al Principio Non bis in idem

administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.

6.16

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones16 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012- PHC/TC, fundamento 3.3:

“El ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.17

Morón Urbina17 señala, respecto de la triple identidad de presupuestos (sujeto, hecho y fundamento) lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de ‘sujeto, hecho y fundamento’, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado.

Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

• La identidad subjetiva de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad de agraviado o sujeto pasivo. (…) • La identidad de hecho u objetiva (eadem era) consiste en que el hecho o conducta incurrida por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se le denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. • Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad de ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persigue resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición”.

16 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012-PHC/TC 17 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14 Edición. Página 463

6.18

De la revisión de las conductas, se evidencia que se encuentran calificadas como muy graves, asimismo existe identidad subjetiva de persona, es decir, de la impugnante, pero los hechos son distintos. Así, se ha comprobado las conductas o hechos atribuidos corresponden a acciones ocurridas en dos momentos diferentes, tal es el caso que, la primera infracción atribuida es el no cumplir con el requerimiento de información de fecha 20 de enero de 2021 y la segunda con el requerimiento de información de fecha 26 de enero de 2021, no evidenciándose que las sanciones impuestas sean sucesivas por un mismo hecho. En consecuencia, si bien existe una identidad subjetiva de persona, los incumplimientos del administrado corresponden a hechos distintos y sobre todo ocurridos en diferentes momentos.

6.19

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 15 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 077-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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