Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Correos del Perú S.A — Res. 185-2023

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0185-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador370-2019-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteCorreos del Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 97-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha24 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORREOS DEL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 97-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORREOS DEL PERU S.A., en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 97-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 370-2019-SUNAFIL /IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio; esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 97-2022-SUNAFIL/IRE-

AQP, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución. TERCERO. – Notificar la presente resolución a CORREOS DEL PERU S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. –Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de SUNAFIL, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.25 de la presente resolución. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

I.ANTECEDENTES

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 590-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 165-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento al deber de declarar sobre la información solicitada en las comparecencias del 24 y 28 de junio de 2019, afectando a una trabajadora.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Incluye todas), y, Remuneraciones (Sub materia: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 08:59:25-0500 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 369-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP2, de fecha 09 de agosto de 2021, notificada el 11 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 244-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 26 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 648-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 10 de noviembre de 2021, notificada el 12 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,234.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no brindar la información relevante para la investigación inspectiva en las comparecencias de fechas 24 y 28 de junio del 2019, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 03 de diciembre del 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración3 en contra la Resolución de Sub Intendencia N° 648-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, la resolución recurrida no ha valorado los descargos realizados puesto que el impugnante ha brindado la información solicitada e informó que se está vulnerando el derecho puesto que la denunciante mantenía una relación civil. Siendo así. en las comparecencias y los actos de investigación no se ha probado la desnaturalización y el cumplimiento de elementos de trabajo, puesto que se ha cumplido con señalar que no existía una relación subordinada, por lo que, en el acta de infracción, el inspector debió de actuar de acuerdo a los principios de imparcialidad para poder determinar, o no, la existencia de una infracción. ii. Que, no se ha demostrado los tres elementos constitutivos de un contrato de trabajo como con la subordinación, prestación efectiva y remuneración, por lo que al no existir una prestación efectiva se ha vulnerado expresamente los principios de presunción de inocencia ya que no se ha tomado en consideración que ha existido el cumplimiento de los requerimientos de la autoridad administrativa, constituyéndose ante SUNAFIL las veces que fueron notificados de manera válida, conforme se encuentra acreditado en autos. iii. Que, no se han cumplido con los presupuestos procesales para la configuración de las infracciones ya que se ha generado una propuesta de multa en el acta de infracción que adolece de errores formales, que genera su nulidad, por lo tanto, al no haberse tomado en consideración los argumentos antes expuestos solicita dejar sin efecto la multa impuesta en la resolución incurrida, puesto que, las supuestas infracciones detectadas no se han realizado habiendo el impugnante en todo

2 Mediante Proveído N° 1012-2021-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 03 de agosto de 2021, se dejó sin efecto la notificación de la Imputación de Cargos N° 369-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP, realizada en fecha 11 de octubre de 2019. 3 Mediante Resolución de Trámite N°03, se resuelve, encauzar el recurso de reconsideración presentado, a un recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 648-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE.

momento de buena fe colaborado y cumplido con lo requerido por el inspector de trabajo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 97-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de marzo de 20224, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Acorde a lo establecido en la resolución apelada en concordancia con lo determinado en el Acta de infracción se ha demostrado la falta de colaboración por parte del impugnante, habiendo obstaculizado la labor inspectiva, como se evidencia en el acta en el punto IV Hechos comprobados, numeral cuarto, donde consta que el inspector actuante durante las actuaciones de comparecencia efectuadas el 24 y 28 de junio de 2019 efectuó el cuestionamiento a efecto que los representantes del impugnante cumplan con brindar la información necesaria para determinar de manera conjunta con la documentación, la existencia o no, de una de una relación de naturaleza laboral entre la denunciante y el impugnante, empero es que estos eludieron la declaración no brindando la información cuestionada, impidiendo el desarrollo de las investigaciones inspectivas a efecto de poder establecer la existencia o no de vulneraciones a las normas sociolaborales. ii. El impugnante en manifiesta inobservancia del deber de colaboración incurrió en negativa de brindar la información requerida para la labor inspectiva a efecto de verificar la observancia de las obligaciones laborales respecto de Lourdes Carreón Murillo, empero de los cuestionamientos realizados en las comparecencias llevadas a cabo, esta no cumplió con su manifestación ni esclarecimiento, no expresando causa válida que justifique dicho accionar, frustrando la fiscalización que devino en la imposibilidad de determinar si existió o no incumplimiento de la normativa sociolaboral. iii. Al no haberse producido agravio alguno que devengue de la resolución apelada, al haber sido esta expedida conforme a ley, con la debida fundamentación y carente de ningún vicio que acarree su nulidad, corresponde desestimar el recurso impugnatorio interpuesto en todos sus extremos y confirmar la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 97-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 305-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 25 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 Notificada a la impugnante el 21 de marzo de 2022, véase folio 80 del expediente sancionador.

II.DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

III.DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORREOS DEL PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORREOS DEL PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 97-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,234.00 por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORREOS DEL PERU S.A.

V.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 97-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, tanto en sus descargos y en su recurso de apelación, su empresa manifestó el fundamento de prescripción de las actuaciones inspectivas por parte de la Intendencia de SUNAFIL, debido a que, no impuso sanción en un periodo mayor de dos años, siendo este proceso, iniciado el 05 de octubre de 2019, y a la fecha casi 2 años del proceso, correspondería declarar la prescripción y archivo del proceso. ii. La Sub Intendencia como organismo decisor de las infracciones sociolaborales, para no incurrir en vulneraciones al debido proceso y falta de motivación o motivación aparente, debe pronunciarse sobre la totalidad de argumentación impuestos por los administrados respecto a sus descargos o recursos impugnativos. iii. Respecto a la determinación de la responsabilidad administrativa, por no presentar documentación solicitada por el inspector de trabajo, de los fundamentos de la Resolución de Sub Intendencia , se aprecia un desarrollo amplio de la obligación de los administrados de rendir información tanto de su personal trabajador como de su personal locador, sin embargo, de los requerimientos realizados se aprecia que

11 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

el inspector solicitaba documentos de vacaciones, CTS, contrato de trabajo, entre otros documentos pertenecientes a una relación laboral. iv. Al estar el trabajador en cuestión, en una relación de carácter civil, se desprende que los documentos requeridos no son generados en una relación de dicha naturaleza, por lo que, no existían y el requerimiento realizado por el inspector recaería en un imposible fáctico, por lo que, no se puede responsabilizar la no entrega de documentos que no existen al no estar obligado Correos del Perú de haberlos generado.

VI.ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Del procedimiento administrativo sancionador

6.1

Del análisis del expediente sancionador, se evidencia que con fecha 14 de octubre de 2019, se procedió a notificar al Sujeto inspeccionado la Imputación de cargos N° 369- 2019-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 11 de octubre de 2019, y el Acta de Infracción N° 165- 2019.

6.2

Asimismo, mediante Memorándum N° 001058-2021-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 23 de julio 2021, se plantea causal de abstención en el presente expediente sancionador en vista que el inspector de trabajo quien emitió el Acta de infracción durante la fase instructiva ahora se desempeña como Sub Intendente de Actuación inspectiva de la Intendencia Regional de Arequipa. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 99 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, aprobado por Decreto supremo N° 004-2019-IUS, indica que a fin de continuar con las acciones y valoración de los actuados que correspondan, solicita se atienda la abstención planteada y se designe a la autoridad encargada para emitir el pronunciamiento que se amerite.

6.3

Del mismo modo, mediante Memorándum N° 464-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 26 de julio de 2021, la Intendencia Regional de Arequipa acepta la abstención solicitada y designa al Sub Intendente Administrativo, como la autoridad encargada de emitir pronunciamiento en la fase instructora en el presente expediente sancionador.

6.4

Posteriormente, mediante proveído N° 1012-2021-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 03 de agosto de 2021, emitido por la Autoridad instructora de la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de la Intendencia Regional de Arequipa, se deja sin efecto la notificación de la imputación de cargos N° 369-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP, realizada en fecha 14 de octubre de 2019.

6.5

Ahora bien, en el referido documento se señala que de la revisión de la imputación de cargos y la cédula de notificación se advierte que es suscrita por el Dr. Rubén Patricio Vásquez Calderón, como autoridad instructora. Aunado a ello, precisa el mismo documento, de la verificación del expediente inspectivo como sancionador, se identifica que no se tiene resolución o documento alguno mediante el cual se designe y/u otorgue las facultades correspondientes al referido funcionario para tal fin. Por tal motivo, señala el citado Proveído, con el objetivo que durante el procedimiento administrativo sancionador no se produzcan vicios en su tramitación, y de conformidad con lo estipulado en el sub numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se resuelve “Dejar sin efecto la notificación de la imputación de cargos N° 369-2020- SUNAFIL/SIAI-AQP, realizada en fecha 11 de octubre de 2019.”

6.6

Adicionalmente, se dispone que “se proceda a la notificación vía casilla electrónica a la empresa CORREOS DEL PERU S.A., de la Imputación de cargos 369-2019-SUNAFIL/SIAI- AQP, la cual deberá ser suscrita por funcionario debidamente designado, debiendo, asimismo, acompañarse el Acta de infracción N° 165-2019(…)”.

6.7

Sobre el particular, debe precisarse que el Decreto Legislativo N° 1272 modificó el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27444 disponiendo que: “Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley” (énfasis añadido).

6.8

Consecuentemente, no existe interpretación de la LGIT o del RLGIT que pueda vaciar de contenido al TUO de la LPAG; es decir, que las garantías y derechos establecidos a favor de los administrados contenidas en la norma común no podrán ser menoscabadas por la regulación establecida en las normas especiales.

6.9

Como se aprecia entonces, en el marco de los procedimientos administrativos contenidos en la LGIT o la RLGIT, así como al ejercicio de la actividad administrativa de fiscalización por parte de los servidores de los órganos conformantes del sistema de inspección del trabajo, se aplican necesariamente todas las garantías y derechos a los administrados contenidos en el TUO de la LPAG. Solo en aquellos casos en los cuales la norma especial (LGIT o la RLGIT) establece una regulación más favorable a los administrados es que se aplican tales normas en lugar de la norma común (TUO de la LPAG). Lo antedicho es de especial relevancia para la determinación y ejercicio de la potestad sancionadora y la imposición de tipos de sanciones.

6.10

Por ello, a criterio de este Tribunal, toda actuación de la administración pública — indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG).

6.11

En ese entendido, es oportuno hacer referencia que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional,

aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”12.

6.12

Al respecto, el numeral 1.2 del Art. IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Asimismo, la institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo y la regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

6.13

Sobre el particular, se evidencian los siguientes vicios en el llamado “Proveído” que sustentó la decisión de “dejar sin efecto” la notificación de la imputación de cargos: (i) existen vicios en la motivación, dado que no se explicita la razón por la cual se decide “dejar sin efecto” la citada imputación; (ii) no se evidencia la competencia que tiene el órgano o unidad orgánica para declarar que “se deje sin efecto” lo decidido por otra instancia dentro del procedimiento sancionador; (iii) no se identifica la norma que identifica la finalidad pública que persigue el citado “Proveído”; y, (iv) pareciera, lo cual es señalado por el administrado, que la finalidad perseguida por el acto no sería una de interés público -al no sustentarse ninguna de forma suficiente- sino sería incrementar el plazo de tramitación el procedimiento administrativo.

6.14

Consecuentemente, en el presente caso se evidencia que correspondía que el órgano competente a través de una decisión debidamente sustentada en el marco jurídico específico respectivo y motivada en derecho identifique la competencia material y temporal que ostentaba para decidir sobre el asunto. De esta forma, la instancia pertinente podía tomar la decisión de declarar la nulidad, por ejemplo, de las actuaciones realizadas hasta dicho momento o apreciar una situación distinta que disponga iniciar nuevamente el procedimiento respectivo, en relación a la imputación de cargos N° 369- 2019-SUNAFIL/SIAI-AQP, realizada en fecha 11 de octubre de 2019.

12Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.

6.15

Conforme a lo anterior, esta situación vulnera el debido procedimiento, el cual resulta una garantía del impugnante frente a la Administración Pública, especialmente en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, lo cual debió haber sido analizado y advertido por la Intendencia respectiva.

6.16

Al respecto, con relación a la valoración que pudo realizar la segunda instancia del procedimiento administrativo sancionador, cabe precisar lo señalado en el punto 6.4.2.4, literal n) de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “DIRECTIVA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO” (Versión 1), aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL (en adelante, la Directiva): “A la autoridad sancionadora de segunda instancia le corresponden las siguientes funciones específicas:” (…) d) Declarar la nulidad de oficio o a instancia de parte, de advertir la existencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG.”

6.17

En ese sentido, esta Sala estima pertinente declarar la nulidad la Resolución de Intendencia N°97-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por omitir el análisis correspondiente sobre el proveído N° 1012-2021-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 03 de agosto de 2021, emitido por la Autoridad instructora de la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de la Intendencia Regional de Arequipa, que dejó sin efecto la notificación de la imputación de cargos N° 369-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP, realizada en fecha 11 de octubre de 2019, puesto, que no cumplió con evaluar si durante la tramitación del procedimiento inspectivo y sancionador respectivo se incurrió en alguna causal de nulidad establecida en el TUO de la LPAG, conforme a sus facultades.

De la potestad del tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.18

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

6.19

Complementando lo antedicho, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.20

Precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.21

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del PAS que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.22

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.23

Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de

revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.24

Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario no solo ejercer la potestad anulatoria que ostenta este Tribunal a fin de corregir la vulneración evidenciada, sino que, además, analizar los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y establecer condiciones para garantizar su uniformidad, como sucede en el presente caso.

6.25

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.26

Finalmente, corresponde amparar tal extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORREOS DEL PERU S.A., en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 97-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 370-2019-SUNAFIL /IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio; esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 97-2022-SUNAFIL/IRE-

AQP, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución. TERCERO. – Notificar la presente resolución a CORREOS DEL PERU S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. –Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de SUNAFIL, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.25 de la presente resolución. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222MLA

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