Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corsa Juliaca S.A.C — Res. 668-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0668-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador237-2021-SUNAFIL/IRE-PUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
ImpugnanteCorsa Juliaca S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 039-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPuno
Fecha12 de julio de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORSA JULIACA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 29 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORSA JULIACA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 237-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-PUN en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORSA JULIACA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240710RAN – HR 228241-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0652-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 219-2021-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, como consecuencia del “Operativo de Fiscalización NSL I – Gratificaciones - Julio 2021 – IRE PUNO”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 020-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 14 de enero de 2022, y notificada el 25 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Gratificaciones). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IF, de fecha 18 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 149-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 23 de septiembre de 2022, notificada el 26 de septiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 05 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 13 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 14 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 149-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, argumentando lo siguiente:

i. El artículo 18 del TUO de la LPAG señala que la notificación del acto es practicada de oficio y es deber de la entidad realizarla de manera adecuada. De acuerdo con dicho artículo, la notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o de naturaleza continuada de la actividad.

ii. El inspector no recibió el consentimiento expreso del representante del sujeto inspeccionado, para recibir notificaciones electrónicas por la vía correo electrónico, vulnerándose así el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

iii. La carga de la prueba sobre la notificación recae en la autoridad que inició el procedimiento sancionador, a fin de evidenciar que se notificó no solamente por casilla electrónica sino de forma presencial en el domicilio del inspeccionado.

iv. Por tanto, la interpretación errónea del artículo 10 del TUO de la LPAG, deviene en nulo, pues contraviene la ley al remitirse únicamente de manera electrónica los requerimientos. De igual forma, se ha vulnerado el principio del non bis in ídem.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 29 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de la notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, por lo que se entiende válidamente con el depósito de

2 Notificada a la impugnante el 01 de diciembre de 2022, obrante a folios 50 del expediente sancionador.

documento en la casilla electrónica asignada al usuario, según lo previsto en el numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

ii. La Directiva N° 002-2020-SUNAFIL/GG, “Normas para el funcionamiento del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL”, aprobada por Resolución General N° 017-2020-SUNAFIL precisa que el empleador accede a la casilla electrónica asignada por la SUNAFIL utilizando su clave SOL, ingresando sus datos de contacto por primera vez. Este registro tiene el carácter de obligatorio.

iii. La SUNAFIL envía a los usuarios las alertas de las notificaciones efectuadas en la casilla electrónica, en función a los datos de contacto registrados por este. Las alertas de las notificaciones se realizan una vez efectuado el depósito en la casilla electrónica por los responsables de los documentos materia de notificación.

iv. Es obligación de los usuarios, mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas emitidas por esta entidad, y en caso de cambio o modificación de los datos de contacto registrados, el usuario debe actualizar sus datos de contacto.

v. Se tienen las respectivas Constancias de Notificación por Casilla Electrónica de los requerimientos de información de fechas 05 de agosto de 2021 y 13 de agosto de 2021, sin embargo, evidenciándose que, en la fecha del depósito de los requerimientos de información, el sujeto inspeccionado contaba con el registro del contacto en la casilla electrónica, situación que no vulnera el debido procedimiento, y por ende no atenta contra el derecho de defensa del administrado.

vi. Respecto del non bis in ídem, las conductas infractoras incurridas por el sujeto inspeccionado determinadas por el inspector no evidencian transgresión al referido principio, por cuanto no se cumple con el requisito de la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento), toda vez, que los hechos y fundamentos resultan independientes entre sí; por lo que al no haberse acreditado la triple identidad para la aplicación del principio invocado por el sujeto inspeccionado, debe desestimarse el argumento alegado por el administrado.

1.6

Con fecha 27 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2022- SUNAFIL/IRE-PUN.

1.7

La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000003-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 05 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORSA JULIACA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORSA JULIACA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numerales 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de diciembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORSA JULIACA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-PUN en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. De acuerdo con el artículo 18 del TUO de la LPAG, la notificación ser realiza de manera adecuada, en día y hora hábil, salvo regulación especial o naturaleza continuada de la actividad. Resulta de imperiosa necesidad privilegiar la notificación personal o en el domicilio del sujeto inspeccionado, si no se tuviera respuesta por los canales alternativos, como es el caso de la notificación por casilla electrónica. ii. El quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG establece que la entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuenten con el consentimiento expreso del administrado. iii. El legislador proyecta el acta de notificación que debe constituir un acto formal dentro de la actuación inspectiva, lo cual quiere decir que el sujeto inspeccionado esté presente, entonces se procede a notificársele válidamente en el mismo acto. Por lo que, si el objeto de notificación es el cumplimiento del requerimiento de información, ¿cómo podría realizarse dicho cumplimiento si éste no ha sido notificado válidamente? iv. No obstante, se afirma que se tiene las constancias de notificación de la casilla electrónica, que fueron comprobadas con la consulta de las alertas en el aplicativo de notificaciones a través de la casilla electrónica. Así, se tiene que el primer requerimiento fue en fecha 05 de agosto de 2021 a las 16:32, mientras que el registro de la casilla electrónica por parte de la empresa fue el 05 de agosto a las 18:39 horas, registro que fue realizado horas después del requerimiento por lo que al momento del requerimiento aun no estaba registrado la casilla electrónica. v. Después de haber realizado el registro de la Casilla Electrónica hubo un requerimiento de fecha 13 de agosto que no fue recibida por la recurrente, sin embargo, se pretende sancionar dos veces por el mismo hecho, con una multa de S/ 23,144.00. vi. Invoca el principio de non bis in ídem, contemplado en el artículo 248 inciso 11 del TUO de la LPAG

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello9, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector público” (énfasis añadido).

6.3

Por ende, se observa que las medidas inspectivas se emiten a razón que intrínsecamente hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.

6.4

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.5

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.

6.6

Y es que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) “e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.7

Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

6.8

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.9

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.10

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202110, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.11

En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:

10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.12

Así – contrariamente a lo que afirma la impugnante en su recurso de revisión – se observa del expediente inspectivo que los requerimientos de información fueron remitidos a la impugnante conforme a las Constancias de Notificación Electrónica obrantes a folios 06 y 11 del expediente inspectivo, enviados los días 05 de agosto y 13 de agosto de 2021, sin que los requerimientos hayan sido atendidos dentro del plazo otorgado, conforme se detalla en el numeral 4.4 de la sección IV del Acta de Infracción.

6.13

Cabe señalar que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.14

En esa línea argumentativa, en atención a lo sostenido por la impugnante en su recurso de revisión – y al a luz del principio de impulso de oficio – esta Sala pudo verificar, a través del reporte generado por el Sistema Informático de Notificación Electrónica, que la impugnante presenta accesos a dicho sistema desde el 05 de agosto de 2021, conforme se aprecia en la siguiente imagen:

Imagen N° 01

6.15

Encontrándose que el primer registro de contactos data del 05 de agosto del 2021, ingresado a las 18:39 horas, conforme se aprecia del reporte generado por el Sistema Informático de Notificación Electrónica:

Imagen N° 02

6.16

Conforme se aprecia de la resolución impugnada, así como del propio aplicativo antes reseñado, si bien el primer ingreso fue horas después del envío del primer requerimiento de información, la descarga de la solicitud remitida por el inspector comisionado se realizó dentro del plazo para su cumplimiento, teniendo conocimiento la entonces inspeccionada de los alcances del requerimiento de información.

6.17

Por ello, carece de asidero lo sostenido por la impugnante, respecto de que no tuvo conocimiento del envío de la información.

Sobre los presuntos errores de motivación invocados por la impugnante

6.18

Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas “a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado”.

6.19

En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”.

6.20

El citado cuerpo normativo, en el numeral 5.1 de su artículo 5 define a la casilla electrónica como “el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería” (énfasis es añadido)

6.21

En ese sentido, y conforme lo detallaron las instancias previas, la exigencia de solicitar al usuario o administrado su consentimiento para la notificación por medio de sistemas electrónicos no es extensible en aquellos supuestos en los cuales se cumple con los requerimientos que el propio TUO de la LPAG y la normativa vigente establecían en la

fecha de remisión de las notificaciones vía casilla electrónica, por lo que carece de asidero fáctico el argumento de que no fue correctamente notificada.

Sobre la presunta vulneración al derecho de defensa y debido procedimiento invocados por la impugnante

6.22

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente, respecto del debido procedimiento:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.23

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.24

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor

de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.25

En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.26

Así, no se observan defectos en la notificación en los términos invocados, ni mucho menos que las resoluciones impugnadas no hayan sido correctamente motivadas, en tanto éstas han desvirtuado cada uno de los alegatos de defensa planteados por la impugnante a través de los recursos impugnativos.

6.27

Respecto de la presunta vulneración al principio del non bis in ídem, conforme se señala en el considerando 6.11 de la presente resolución, en tanto cada requerimiento constituye una orden emitida por el inspector comisionado, no es factible subsumir estas conductas bajo un solo hecho infractor.

6.28

Bajo esos alcances, tampoco se aprecia una vulneración a los principios invocados, debiéndose desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultados del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No proporcionar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 05 de agosto de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE Labor inspectiva No proporcionar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 13 de agosto de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORSA JULIACA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 237-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-PUN en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORSA JULIACA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240710RAN – HR 228241-2022

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