Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Correos del Perú S.A — Res. 1050-2024

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1050-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2928-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCorreos del Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1021-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha8 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara, IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CORREOS DEL PERU S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1021-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CORREOS DEL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1021-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2928-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CORREOS DEL PERU S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 25884-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 26-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: gratificaciones) Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: vacaciones, no goce de vacaciones) Certificado de trabajo (Submateria: incluye todas); Bonificación (Submateria: incluye todas), Seguridad social (Submateria: Declaración y pago de la seguridad social) Compensación por tiempo de servicios (Submateria: depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 490-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 30 de octubre de 2020, notificada a la impugnante el 7 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 516-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 28 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 958-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 4 de octubre de 2021, notificada a la impugnante el 6 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,320.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración e indemnización vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,311.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el pago al régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44.B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,311.00

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del Certificado de Trabajo por todo el periodo laborado, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/387.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 6 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,311.00

1.4

Con fecha 28 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 958-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. La impugnante indica que ha operado la caducidad del procedimiento sancionador, señalando que nunca les fue notificada una ampliación al plazo de nueve (09) meses. ii. Respecto al cuadro de propuesta de sanción del Acta de Infracción, con propuesta de S/ 10,320.00 soles por presuntas conductas infractoras relacionadas a omisiones y faltas ante supuestos trabajadores, señalan que han cumplido con entregar las remuneraciones e indemnización vacacional, como el certificado de trabajo, a su vez las aportaciones a la AFP, conforme la medida de requerimiento. Sin embargo, señalan que la resolución solo ha considerado las infracciones entabladas por la denuncia mas no sus descargos realizados.

2 Presentó recurso de reconsideración, pero el mismo fue encauzado como recurso de apelación mediante proveído de fecha 28 de diciembre de 2021, obrante a folios 74 del expediente sancionador.

iii. Indican que la actuación del inspector se encuentra limitada por los principios de equidad, imparcialidad, probidad, entre otros. Al respecto, indican que existen límites de la aplicación del principio de primacía de la realidad, considerando su finalidad, su contenido y las consecuencias de dicha aplicación. Al respecto, indican que en el Acta de Infracción en el numeral 4.8.1.4, se menciona como prueba para configurar este principio, las manifestaciones de los trabajadores; señalan que esto último supone una clara desnaturalización del principio, debido a que la manifestación no se considera en el derecho un elemento objetivo sino tan solo referencial, por otro lado se afectaría claramente el principio de equidad, imparcialidad y probidad al dar valor a la sola declaración que favorece a una de las partes, máxime cuando ha preexistido una negación de la otra. En efecto, un dicho, manifestación o declaración no equivale, por sí solo, a un hecho objetivo, el cual se basa en la verificación fehaciente y en la apreciación veraz de lo que sucede en la realidad, como sucedería en el caso que se encuentre a un sujeto laborando en una empresa cuando supuestamente no existe un documento formal que sustente su prestación o en todo caso, cuando el inspector pueda cotejar objetivamente hechos que demuestren alguno de los elementos constitutivos de la relación laboral. iv. Señalan que en el presente procedimiento no se ha demostrado los 3 elementos de un contrato de trabajo como son la subordinación, prestación efectiva y remuneración, por cuanto obran en autos las declaraciones juradas de los inspeccionados en los cuales señalan que son locadores de servicios habiendo desarrollado servicios eventuales, por lo que no existe la prestación efectiva que es uno de los elementos para aplicar el invocado principio laboral. v. Señalan vulneración de los principios de presunción de inocencia, del debido proceso y de razonabilidad. Sostienen que, al momento de emitir el acta de infracción, no se ha tomado en consideración que ha existido expreso cumplimiento de los requerimientos emanados de la autoridad administrativa; tan es así que la inspeccionada se constituyó ante SUNAFIL las veces que fue notificada, de manera valida y debida, conforme se encuentra acreditado en autos y cumplió con presentar la documentación requerida. Se ha afectado además el principio de presunción de inocencia que tiene rango constitucional, pues durante toda la etapa de investigación no se ha comprobado de manera objetiva y certera, los incumplimientos a los que supuestamente habrían incurrido, pues no han sido merituados de manera certera y válida los documentos exhibidos en todas y cada una de las comparecencias inspectivas. Por otro lado, se ha contravenido el Principio de Observación al Debido Proceso, pues no se han cumplido los presupuestos procesales para la configuración de las infracciones, y ello debido a que se ha evacuado una propuesta de Multa contenida en un Acta de Infracción que adolece de errores formales que generan su nulidad. vi. Indican que, al no haberse tomado en consideración los argumentos antes expuestos, solicitan dejar sin efecto la multa pues la Resolución de Sub Intendencia

no ha merituado que la apelante ha cumplido con acreditar las supuestas infracciones detectadas y, además, en todo momento ha obrado de buena fe, ha colaborado y cumplido con lo requerido por el Inspector de Trabajo. vii. Sostienen que el acta de infracción, materia de descargo, adolece de nulidad insalvable. Indican que la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, en su artículo 28 primer párrafo, refiere sobre los deberes de los servidores públicos con funciones inspectivas, el que estos deberán ejercer las funciones y cometidos que tienen atribuidos con sujeción a los principios de legalidad, primacía de la realidad, lealtad, imparcialidad y objetividad, equidad, jerarquía, eficacia, probidad, sigilo profesional, confidencialidad y honestidad que se prescriben en la presente Ley, estando sujetos al régimen de incompatibilidades y a los motivos de abstención y recusación de común aplicación. viii. Finalmente señalan que la jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional, confirman sus fundamentos. Al respecto, señalan que la Sentencia Exp. 2192-2004- AA, señala en su considerado octavo y noveno, hace referencia, tanto a la motivación de las decisiones administrativas, como a sus alcances.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1021-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de junio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El plazo de caducidad se debe contabilizar desde el 7 de enero de 2021, que es cuando se notificó la imputación de cargos, por lo que el inferior en grado tuvo hasta el 7 de octubre de 2021 para emitir y notificar la resolución apelada, lo cual fue hecho el 6 de octubre de 2021, esto es antes de que se venza los nueve (9) meses que establece el artículo 259 numeral 1 del TUO de la LPAG, por lo que no corresponde que se declare la caducidad del procedimiento sancionador. ii. Debe tenerse presente que el acto de infracción contiene una propuesta de sanción por la comisión de las infracciones detectadas en la etapa de actuaciones inspectivas, que se encuentra sujeta a evaluación en el procedimiento sancionador. iii. Que la autoridad de primera instancia a cumplido con evaluar los argumentos presentado por la inspeccionada y los medios probatorios aportados, así en cuenta a la transacción extrajudicial presentada y el cheque no negociables, la autoridad de primera instancia le otorga mérito probatorio, a efectos de acreditar parte de pago de los beneficios sociolaborales, es por ello que se resolvió no acoger la sanción sobre pago de gratificaciones legales, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicios. iv. La Inspeccionada solo acreditó el pago de la remuneración vacacional del periodo 2019/2020 trunco, pero no se acreditó el pago de la remuneración vacacional e indemnización vacacional del periodo 2017/2018, siendo que los documentos presentados no acreditan que el trabajador afectado haya efectivizado, ni que se le haya pagado por vacaciones de dicho periodo. v. Que si bien existe un documento que supuestamente indica a el pago de S/ 339.99 soles por concepto de vacaciones, no existe documentación que acredite que efectivamente se haya realizado dicho pago, por lo cual coincide con el criterio de la autoridad de primera instancia, en cuanto a determinar la existencia de conducta constitutiva de infracción calificada como infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. vi. No se acreditó la entrega del certificado de trabajo y la declaración y pago de los aportes a las administradoras de fondo de pensiones, así como tampoco el

3 Notificada a la impugnante el 20 de junio de 2022. Véase folio 84 del expediente sancionador.

cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 6 de enero de 2020, siendo que no se aprecia la vulneración a ningún principio del procedimiento administrativo que amerite declarar la nulidad del pronunciamiento de la autoridad sancionadora. vii. En cuanto a los argumentos que pretenden desestimar la aplicación del principio de primacía de la realidad, no resultan pertinentes al presente caso dado que únicamente se propuso infracciones respecto al periodo 01/07/2017 al 15/11/2019, sobre el cual la impugnante aceptó que si existió vínculo con el trabajador afectado e incluso presentó las constancias de alta y baja, donde se determina el periodo por el cual se ha fiscalizado y se han determinado los incumplimientos por los cuales se sancionó.

1.6

Con fecha 13 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1021- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000366- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORREOS DEL PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORREOS DEL PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1021-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

S/ 10,320.00 soles, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORREOS DEL PERU S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1021-2022-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:

i. Indica que la resolución impugnada incurre en nulidad porque no se tomó en cuenta sus descargos presentados el 14.06.2022 y los fundamentos del recurso de apelación, en los cuales sustentó la prescripción de las actuaciones inspectivas, incurriéndose en vulneraciones al debido proceso, además que se realizó una transacción extrajudicial, y que la decisión les causa agravio toda vez que se les sanciona por una infracción que no es imputable ya que la persona en cuestión no tenía vínculo laboral.

Del Analisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

6.1

El recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados -las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe, con ocasión de su interposición, la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario10.

6.2

Por lo que, al ser un recurso extraordinario, solo proceden por motivos específicamente determinados por la ley que los limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.3

En atención a lo señalado, debemos traer a colación el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, que dispone: “el recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)” (énfasis añadido).

10 Zafra Jiménez, A. (2011). Los recursos administrativos y los procedimientos de revisión, Madrid: Editorial Bosch, 1483, 1518, 1519.

6.4

En ese entendido, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022 SUNAFIL/TFL11, que declaró improcedente el recurso de revisión y estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando los siguientes criterios vinculantes:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en éste puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

6.5

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas. Así, en el caso en particular, de la lectura detallada del sustento invocado por la impugnante, no se advierte la referencia expresa a las causales antes

11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 17 de agosto de 2022.

referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello; fundamentando su recurso sin cuestionar ninguna infracción administrativa en particular, únicamente invoca argumentos genéricos respecto a afectación al debido proceso, sin sustentar adecuadamente estos y explicar cual sería la incidencia en la decisión final tomada por la Intendencia respectiva, así tenemos que indica que no se tomaron en cuenta sus descargos del 14.06.2022; sin embargo, en dicha fecha no se registra ningún escrito presentado por la impugnante, en el mismo sentido, invoca la prescripción de las actuaciones inspectivas, aun cuando estas no prescriben, sino lo que prescribe es la facultad de la administración de imponer responsabilidades, lo cual en ningún momento fue cuestionado. Por otro lado, discute la existencia de la relación laboral con el trabajador afectado y la no valoración de las pruebas presentadas, aun cuando en las resoluciones de subintendencia e intendencia, sí se valoraron dichas pruebas, como la transacción extrajudicial y los pagos ahí reconocidos y se indicó que los incumplimientos evaluados solo se circunscribieron al periodo laboral reconocido por la propia impugnante, en función a las constancias de alta y baja del trabajador denunciante.

6.6

Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo12 y, en aplicación del criterio vinculante contenido en dicha Resolución de Sala Plena, corresponde declarar la improcedencia del recurso, al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

6.7

En tal sentido, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los fundamentos expresados en el mismo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración e indemnización vacacional Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

Seguridad Social No acreditar el pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE

12 “Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido”

Relaciones Laborales No acreditar la entrega del Certificado de Trabajo por todo el periodo laborado Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CORREOS DEL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1021-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2928-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CORREOS DEL PERU S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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