Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Wama S.A.C — Res. 39-2024

Servicios y otrosCaducidadLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0039-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador646-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteCorporación Wama S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 055-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha19 de enero de 2024
Sumilla. Se declara NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 542-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, de fecha 18 de octubre de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, y se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CORPORACION WAMA S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 646-2021- SUNAFIL/IRE-PIU. Lima, 19 de enero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 542-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA de fecha 18 de octubre de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CORPORACION WAMA S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 646-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 5.33 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION WAMA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240117MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2623-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 292-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso, entre otras, una sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en merito a la denuncia del señor Johey Arnold Flores Villegas.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), y Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Pago de bonificaciones y Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 40-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 25 de enero de 2022, notificada el 27 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 334-2022-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, de fecha 09 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

1.4

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 542-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA del 18 de octubre de 2022, notificada el 20 de octubre de 20222, el Sub Intendente de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, dispuso ampliar por tres meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.

1.5

Posteriormente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 19-2023-SUNAFIL/IRE- PIURA/SISA, de fecha 19 de enero de 2023, notificada el 23 de enero de 20233, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura multó a la impugnante por la suma de S/ 39,204.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de todos los extremos de la medida de requerimiento notificada el día 15.01.2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar los pagos de las gratificaciones legales correspondientes al periodo 01.07.2020 al 30.09.2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar los pagos correspondientes a la bonificación extraordinaria correspondiente al periodo 01.07.2020 al 30.09.2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones anuales correspondientes al periodo 01.06.2020 al 30.09.2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el depósito de la compensación por tiempo de servicios a favor de su trabajador, correspondientes al periodo 01.11.2019 al 30.09.2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

2 Véase folio 45 del expediente sancionador. 3 Véase folio 71 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 13 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 19-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 19 de enero de 2023.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 055-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 05 de abril de 20234, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.8

Con fecha 27 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2023- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.9

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000667-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 04 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Del Recurso De Revisión

2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

4 Notificada a la impugnante el 10 de abril de 2023, véase folio 87 del expediente sancionador.

2.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”5.

2.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

2.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACION WAMA S.A.C.

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION WAMA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 055-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta a S/ 39,204.00 por la comisión, entre otros, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de abril de 2023.

3.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION WAMA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 055-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. Piden a su despacho poder efectuar una revisión sustancial, que las instancias que preceden no han tomado en cuenta, principalmente la inmovilización que ha sufrido el país a nivel nacional, y que en consecuencia no fue posible actuar de manera regular administrativa por mi representada ante los requerimientos por esta institución fiscalizadora, sin embargo, ello no implico nuestro incumplimiento,

5 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

por tal razón reiteramos nuestro pedido en el sentido de previa revisión se revoque la decisión teniendo como sustento lo antes indicado y además el hecho mismo de haber cumplido y no ser verdad que su representada haya incumplido con las obligaciones laborales frente al accionante.

ii. Debe formular la omisión a la vulneración al debido procedimiento- pues la resolución impugnada vulnera el derecho constitucional a una debida motivación, ya que no se ha cumplido con su obligación de analizar los argumentos expuestos en el escrito de apelación, limitándose a analizar parcialmente sus argumentos, además alega que ha presentado las pruebas idóneas que acreditan La inexistencia de adeudos por concepto de no realizar el pago de gratificación legal correspondiente al periodo 01-07-2020 al 30-09-2020, no realizar el pago correspondiente a la bonificación extraordinaria correspondiente al periodo 01-07- 2020 al 30-09-2020, a la no acreditación de pago de vacaciones anuales correspondientes al periodo 01-06-2020 al 30-09-2020 y al no realizar el depósito , de la CTS correspondiente al periodo 01-11-2019 al 30-09-2020, además, debo de expresar que al ser la parte sancionada no puede trasladarse toda la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputación, numeral 6.19, resolución de la sala plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL Precedente vinculante, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el procedimiento, sino lo que el imputado, y que sea el propio administrado quien demuestre su inocencia se ha quebrantado el principio constitucional de inocencia que también se rige en el procedimiento administrativo sancionador. Y que la administradora debe acreditar de forma razonada que la conducta constitutiva de infracción ha sido realizada por su autor de forma culposa.

iii. En el presente caso de revisión, la administradora no ha corroborado ni acreditado la infracción, toda vez que la impugnante con documentación valida ingresada en la etapa instructiva cumplió con informar los pagos realizados al ex trabajador, hecho que la instancia no ha tomado en consideración.

iv. Debe formular la omisión al principio de razonabilidad y verdad material. Que al momento de calificar los actuados e imponer la sanción a mi representada no han sido adaptadas dentro de los límites y omitido la debida proporción entre los medios que ha empleado, toda vez que ante la falta de verificación de los hechos - descargos y material probatorio ha realizado un medio impugnatorio- argumentos pronunciamiento fuera de la realidad. Que, las documentaciones otorgadas desde la fase instructiva del presente procedimiento y sobre las cuales no existe ninguna

declaratoria de falsedad, tal es así que en el informe final de instrucción N° 334- 2022-SUNAFIL SIFN-IRE-PIURA no existe una declaratoria de falsedad o cuestionamiento de su contenido, por lo que se debió de agotar las actuaciones a su contenido, también agotar las actuaciones de investigación a efectos de determinar plenamente la ocurrencia de la infracción de la impugnante, ello en el ejercicio pleno del principio de verdad material y presunción de licitud.

v. En consecuencia, la impugnante, no considera que la resolución motivo de revisión haya dado respuestas claras a los argumentos alegados por esta parte en forma suficiente, no brinda un adecuado análisis y valoración de los medios probatorios presentados, ni desvirtúa la totalidad de argumentos expuestos en el recurso de apelación, más aún, cuando el administrado ha presentado documentos que prueban que se ha cumplido con el pago al ex trabajador probado durante la etapa instructiva y sancionadora, por lo que a fin de que este órgano excepcional revoque la decisión e imposición de multa económica a mi representada, expresando que si se cumplió con el pago de beneficios al ex trabajador (accionante). Ya que las instancias.

vi. No se puede tomar una decisión por una respuesta a una llamada telefónica, está pudo ser hecha en algún momento difícil o ser distorsionada por la accionante, lo importa es la veracidad con la que hemos hecho nuestros descargos con documentos probatorios en la etapa instructiva, en efecto consideramos que el sustento de la instancia no tiene seguridad jurídica y no puede una respuesta telefónica ir contra la actividad probatoria, que es superior a los actos de prueba aportada por la recurrente hacerlo implica vulnerar las teorías de valorización de la prueba en todo orden de litigio, lo que demuestra que la instancia sólo busca sancionar económicamente.

Análisis Del Recurso De Revisión

5.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.

5.2

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.

2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.

3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

5.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”6.

5.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 646-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de la Intendencia Regional de Piura.

5.5

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida mediante la cual declara la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (al respecto, el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:

a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos.

6 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539.

5.6

Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.

5.7

Con posterioridad a ello, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)7, respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.

Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra CORPORACION WAMA S.A.C.

5.8

De la norma acotada, precedentemente, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

5.9

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 27 de enero de 2022, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia), tenía hasta el 27 de octubre de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.

5.10

No obstante, con Resolución de Sub Intendencia N° 542-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA del 18 de octubre de 2022, obrante a folios 45 del expediente sancionador, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, dispone ampliar por tres meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.

5.11

Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG, el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (énfasis añadido).

5.12

De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de

7 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1).

organización de primer y segundo nivel en una estructura; concluyéndose lo siguiente para el caso de la SUNAFIL:

“funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) (énfasis añadido).

5.13

En relación con este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021- JUS/DGDNCR establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG, pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.

5.14

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia que la propia DGDNCR del MINJUS, en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, contempla la necesidad de evitar que exista una conducta arbitraria por parte de la Administración y, consecuentemente, la necesidad de garantizar la imparcialidad del órgano que conoce y decide el pedido de ampliación del plazo de caducidad.

Sobre la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad

5.15

Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecida en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en los cuales la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto […]”8.

5.16

Este criterio también es recogido en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, al señalarse en el punto 39 que “no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara

8 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272.

referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor.

5.17

En ese sentido, se aprecia que si bien la Resolución de Sub Intendencia N° 542-2022- SUNAFIL/IRE-PIU/SISA del 18 de octubre de 2022 (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue emitida de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento, no puede obviarse que la misma debió ser emitida por un órgano imparcial.

5.18

Estando a lo expuesto, si la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura pudiese prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG, respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador, dado que la Sub Intendencia afectaría la imparcialidad al ser quien decida sobre su propio plazo.

5.19

Consecuentemente, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia N° 542-2022- SUNAFIL/IRE-PIU/SISA del 18 de octubre de 2022, que dispuso la ampliación del plazo, no ha sido emitido respetando el principio de imparcialidad, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales precedentes, por lo que incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG9.

5.20

Por tanto, corresponde declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma.

Sobre la forma y contenido del pronunciamiento que resuelve la ampliación del plazo de caducidad

5.21

Esta Sala ha sostenido uniformemente que la autoridad competente que resuelva el pedido de ampliación de plazo debe emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente las fórmulas retóricas referidas a la “excesiva carga” o “la necesidad de un análisis minucioso”.

5.22

La Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, confirma esta postura, al señalar en el punto 31 que “el órgano competente (debe) emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”, reiterándose en el punto 49 que “la Administración tiene el deber de sustentar debidamente las razones y motivos para ampliar el plazo del procedimiento, y, por ende, el plazo de

9 “TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.

caducidad. De lo contrario, dicha decisión podría resultar abusiva, arbitraria y cuestionable por el afectado de la medida”.

5.23

En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 542-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA del 18 de octubre de 2022, emitida por la Sub Intendenta de Resolución de la Intendencia Regional de Piura que dispuso ampliar por tres 03 meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador, tampoco se habría emitido conforme con estos alcances, al contravenir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.

Sobre la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 542-2022-SUNAFIL/IRE- PIU/SISA

5.24

Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha norma puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.

5.25

En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Ahora, cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.

5.26

La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

5.27

En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Sub Intendencia N° 542-2022- SUNAFIL/IRE-PIU/SISA del 18 de octubre de 2022, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, corresponde a esta instancia declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma, y como consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

5.28

En el presente caso, se aprecia que la Administración, tal como ha sido señalado en el numeral 5.9 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 27 de octubre de 2022, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. De la revisión de los actuados, se tiene que habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 28 de octubre de 2022, primer día hábil siguiente al plazo máximo. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 19-2023- SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 19 de enero de 2023, que impuso sanción a la impugnante fue notificada con fecha 23 de enero de 2023, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

5.29

Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL10; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

5.30

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

5.31

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de

10 De fecha 28 de junio de 2021. Inicio del cómputo de plazo 27.01.2022 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) Fin del cómputo del plazo 9 meses 28.10.2022 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) 23.01.2023 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 19-2023-SUNAFIL/IRE- PIURA/SISA (resolución sancionadora) 27.10.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador

caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

5.32

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres 3 meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

5.33

Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de Sub Intendencia N° 542-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA del 18 de octubre de 2022, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 542-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA de fecha 18 de octubre de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CORPORACION WAMA S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 646-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 5.33 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION WAMA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240117MLA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.