Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Vega S.A.C — Res. 602-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0602-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador191-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCorporación Vega S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1392-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de junio de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION VEGA S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 1392-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION VEGA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1392-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 191-2021-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1392-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION VEGA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 22459-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1 en materia de relaciones laborales, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3899-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 532-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 08 de marzo de 2021, notificada a la impugnante el 10 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Subtipo: incluye todas), Registro de control de asistencia (Subtipo: incluye todas), Remuneraciones (Subtipo: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subtipo: horas extras), Compensación por Tiempo de Servicios (Subtipo: depósito de CTS). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

(05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1261-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 27 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 1282-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 02 de diciembre de 2021, notificada el 06 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 38,313.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de la CTS de los semestres noviembre 2018, mayo 2019, noviembre 2019, mayo 2020 y noviembre 2020 (trunco) a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de la gratificación legal de diciembre 2018, julio 2019, diciembre 2019 y julio 2020 (trunco) a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de la bonificación extraordinaria de diciembre 20018, julio 2019, diciembre 2019 y julio 2020 (trunco), a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de la remuneración (descuentos EPS) de marzo y abril 2020, a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 19 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 23 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1282-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, la cual fue declarada improcedente mediante Resolución de Sub Intendencia N° 197-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 08 de febrero de 2022, notificada a la impugnante el 10 de febrero de 2022.

1.5

Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4 argumentando lo siguiente:

i. Invoca el principio de informalismo, el cual considera se debió aplicar antes de declarar improcedente el recurso impugnatorio interpuesto por ellos, ya que por un error formal incurrido (interponer el recurso como uno de reconsideración y no como uno de apelación), no se ha tenido en cuenta la defensa de fondo que formularon respecto a la resolución sancionadora, vulnerándose el principio antes mencionado. ii. Manifiesta que debido a defectos que se incurrió en la primera liquidación, se procedió a realizar una ampliación de liquidación de beneficios sociales, pero al revisar el legajo personal del extrabajador se ubicó un documento en el que él, con su firma y huella digital, solicita y acepta un préstamo por una fuerte suma de dinero, y además, se compromete a devolver el monto y garantiza su permanencia en la empresa, y en caso de no continuar laborando, ofreció un compromiso amplio para efectos del cobro del monto adeudado, lo que implica la posibilidad de descontar el monto adeudado de cualquier crédito laboral que el extrabajador tuviera a su favor a su fecha de cese. Por tal motivo, no existe adeudo alguno en favor del extrabajador. iii. La decisión que no ha sido debidamente motivada, vulnerándose el derecho de defensa, además que resuelve imponer multa que no corresponde a una conducta que no se encuentra prevista y/o descrita en el artículo que contiene la infracción imputada. iv. Afirma que la reducción del ingreso neto del extrabajador en abril y mayo de 2020 se debió a descuentos por un seguro privado de salud autorizado. Sostiene que no se pagaron remuneraciones menores, sino que se realizaron retenciones legítimas. Reconoce un error administrativo al no trasladar oportunamente las cuotas retenidas, pero aclara que esto no equivale a un impago de sueldos. Además, argumenta que no existe sanción legal para esta demora según el RLGIT. v. Considera que la Sub Intendencia incurre en un error al afirmar que el compromiso de pago dado voluntariamente por el trabajador no contiene una autorización de descuento expresa. vi. El ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el empleador efectúe retenciones y descuentos sobre las remuneraciones y demás beneficios sociales de los trabajadores cuando haya una autorización plasmada en el compromiso unilateral de pago del extrabajador. vii. La razón del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento fue por no existir un adeudo, no correspondía que se proceda a efectuar mayores pagos en favor del extrabajador, quien inclusive a la fecha sigue adeudando una gran suma de dinero que es saldo del préstamo que se le otorgó. viii. La multa propuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento implica una doble sanción por los mismos hechos (non bis in ídem).

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1392-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 19 de agosto de 2022, notificado el 22 de agosto del 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se advierte que el inspeccionado si bien presentó el recurso de reconsideración en contra de la resolución sancionadora, no cumplió con adjuntar la nueva prueba, requisito establecido en el artículo 55 del RLGIT en concordancia con el artículo 219 del TUO de la LPAG, razón por la cual se emitió la resolución apelada, que declaró improcedente el recurso presentado por el inspeccionado. ii. Corresponde que la Intendencia en aplicación de los principios de informalismo y celeridad establecidos en los numerales 1.6 y 1.9 del numeral IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se avoque a resolver los cuestionamientos planteados a través de su recurso de apelación y lo actuado en la etapa inspectiva y sancionadora de manera integral. iii. Es evidente que no nos encontramos ante los supuestos de autorización por ley o mandato judicial. Asimismo, respecto al presupuesto de autorización expresa brindada por el trabajador, como se ha determinado en las actuaciones, de la revisión de dicho documento, no se advierte ninguna cláusula que autorice expresamente de manera clara y literal el descuento sobre la liquidación de beneficios sociales. Por tanto, al no configurarse ninguno de los supuestos de autorización exigidos por la ley, los descuentos efectuados por la impugnante, al trabajador denunciante, no resultan válidos, al haber efectuado el inspeccionado el descuento se ha generado los adeudos referentes a sus obligaciones sociolaborales, para el caso materia de recurso, el adeudo de la CTS, gratificación legal y bonificación extraordinaria. iv. Si bien obran dos Facturas Electrónicas emitidas por SANITAS PERÚ S.A. -EPS, dichos documentos no son suficientes para acreditar que el inspeccionado procedió a realizar el pago de las cuotas de la EPS de marzo y abril de 2020, además de ello, no obran documentos idóneos que permitan confirmar el mencionado pago que fue retenido de la remuneración del extrabajador, por tal motivo, persiste la infracción por no pagar de forma íntegra la remuneración de marzo y abril de 2020. v. A través de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 19 de octubre de 2020, se requirió a la inspeccionada que cumpla en el plazo máximo hasta el día 23 de octubre de 2020 con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, el inspeccionado no cumplió dentro del plazo establecido con la medida de requerimiento. vi. Se observa que no ha existido transgresión al principio non bis in ídem, toda vez que los hechos y fundamentos constitutivos de las infracciones atribuidas al inspeccionado en el presente procedimiento son distintos. vii. No se vulneró el Principio al Debido Procedimiento, ya que la resolución apelada está debidamente motivada y expone claramente los hechos y fundamentos legales. Se identificaron infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Además, se respetó el principio de razonabilidad al calcular la multa conforme al artículo 38 de la LGIT.

1.7

Con fecha 12 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1392- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001572-

2023-SUNAFIL/ILM recibido el 13 de junio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACION VEGA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION VEGA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1392-2022- SUNAFIL/ILM emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 38,313.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION VEGA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 12 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1392-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega que hay una inexistencia de adeudo en favor del extrabajador afectado, y es el quién tiene una deuda con la empresa a raíz de un préstamo que no terminó de pagar y que por eso se le descontó de la última liquidación que se generó por errores al momento de pagar la primera liquidación. Asimismo, señalan que han encontrado un acuerdo privado de fecha 30 de setiembre de 2019, el cual adjuntan con su recurso con la finalidad de acreditar que existió una autorización de descuento de su liquidación en caso quede pendiente por pagar algún monto del préstamo. ii. Indica que la intendencia se encuentra contraviniendo el principio de legalidad pues interpreta de forma errónea la supuesta infracción laboral, lo que se materializa en una decisión que no ha sido debidamente motivada, vulnerándose su derecho de defensa. Agrega que su conducta no corresponde de forma exacta a la descripción fáctica de la norma, no corresponde que se le imponga sanción, pues la multa correspondiente por

no pagar íntegramente las remuneraciones no se equipara a los descuentos que hizo la impugnada a la EPS y que después no traslado a la empresa aseguradora, situación que es diferente a la tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. iii. Señala que no correspondía imponerles sanción por incumplir con requerimiento impreciso ya que se les ordenó hacer lo necesario para cumplir sus obligaciones, solicitud que es abierta e imprecisa, argumenta que hizo lo necesario cuando presentó el convenio de permanencia laboral donde se acreditó el monto adeudado a su favor por concepto de un préstamo, y por tanto si no cumplieron con la medida de requerimiento no fue con la intención de obstruir la labor inspectiva sino porque no existía un adeudo de su parte. iv. Sostiene que la multa por incumplir la medida de requerimiento constituye una doble sanción por los mismos hechos (non bis in idem).

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la única infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente; por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por la impugnante con relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.6 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.7

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.8

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.9

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los

efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.10

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”8:

Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.11

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.12

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

De la revisión de los actuados se observa que el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de octubre de 2020, notificada en la misma fecha y otorga un plazo para acreditar su cumplimiento hasta el día 23/10/2020 a las 17:30 horas, con la debida advertencia de que el incumplimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, dicha orden de cumplimiento abarcaba lo siguiente:

8 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura N° 02

6.14

De acuerdo con el numeral 4.17 del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de octubre de 2020 cuyo cumplimiento vencía el 23 de otubre de 2020; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.15

En su recurso de revisión, la impugnante cuestiona la existencia de un adeudo a favor del extrabajador afectado de quién indican tenía un crédito a favor de ellos que no terminó de pagar y por ello le descontaron la totalidad de su segunda liquidación de beneficios sociales, incluso presentaron un “acuerdo privado” de fecha 30 de setiembre de 2019 donde dicho extrabajador en virtud de la deuda contraída con su empleador autoriza que en caso se produjera la extinción del vínculo laboral antes del 31 de diciembre de 2025, se le descuente de la liquidación de beneficios sociales que pudiera corresponder el monto que le quede pendiente de pagar. Por otro lado, alega vulneración del principio de legalidad y tipicidad respecto a la infracción calificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT sobre pago de remuneraciones.

6.16

Sobre las alegaciones de la impugnante, se puede apreciar que algunos aspectos versan sobre cuestionamientos que están ligados directamente a las Infracciones Graves sobre falta de pago de los beneficios sociales, ya que en el recurso se intenta justificar los descuentos en la segunda liquidación de beneficios sociales de fecha 16 de octubre de 2020 y cuestiona la tipificación de la infracción grave sobre pago de remuneraciones.

6.17

Al respecto, cabe indicar que conforme a las prerrogativas competenciales que tiene el Tribunal de Fiscalización Laboral, citadas en los numerales 6.1 al 6.5 de la presente resolución, solo es pasible analizar a instancias del recurso de revisión las infracciones que hayan sido calificadas como “Muy Graves” estando vedada la competencia para emitir pronunciamiento sobre las infracciones calificadas como “Graves” o “Leves”.

6.18

Ahora, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es una infracción calificada como Muy Grave, al momento de analizar su validez, no es que se pueda invadir competencia sobre infracciones o materias distintas, sino que solo es factible evaluar los cuestionamientos que tengan que ver directamente con dicha infracción en particular.

6.19

En tal sentido, esta Sala se encuentra impedida para pronunciarse sobre dichas infracciones graves sobre CTS, gratificaciones y bonificación extraordinaria, de las cuales ya se agotó la vía administrativa. Lo mismo ocurre, con su alegato destinado a cuestionar la tipicidad de la infracción grave sobre pago de remuneraciones, al ser una infracción grave no se puede analizar el sustento de su recurso en dicho extremo.

6.20

En esa línea argumentativa, la Sala Plena de este Tribunal ha emitido el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, sobre la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento, los cuales deben de encontrarse vinculados bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido)(resaltado agregado).

6.21

Entonces, de acuerdo a la competencia que tiene esta Sala se analizará los requisitos de validez del mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, el cual estuvo destinado a revertir los incumplimientos que identificó el personal inspectivo, al haberse constatado que el sujeto inspeccionado no acreditó el pago íntegro de las remuneraciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, bonificación extraordinaria del extrabajador afectado y por tanto ordenó que estos conceptos sean reintegrados en favor de dicho extrabajador afectado.

6.22

Al respecto, esta Sala no identifica ningún vicio en la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo, toda vez que no es que se le haya ordenado subsanar un hecho imposible de revertir, sino que estaba dentro de sus facultades reintegrar esos montos dejados de pagar en favor del extrabajador afectado. Si bien la impugnante señala que hubo un requerimiento impreciso, lo cierto es que el mandato contenido en la medida inspectiva era totalmente claro conforme se observa de la figura N° 02 inserta en el considerando 6.13 de la presente resolución.

6.23

Adicionalmente, se observa razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, ya que se le otorgó un plazo razonable para su cumplimiento, sin contar que fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 224592020-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.

6.24

Ahora, en cuanto al medio probatorio presentado con el recurso de revisión, para esta Sala genera suspicacia que la impugnante exhiba recién en esta etapa un documento de fecha incluso anterior al inicio de actuaciones inspectivas, ya que dicho “acuerdo privado” por el cual supuestamente el extrabajador afectado habría aceptado cualquier descuento de su liquidación de beneficios sociales con la finalidad de pagar el préstamo que adquirió, es de fecha 30 de setiembre de 2019 y las actuaciones inspectivas empezaron todavía el 11 de setiembre de 2020. En tal sentido, resulta curioso -por decirlo menos- que la impugnante presente este documento con su recurso de revisión aun cuando pudo presentarlo dentro del plazo que se le dio para cumplir la medida inspectiva de requerimiento o incluso adjuntarlo como prueba nueva en su recurso de reconsideración de fecha 23 de diciembre de 2021.

6.25

Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que dicho acuerdo privado sea verídico, su existencia no afecta la validez de la medida inspectiva de requerimiento, porque el personal inspectivo no tenía conocimiento del mismo al momento que emitió el mandato en fecha 19 de octubre de 2020 y tampoco cuando verificó su incumplimiento con el Acta de Infracción emitida en fecha 23 de octubre de 2020.

6.26

En este punto, es importante tener en cuenta que las infracciones a la labor inspectiva son independientes de las infracciones sociolaborales, y esto ha quedado plenamente desarrollado en el primer precedente sentado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, publicado el 8 de agosto de 2021, en donde se aprobó que las llamadas “infracciones a la labor inspectiva” tipificadas en los artículos 45 y 46 del RLGIT, constituyen faltas “que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo” (considerando 9).

6.27

De los antecedentes mencionados, no se aprecia que el personal inspectivo haya incumplido con alguna obligación referida a la valoración de algún documento aportado por la impugnante, ni con relación a los requisitos de validez de la medida inspectiva de requerimiento; por tanto, corresponde desestimar los agravios en este extremo del recurso.

Sobre la supuesta vulneración al principio del non bis in ídem 6.28 En su recurso, la impugnante cita el principio non bis in ídem, alegando que hay una doble sanción por los mismos hechos.

6.29

Al respecto, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.” 6.30 El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, ha establecido en distintas resoluciones el contenido del principio,9 señalándose específicamente en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, que: “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.31

A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

9 Por todas, consúltese en la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC.

 La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

 La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

 Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”10 (énfasis añadido).Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.32

Igualmente, sobre el principio non bis in idem este Tribunal ha emitido la Resolución de Sala Plena Nº 013-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se han establecido como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.9, 6.10 y 6.11 conforme se detalla a continuación:

6.9

En tal sentido, de lo descrito precedentemente, se aprecia que se configura una afectación del principio de non bis in ídem, al evidenciarse (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, bajo los mismos criterios de objetivación (el acto reprochado, durante el mismo periodo fiscalizado); y (iii) la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico

10 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos.

6.10

Es preciso recordar que, conforme con la dogmática el non bis in ídem es un principio que adquiere una faz material, que impide la aplicación de dos o más sanciones ante la verificación de la llamada “triple identidad”; así como una faz procedimental, que impide desplegar múltiples procedimientos sancionadores, cuando entre ellos se pueda deducir la llamada triple identidad. Esto último, claro está, sin perjuicio de la punición de actos continuos o de infracciones permanentes, lo que corresponde a hechos y/o fundamentos distinguibles, cada vez.

6.11

En particular, es importante que el órgano de la Administración que conociere un caso donde se invoca al non bis in ídem, deba verificar la identidad de sujetos, hechos y, singularmente (por requerir un análisis más detenido y en algunas ocasiones obviado), la llamada identidad de fundamento punitivo. Por esta última identidad, se entiende que “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”. De esta forma, es preciso que los órganos de la Administración verifiquen si dos procesamientos significan o no la superposición de regímenes sancionadores con idénticos o distintos bienes jurídicos.

6.33

En el presente caso, no ha existido transgresión al principio alegado, puesto que no hay identidad objetiva, al tratarse de diferentes incumplimientos que configuraron cada uno, una infracción distinta, como son: i) CTS ii) Gratificaciones legales, iii) Bonificación extraordinaria iv) remuneraciones v) Incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de octubre de 2020. En consecuencia, no se cumple con la identidad objetiva o de hechos y tampoco la identidad de fundamento, ya que por un lado están las infracciones en materia de relaciones laborales que procuran el cumplimiento de las normas sociolaborales, mientras que la infracción a la labor inspectiva procura el cumplimiento del deber de colaboración con la labor inspectiva, correspondiendo desestimar lo argumentado en este extremo del recurso de revisión

6.34

Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No pagar el íntegro de la Compensación por Tiempos de Servicios Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No pagar el íntegro de la gratificación legal Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones laborales No pagar el íntegro de la bonificación extraordinaria Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones laborales No pagar el íntegro de las remuneraciones Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION VEGA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1392-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 191-2021-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1392-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION VEGA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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