| Resolución N° | 0250-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 166-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Corporación Wama S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 39-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 20 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION WAMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a CORPORACION WAMA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230315MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2590-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento notificada el 11 de enero de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 183-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 31 de marzo de 2021, notificada el 05 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y pago de bonificaciones) y Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 296-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 586-2021- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 28 de diciembre de 2021, notificada el 30 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 39,204.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones del periodo 2018-2019 y periodo trunco 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones de julio y diciembre del 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria de julio y diciembre del 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00. - Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios del periodo trunco de mayo 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00. - Una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 11 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.
Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 586-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Su representada si ha cumplido con pagar las vacaciones del periodo 2018 – 2019 y el periodo trunco 2020, y en señal de conformidad adjunta la hoja de liquidación de fecha 01 de mayo de 2020 con la firma de la extrabajadora y su huella dactilar. Además, de anexar la constancia de pago realizada a la cuenta de la extrabajadora, mencionando que, si bien no ha sido realizado en su momento, eso se debió a la ausencia de conocimiento del requerimiento y por ello solicita tolerancia. ii. Sobre las gratificaciones de julio y diciembre de 2019, también señala que su representada si ha cumplido y para acreditarlo adjunta las boletas de pago por los periodos julio y diciembre 2019 junto con sus respectivos comprobantes de pago por tales conceptos.
iii. Respecto a las bonificaciones extraordinarias indica que su representada si ha cumplido el pago y para acreditarlo presenta las boletas de pago correspondientes a los meses de julio y diciembre de 2019, a fin de que esos medios probatorios sean merituados en esta instancia superior. iv. Con relación a la CTS, manifiesta que, su representada si cumplió con el pago de este concepto por el periodo trunco de mayo del 2020 y para demostrarlo anexa el documento que acredita el pago correspondiente a la CTS. v. En cuanto al incumplimiento de la medida de requerimiento del 11 de febrero de 2021, refiere que, esto obedece a que su personal se enfermó por la pandemia, y que su jefe de Recursos humanos renuncio intempestivamente a fines del mes de diciembre del 2020 y primera semana del 2021 y al retirarse dejo en indefensión a su representada, además, indica que, si bien en su oportunidad el personal inspectivo realizo los requerimientos correspondientes, su representada no logro tomar conocimiento de tales notificaciones por haber cerrado sus oficinas administrativas debido al aumento de contagios por COVID 19, y a las medidas restrictivas de horarios dadas por el Gobierno y de aislamiento durante el mes de febrero del año anterior, adicionalmente dice que la falta de experiencia en el uso de la tecnología también fue otro escenario que no le permitió tomar conocimiento del requerimiento realizado en este caso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 07 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 586-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIRE, en el extremo referente a dos infracciones graves en materia de relaciones laborales, por no acreditar el íntegro de las gratificaciones y de la bonificación extraordinaria, tipificadas en los numerales 24.4 del artículo 24 del RLGIT, adecuando el monto de la multa a la suma de S/ 25,838.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Se procedió a revisar los medios probatorios ofrecidos en su recurso de apelación, de la cual se observa que, en el extremo referente a las vacaciones truncas, se ha procedido a efectuar el cálculo correspondiente al día de labores que no había sido considerado inicialmente, sin embargo, esta nueva liquidación complementaria no genera convicción respecto a su efectiva cancelación a favor de la accionante y no logra acreditar el cumplimiento del pedido efectuado por el inspector en la medida de requerimiento. ii. El sujeto inspeccionado adjunto la liquidación complementaria con firma y huella de la accionante, la cual ni siquiera tiene consignada la fecha en que fue elaborado tal documento, y pese a que se le requirió que presentara la constancia de pago o transferencia bancaria a nombre de la accionante, no se aprecia que haya cumplido con
2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, véase folio 66 del expediente sancionador.
presentar este documento, lo que significa que el sujeto responsable no ha demostrado cual ha sido la forma en que realizo la cancelación. iii. Similar situación se presente con relación al pago de las vacaciones del periodo 2018- 2019, puesto que, de la liquidación de beneficios sociales de fecha 01.05.2020 no se encuentra monto alguno liquidado y cancelado que haga referencia a tal periodo. Del mismo modo, si bien es cierto que al revisar la liquidación adicional se aprecia que, se ha consignado el concepto “Vacaciones 15 días periodo 2018-2019” S/ 607.19, sin embargo, no ha logrado acreditar el pago efectivo de esta liquidación complementaria. iv. Por tanto, la impugnante ha llegado a demostrar el pago parcial de 15 días de vacaciones gozadas por la accionante del periodo 2018-2019, quedando pendiente de acreditación el pago del monto correspondiente a los otros 15 días de vacaciones gozadas por la accionante en el mes de abril del 2020, así como también le ha faltado acreditar el pago del día adicional correspondiente al periodo de vacaciones truncas del 2020. v. Asimismo, se ha constatado que el sujeto responsable si ha logrado acreditar el pago integro y oportuno de los conceptos correspondientes a la gratificación legal y bonificación extraordinaria. En ese sentido, el impugnante ha acreditado la subsanación voluntaria de estas infracciones. vi. Respecto a la CTS, la nueva liquidación complementaria no resulta ser idónea ni suficiente para acreditar la subsanación de la infracción. vii. Sobre la medida de requerimiento, se ha determinado que el sujeto responsable ha logrado acreditar un cumplimiento parcial de todos los requerimientos inicialmente indicados por el personal inspectivo en la medida de requerimiento. viii. Por tanto, al tratarse de una subsanación parcial es que no procede dejar sin efecto esa infracción a la labor inspectiva, más aún si se tiene en cuenta que, este incumplimiento configura una infracción de carácter insubsanable.
Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 39-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000418-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 05 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACION WAMA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION WAMA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 39-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, que revocó en parte y adecuó la sanción impuesta de S/ 25,388.00, por la comisión, entre otras, de (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION WAMA S.A.C.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicita que vía recurso de revisión se analice el fundamento expuesto sobre la acreditación del pago de vacaciones del periodo 2018-2019 y periodo trunco 2020, ya que se encuentra acreditado mediante la hoja de liquidación de fecha 01 de mayo del 2020. En ese sentido, al haber adjuntando el documento que prueba el cumplimiento con los beneficios laborales, respecto al pago de las vacaciones del periodo comprendido 2018-2019 y vacaciones truncas del 2020. ii. Respecto a la CTS, señala que ha acreditado haber dado cumplimiento con este beneficio social. Sin embargo, las instancias no las han considerado al momento de emitir su resolución. iii. Sobre la infracción a la labor inspectiva, reiteran sus argumentos invocados en el recurso de apelación, los mismos que están destinados a obtener una decisión equitativa y justa considerando la pandemia. Indican que, en algunos aspectos ha sido materialmente imposible acceder a ciertos detalles de ejecución no solo de operaciones administrativas al interior de la empresa sino también operativas de producción y comercialización.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
De los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “… interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria …”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT9, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento
9 “Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (...) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.”
inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación (énfasis añadido).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, se identifica que el recurso de revisión presentado por CORPORACION WAMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, no invoca cuál sería la normativa omitida o mal aplicada, así como el precedente vinculante del cual se hubiesen apartado las instancias anteriores, con relación a la infracción calificada como Muy Grave.
Por el contrario, redunda en sostener que reitera sus argumentos invocados en el recurso de apelación, los mismos que están destinados a obtener una decisión equitativa y justa considerando la pandemia. Asimismo, indica que en algunos aspectos ha sido materialmente
imposible acceder a ciertos detalles de ejecución no solo de operaciones administrativas al interior de la empresa sino también operativas de producción y comercialización.
Así, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de la infracción de competencia de esta Sala, esto es, en relación a la infracción calificada como Muy Grave.
Por ello, al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios del periodo trunco de mayo 2020. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de las vacaciones del periodo trunco 2018-2019 y periodo trunco 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 11 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION WAMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a CORPORACION WAMA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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